Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

Última revisión
02/06/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 02 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FINEZ RATON


Voces

Elementos comunes

Copropietario

Elementos privativos

Comunidad de propietarios

Denominación social

Sociedad de gananciales

Rebeldía

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Propiedad horizontal

Realización de obras

Dueño

Título constitutivo

Residencia

Prueba de testigos

Viviendas de porteros

Representación procesal

Fundamentos

@1998-0302

@1998-0302

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24-2-1995 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por D. J.A.R., quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio y en nombre de LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA CON SU ESPOSA D.ª G.M.C.A., así como de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NÚMS. SIETE Y OCHO DEL PASEO DE PEREDA DE SANTANDER representado por el procurador D. A.Z.P.M., y defendido por el letrado D. C.S.M., contra D.ª C.C.T.Q., declarada en rebeldía y contra D. J.R.R., representado por la procuradora D.ª A.E.A., y defendido por la letrada D.ª M.L.L.R., absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al n.º de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia y,

PRIMERO.- Versa el presente procedimiento sobre las obras ejecutadas por los demandados y ahora apelados en la buhardilla de su propiedad situada en el lado este de la planta, quinta de la Comunidad de Propietarios correspondiente a los núms. 7 y 8 del Paseo de Pereda de esta ciudad. Frente a tales obras el actor y recurrente interpuso demanda solicitando se procediera a la demolición de lo ejecutado y su reposición al estado originario. La demanda resultó íntegramente desestimada por la sentencia impugnada. Contra tal fallo desestimatorio se alza la presente apelación, que se fundamenta por el recurrente en el error padecido por el juzgador de instancia en la prueba practicada.

SEGUNDO.- No es un hecho que se discuta y cuya constancia ha quedado acreditada por la prueba pericial, que las obras objeto de la controversia consisten en la instalación de un tramo de bajante conectada a la previamente existente en las plantas inferiores del edificio con la finalidad de evacuar las aguas residuales procedentes del baño que ha sido construido por los demandados en la buhardilla de su propiedad. Igualmente resulta cierto que en las cuatro plantas inferiores a las buhardillas y cuyos elementos privativos constituyen viviendas, se colocó una bajante siguiendo la caja de la escalera, que es aprovechada por los diferentes copropietarios de esas plantas para la evacuación de aguas de los diferentes lavabos y baños de los elementos privativos, mediante la correspondiente instalación de tuberías a través de los parámetros existentes en los descansillos y escalera. Y del mismo modo, no se discute que la bajante existente en las plantas inferiores no es un elemento originario del edificio, sino que fue introducido con posterioridad a su construcción por los distintos titulares de las viviendas.

Sobre tal realidad fáctica, se mantiene por el recurrente la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados sobre los elementos comunes, al no contar con el preceptivo consentimiento unánime de los restantes copropietarios, conforme a lo previsto por los arts. 7, 11 y 16.1.º L.P.H.

La pretensión impugnatoria deducida no puede prosperar. En el correcto enjuiciamiento de la misma se entremezclan dos cuestiones distintas que han de ser analizadas separadamente: 1.ª, la finalidad y alcance de las obras ejecutadas y 2.ª, el destino al que están afectados los distintos elementos privativos integrantes del edificio en régimen de propiedad horizontal.

En cuanto a la primera de ellas, de lo hasta aquí expuesto y acreditado no cabe duda de que las obras realizadas van exclusivamente encaminadas al aprovechamiento de un elemento común ya existente en la comunidad. En cuanto tal y siempre que el uso dispensado por el particular copropietario sea conforme a su destino, éste no podrá verse privado del mismo, al ser una facultad que le asiste conforme a lo establecido por el art. 394 CC. El problema se introduce porque para la consecución de dicho fin, es imprescindible la realización de obras afectantes a elementos comunes.

Pues bien, no obstante precisarse para ésas como regla general el acuerdo previsto en el art. 16.1LPH, en el presente caso, o bien debe entenderse que la realización de las mismas forma parte inherente y específica del contenido del derecho que asiste a cualquiera de los propietarios para el adecuado aprovechamiento del elemento común o bien ha de reputarse ineficaz la oposición mostrada por cualquiera de ellos, al amparo de la norma citada, como un ejercicio abusivo del derecho. Desde el primer punto de vista no puede pasar desapercibido que la instalación de la bajante cuenta con la conformidad o ha sido tácitamente consentida por los diferentes copropietarios del inmueble, utilizándose en las primeras cuatro plantas conforme a su fin. De otro lado, las alteraciones introducidas en los elementos comunes por los demandados ni son distintas ni de mayor envergadura a las ya existentes en las plantas inferiores y con idéntico objeto.

En consecuencia, la ejecución de dichas obras, resultando indispensables para el uso de la bajante ya instalada, constituyen el medio singular y práctico para la efectiva realización del derecho al uso de los elementos comunes que corresponde a los copropietarios.

Desde el segundo punto de vista, ha de destacarse que el derecho de oposición ejercitado por la recurrente carece, en principio, de toda finalidad seria y legítima, con el único resultado de causación de un daño injusto para el tercero (art. 7 CC), concretado en la privación de un elemento común.

La segunda cuestión enunciada, que enlaza directamente con esto último, hace referencia al destino al que esta afectado el elemento privativo para el que se ejecutan las obras. Podría mantenerse fundadamente dicha oposición por el recurrente cuando el uso del elemento común que se reclama por los actores no correspondiera o fuera contradictorio con el destino previsto para la buhardilla de acuerdo al título constitutivo, estatutos o reglamento de régimen interno. Ahora bien, en ausencia de previsión expresa, es lo cierto que en la planta quinta, donde esta situada la buhardilla en cuestión, se ubicaba originariamente la vivienda del portero e igualmente contaba en un anexo con un retrete. Y de acuerdo a la prueba testifical, ha sido un destino común y aceptado por los copropietarios utilizar las buhardillas para viviendas o habitaciones del servicio doméstico y en la actualidad, como residencias o dormitorios ocasionales. Por lo tanto, tácitamente han quedado afectadas a dicha finalidad. De donde se infiere el derecho que tienen las diferentes titulares a recabar la prestación del elemento común instalado en el inmueble, al resultar éste necesario y adecuado al destino al que han quedado afectados dichos elementos privativos.

Por todo lo cual debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Conforme al art. 710 LEC, procede imponer las costas causadas por esta alzada al recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. J.A.R., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 02 de Junio de 1998

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