Sentencia Civil 343/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 343/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 431/2023 de 28 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 39075370042024100319

Núm. Ecli: ES:APS:2024:847

Núm. Roj: SAP S 847:2024


Voces

Contrato de préstamo

Crédito hipotecario

Prestamista

Prestatario

Nulidad de la cláusula

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de hipoteca

Interés remuneratorio

Entidades financieras

Contrato de préstamo hipotecario

Acción de nulidad

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Buena fe

Elementos esenciales del contrato

Banco de España

Actividades empresariales

Comercialización

Comisión bancaria

Cobro de comisión

Relación contractual

Cuestiones prejudiciales

Práctica de la prueba

Novación modificativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000431/2023

NIG: 3907542120210002240

AP008

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2-BIS DE SANTANDER de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)

0005415/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante BANCO SANTANDER SA EDUARDO PERDIGUERO BORRELL César González Martínez

Apelado Rodolfo SARA DE LA TORRE MARTIN Sandra Peña Alvarez

S E N T E N C I A nº 000343/2024

Presidente

Dª. María José Arroyo García

Magistrados

Dª. María Gallardo Monje

Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)

En Santander, a 28 de mayo del 2024.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2-BIS DE SANTANDER, autos nº 0005415/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000431/2023.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr/a. César González Martínez, y defendido por el Letrado Sr/a. EDUARDO PERDIGUERO BORRELL; y parte apelada Rodolfo, representado por el Procurador Sr/a. Sandra Peña Alvarez, y asistido del Letrado Sr/a.SARA DE LA TORRE MARTIN.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2-BIS DE SANTANDER, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo del 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Rodolfo, contra la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar la nulidad de cláusula financiera 5ª, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 5 de junio de 2018, en cuanto que impone de forma generalizada los todos los gastos relacionados con la concesión del préstamo garantizado mediante hipoteca, salvo los relativos a la inscripción registral, teniéndose por no puesta y retrotrayéndose sus efectos ex tunc, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima citada cláusula, que dejará inaplicada para el futuro, en relación con las posibles modificaciones y/o cancelación de la hipoteca, y a que abone a la parte actora la cantidad de 819,22 €, más los intereses correspondientes desde el pago realizado, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

2) Declarar la nulidad de la cláusula financiera 4ª, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 5 de junio de 2018, en cuanto impone al prestatario la comisión de apertura, teniéndose por no puesta, retrotrayéndose sus efectos "ex tunc", condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima citada cláusula que dejará inaplicada para el futuro, condenándole asimismo al reintegro a la actora de la cantidad abonada en concepto de comisión de apertura, por importe de 600 €,más los intereses legales desde la fecha de pago hasta la Sentencia, y partir de la misma, al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

3) Todo ello, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Por D. Rodolfo se presentó de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, ejercitando acción de nulidad de las cláusulas CUARTA, que establece una comisión de apertura de 600 €, y QUINTA, que repercute sobre el consumidor todos los gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2018, por considerarlas abusivas, con reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la aplicación de dichas cláusulas.

2. La parte demandada se opuso a la demanda alegando: (i) imposibilidad de nulidad de la cláusula de gastos, porque el contrato de préstamo fue negociado, superando los controles de incorporación y el de contenido porque el reparto de gastos fue equitativo; (ii) el efecto restitutorio de los gastos abonados no es automático con la declaración de nulidad de la cláusula; (iii) la comisión de apertura es válida, en cuanto responde a servicios y trabajos efectivamente realizados, conforme a la normativa bancaria y su validez ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Santander de 26 de mayo de 2023, estima íntegramente la demanda declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas Cuarta, de comisión de apertura, y Quinta, de gastos, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 1.419,22 €, más intereses desde el pago y los previstos en el art. 576 LEC, y al pago de las costas del procedimiento. , en concreto, de la comisión de apertura, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al actor la suma abonada en tal concepto, con los intereses legales desde el pago, y desde entonces hasta el total pago, los intereses legales del art. 576 LEC, con imposición a la demandada de las costas procesales.

4. La demandada interpone recurso de apelación alegando, como único motivo, la incorrecta declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura, con infracción de la jurisprudencia del TJUE y el TS, con cita expresa la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que concreta en: (i) el general conocimiento de dicha cláusula, sobre la que entidad ofrece la suficiente información; (ii) según la STJUE de 16 de marzo de 2023, no supone un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la concesión del préstamo o que los importes a abonar por el consumidor son desproporcionados; (iii) cumple con las exigencias de transparencia por aplicación de los postulados de la STS 44/2019 supera el control de transparencia.

5. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado del resto de comisione en la normativa bancaria. Así, La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

"4. Comisiones.

1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".

Mantiene el tratamiento diferenciado, en su redacción originaria, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su redacción originaria, estableciendo en su artículo 5 lo siguiente en de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

"b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito".

Actualmente, la regulación de las comisiones bancarias, se contiene en la en el art. 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sobre las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, que establece:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".

La Ley 5/2019, sigue manteniendo el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las restantes comisiones aplicables de los préstamos que regula, y, además, señala que ña comisión de apertura engloba los gastos inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del crédito, sin que pueda entenderse incluidos otro posibles gastos ajenos a la concesión.

TERCERO.- Evolución de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la cláusula de comisión de apertura. STS 816/2023, de 29 de mayo .

La evolución de la jurisprudencia sobre la comisión de apertura aparece recogida en la STS 816/2023, de 29 de mayo, que ha venido a aclarar la cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TEJUE sobre la cláusula de comisión de apertura.

Recuerda la sentencia que la Sala se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en la sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero, en la que tomó en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones, y entendió que esta comisión constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario, declarando que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco poner a sus servicios y, con tales premisas, la sentencia declaró que no puede exigirse a la entidad, para justificar el cobro de una comisión de apertura, la prueba, en cada préstamo de la existencia y coste de estas actuaciones que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son "inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo", por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

Indica igualmente, que en cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la citada sentencia afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE), si bien en ningún momento afirmó que la cláusula superaba automáticamente el control de transparencia, sino que al contrario, lo que dijo fue que "la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia" y que "el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia".

La sentencia hace también referencia a la jurisprudencia TJUE sobre la materia, anterior a su sentencia de 16 de marzo de 2023.

Así, cita la STJUE, de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronunció sobre esta comisión, en relación con la Directiva 93/13/CEE, respecto de un préstamo celebrado en España, declarando lo siguiente en su parte dispositiva:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

"3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

Cita igualmente la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), que, en relación con una comisión similar, estableció lo siguiente:

"38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.

"39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.[...]

"45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes".

Y en el apartado 54 destacó que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. En el apartado 55, afirmó que "[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional". Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Finalmente indica el Tribunal Supremo, que el mismo criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 ( Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75: "Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la " comisión" o los "gastos de apertura". No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43)".

Tras este repaso a la jurisprudencia del TJUE, la STS 816/2023, se centra en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), de la que destaca:

1. En primer lugar, descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2. Especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) La inexistencia de solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito. (iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3. A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual. (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4. A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

Ante el contenido de la sentencia del TJUE concluye el Tribunal Supremo concluye que, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Tras la exposición de la doctrina del TJUE la sentencia 816/2023, señala que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada, debiendo comprobarse si se cumplen todos los requisitos establecidos por la sentencia del TJUE. Y, del análisis que realiza el Tribunal Supremo de la Cláusula objeto del recurso de casación, extraemos lo siguiente:

1. La Comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.- El Juez debe proceder a un examen del contrato para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.

3. En relación con la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el TJUE, la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente Comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula debe figurar claramente en el contrato, pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos deben ser resaltados y quedar claros, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.

5. No debe existir solapamiento de comisiones por el mismo concepto.

6. Ha de valorarse si su importe es proporcionado al importe del préstamo. A tal efecto, indica el Tribunal Supremo que, que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

TERCERO.- Resolución del recurso.

Expuesta la anterior doctrina del TS, en el presente caso hemos de concluir que la cláusula cuestionada, CUARTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2018 cumple todos los requisitos para que pueda ser considerada transparente y no abusiva.

En orden a la información que debe darse al consumidor, es conforme a todos los parámetros de transparencia exigidos por la normativa la normativa bancaria vigente a la fecha del contrato ( art. 5, de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de crédito o préstamo). Así: (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) se integra en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) se devenga de una sola vez y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación se especifican en la propia cláusula.

La cláusula figura claramente en la escritura pública, separada de otras condiciones, siendo sus términos resaltados, de forma que el consumidor puede entender de su mera lectura que consiste en un pago único inicial, así como su coste, en cuanto aparece predeterminado, indicándose el porcentaje sobre el principal que supone la comisión, suponiendo que con una sencilla operación aritmética puede conocerse el importe, que, además, le fue cargado a la misma fecha del contrato.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En la escritura figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados (por reclamación de impago, por amortización anticipada y por novación modificativa).

Por último, no parece que una comisión del 600 €, que supone el 1% del importe del préstamo pueda ser considerada desproporcionada, % del capital, cuando según las estadísticas el coste medio de comisiones de apertura en España oscila entre 0,25% y 1,50%.

Estimamos el recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Estimado el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.

En cuanto a las de la demanda, a pesar de haber sido estimada parcialmente, hemos de atenernos a lo razonado por el TS en casos similares al presente (por todas, las sentencia 994/2023, de 20 de junio y 122/2024, de 5 de febrero), en cuanto que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por el SSTS, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusivas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANCO SANTANDER S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Santander de 26 de mayo de 2023, revocando la misma en el sentido de mantener, exclusivamente, la nulidad de la Cláusula QUINTA de Gastos, con los pronunciamientos anudados a la misma, manteniendo igualmente el pronunciamiento de condena en costas al banco demandado.

2º.- No imponer las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000043123, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia Civil 343/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 431/2023 de 28 de mayo del 2024

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