Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

Última revisión
01/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 01 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, TAFUR


Voces

Comunidad de propietarios

Dueño

Interés legal del dinero

Excepciones procesales

Cuota de participación

Gastos comunes

Responsabilidad

Junta de propietarios

Acuerdos sociales

Voluntad

Morosidad

Título constitutivo

Ejecución de sentencia

Deuda vencida

Fundamentos

@1998-0331

@1998-0331

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: 1.- Que, debo desestimar y desestimo la excepción procesal de defecto de modo legal de proponer la demanda.

2.- Que debo estimar y estimo principalmente la demanda formulada por el procurador Don Fernando G.V., en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO S., I, contra Don Santiago R.C., representado por el procurador Don Maximiliano A.A., y en consecuencia cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

a) Debo condenar y condeno al demandado Don Santiago R.C., a pagar a la actora Comunidad de Propietarios del Edificio "S., I", la suma de 285.305 ptas., de principal.

b) Debo condenar y condeno al demandado Santiago R.C., a que abonen a la parte actora Doña Comunidad de Propietarios del Edificio "S., I" el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda 17-6-97 hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero más dos puntos hasta su total pago, todo ello en concepto de intereses.

c) Debo condenar y condeno al demandado Don Santiago R.C., al pago de las costas procesales.

3.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de abono de honorarios de Procurador de tribunales solicitado en el suplico de la demanda.

4.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la parte actora a condena al abono de los gastos de Comunidad devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al n.º de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y,

PRIMERO.- Para la resolución de los diversos motivos de recurso aducidos por el demandado y condenado en la instancia, hemos de partir de dos premisas legales. La primera es que todos los propietarios tienen la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (art. 9.5LPH). Y la segunda, que la Junta de propietarios tiene plena competencia para adoptar acuerdos en asuntos de interés general para la comunidad y para acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Entre estos acuerdos se cuentan los que tienen relación con las posibles deudas que los vecinos mantengan con la comunidad -como es el caso presente-, puesto que constituye un asunto de evidente interés general para la comunidad su propio mantenimiento económico, y que en tanto que expresión de la voluntad comunitaria sobre ese asunto, dicho acuerdo vincularía en principio al propietario afectado. Para su adopción, además, no regiría la regla de la unanimidad sino la de la mayoría, pues es materia que no se encuentra dentro de las previstas en el apartado primero del art. 16 L.P.H.. Por su parte, el propietario afectado no podrá oponerse a ese acuerdo por la vía del art. 10 L.P.H., esto es, mostrando sin más su disidencia, sino impugnándolo judicialmente a través del mecanismo previsto en los apartados 4.º y 5.º del art. 16 L.P.H.. Así las cosas, si el vecino presuntamente moroso entendiera que ese acuerdo no se acomoda a la realidad de lo que él piensa que debe, o que la deuda no es exigible por otras razones, o que no se prueba su exactitud y certeza, o que el acuerdo no reúne los requisitos formales exigibles, o que no se describen convenientemente los periodos o los concretos conceptos debidos, o cualquier otra cuestión de esa índole, como quiera que debe presumirse la validez de un acuerdo tomado por la mayoría de la Junta (hasta el punto de que es provisionalmente ejecutivo -art. 16.4 L.P.H.-, y la certificación que lo recoge constituye documento suficiente para decretar el embargo- art. 20.2.º), el vecino contradictor deberá oponerse a él por la vía del art. 16.4 L.P.H., puesto que ese acuerdo sería en su caso contrario a la ley y a los estatutos, por contener una obligación de pago que no se acomoda al título constitutivo y a la cuota de participación señalada en los estatutos. Por tal razón, aunque la deuda traiga causa de la relación existente entre el propietario afectado y la comunidad, el título de reclamación no nace propiamente de ella sino del acuerdo social, por lo que la comunidad, para probar la realidad de la deuda, tiene simplemente que acreditar la existencia de ese acuerdo, como ha hecho en este caso. Habiendo aportado la demandante testimonio del acuerdo social en el que se determinó que la deuda que el demandado mantiene provisionalmente con la Comunidad asciende a 285.305 ptas.; no existiendo duda de que el demandado conoció ese acuerdo, pues ni tan siquiera afirma lo contrario; y no constando que impugnara judicialmente tal decisión por la vía del art. 16 L.P.H., procede sin más confirmar el fallo condenatorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe correr la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, respecto de la petición subsidiaria contenida en el suplico, pues además de que tal cuestión resulta superflua al haberse acogido la reclamación principal, en absoluto puede considerarse defectuosa la técnica de pedir que se concrete en ejecución de sentencia algo que puede resultar no perfectamente determinado durante el juicio.

TERCERO.- Sí procede, sin embargo, estimar el último motivo de recurso, el relativo a las costas procesales de la primera instancia, al haberse rechazado en la instancia dos de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, una de las cuales, la que interesaba el pago de las mensualidades de vencimiento posterior a la demanda hasta comprender la totalidad de las deudas vencidas y no satisfechas al día de la sentencia, tiene la suficiente relevancia como para considerar que la estimación de la demanda fue sólo parcial (cfr. art. 523 L.E.C.). Y prosperando este motivo, y estimándose en consecuencia parcialmente el recurso, tampoco procede hacer imposición de las costas de esta alzada (art. 896 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don SANTIAGO R.C., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander, la que debemos revocar y revocamos en el exclusivo sentido de no hacer imposición de las costas de la primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos. No se hace tampoco condena respecto de las costas de esta alzada.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 01 de Julio de 1998

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