Sentencia Civil 1190/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1190/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1362/2022 de 20 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1190/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022101073

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2726

Núm. Roj: SAP CA 2726:2022


Voces

Liquidación sociedad gananciales

Uso vivienda familiar

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Atribución vivienda familiar

Uso de la vivienda

Divorcio

Pensión por alimentos

Representación procesal

Disolución de la sociedad de gananciales

Vivienda familiar

Cargas del matrimonio

Hijo mayor de edad

Impugnación de la sentencia

Vivienda privativa

Cónyuge no titular

Principio de solidaridad

Tutela

Bienes gananciales

Sociedad de gananciales

Duración del matrimonio

Gastos de la vivienda

Actividad mercantil

Disolución del matrimonio

Matrimonio canónico

Capacidad económica del progenitor

Ingresos brutos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1190/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras

Autos de Juicio de Divorcio número 521/2020

Rollo de Apelación número 1362/2022

En la Ciudad de Cádiz, a veinte de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Doña Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Villanueva Nieto y defendida por el Letrado Don Juan García-Beamud Pérez, y como parte apelada e impugnante Don Maximo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Cuevas Pulido y defendido por la Letrada Doña Francisca Axa Ruiz Muñoz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2022, en el Juicio de Divorcio número 521/2020, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Cuevas Pulido en nombre y representación de DON Maximo, contra DOÑA Gracia, y debo acordar y acuerdo la disolución, por DIVORCIO, de las expresados conyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las MEDIDAS siguientes:

1.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Algeciras en la AVENIDA000, Urb. DIRECCION000 nº NUM000 a Doña Gracia por plazo de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, trascurridos los cuales quedará extinguido el mismo.

2.- En cuanto a la pensión de alimentos, Don Maximo deberá abonar a Doña Gracia, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Zulima la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, (300€) cantidad que deberá abonar mensualmente hasta que la hija sea independiente económicamente, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que consta designada al efecto. Dicha pensión se actualizará anualmente mediante la aplicación del correspondiente IPC que publica el INE o el organismo que le sustituyese en ese momento en sus funciones. En cuanto a los gastos extraordinarios, serán satisfechos al 50% por cada progenitor.

3.- Se establece a favor de Doña Gracia una pensión compensatoria con cargo a Don Maximo de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, 250€, durante los próximos dos años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que consta designada al efecto. Dicha pensión se actualizará anualmente mediante la aplicación del correspondiente IPC que publica el INE o el organismo que le sustituyese en ese momento en sus funciones, hasta que transcurrido el plazo de dos años, se produzca su extinción.

4.- Los gastos de la propiedad de la vivienda familiar, tales como IBI, cuotas de comunidad ordinarias o extraordinarias etc...se abonarán al 50% por ambos cónyuges y en cuanto a los gastos ordinarios luz, agua y teléfono de la vivienda familiar, serán abonados por Don Maximo.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia el demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate en apelación la parte demandada e, impugna el demandante, la sentencia dictada en primera instancia por la que se decreta el divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar durante dos años, una pensión de alimentos a favor de la hija de 300 € mensuales y, una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 250 euros mensuales durante dos años.

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia se impugna el límite de dos años impuesto a la atribución del uso de la vivienda familiar, alegando que resulta más adecuado fijar como límite el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, porque de ese modo, se permite que, en caso de vender la vivienda antes de dicho período, cese dicha atribución del uso y, en caso de no venderla en dicho periodo, no se deja a la recurrente, que carece de ingresos, y a la hija, que con ella convive, sin la vivienda. El demandante impugna este pronunciamiento estimarlo más apropiado el plazo de un año, entendiendo que lo que pretende la parte apelante es prolongar el uso de la vivienda y obstaculizar la liquidación de la sociedad de gananciales, además de que disfruta de la vivienda desde la ruptura en 2020, por lo que el plazo de dos años de la sentencia, supondría que la demandada estaría en el uso de dicha vivienda durante cuatro años, tiempo que considera excesivo.

Por la parte demandada, en el recurso de apelación, también se impugna el pronunciamiento que acuerda fijar una pensión compensatoria a su favor de 250 € mensuales durante dos años, por entender que, atendiendo a los ingresos del esposo, que rondan los 3.000 € mensuales y, a la carencia de ingresos de la apelante, que se ha dedicado al cuidado de la familia y, a realizar las labores de la casa, resulta procedente una cuantía superior, de 600 € mensuales, que le permitiría afrontar la mitad de las cargas del matrimonio, por un plazo de cinco años, que es un tiempo más prudencial, habida cuenta de su falta de preparación y de que dejó de trabajar cuando quedó embarazada. Este pronunciamiento es igualmente impugnado por el actor, que estima que debe reducirse el plazo de disfrute de la pensión compensatoria a un año y, su cuantía, a 100 € mensuales, teniendo en cuenta que la esposa tiene experiencia como peluquera, como dependiente y, como monitora y, posiblemente accederá antes al mercado laboral. Asimismo, impugna el pronunciamiento que acuerda que asuma los gastos ordinarios de la vivienda durante el plazo de dos años, porque lo que ofreció en la demanda era durante un año, tiempo suficiente para que se proceda a la liquidación de la sociedad gananciales.

SEGUNDO.- Impugnan ambas partes el pronunciamiento que acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Gracia por un periodo de dos años, sólo en cuanto al referido plazo. En el recurso interpuesto por esta parte, se impugna el límite, interesando que sea hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, mientras que el apelado, en la impugnación de la sentencia, interesa que se establezca un límite de un año.

En los casos de matrimonios o parejas con hijos mayores de edad, como es el caso, resulta de aplicación el apartado tres del artículo 96 CC, es decir, el mismo que para matrimonios sin hijos. Debemos tener en cuenta que el art. 96.3º CC no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Ahora bien, lo que se desprende claramente del precepto es que, aún estimando que uno de los cónyuges constituye el interés más necesitado de protección, es necesaria la fijación de un límite temporal a dicha atribución, refiriéndose el art. 96 CC a la vivienda privativa, aun cuando se equipara la vivienda ganancial, pero siempre por un tiempo prudencial. En este sentido, declara la STS 390/2017, de 20 de junio: " Superada la menor edad del hijo , la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial , como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial , mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal)."

En la sentencia apelada, se justifica esta atribución a la Sra. Gracia, por ser el interés más necesitado de protección, extremo no controvertido, considerándose el plazo de dos años prudencialmente suficiente para llevar a cabo en el mismo la liquidación de la sociedad de gananciales, quedando extinguido el uso, transcurrido dicho plazo. En cuanto a los gastos de la propiedad de la vivienda familiar, se acuerda que sean asumidos al 50%, al ser esos sus respectivos porcentajes en la propiedad y, en cuanto a los gastos ordinarios de luz, agua y teléfono, se acuerda que sean asumidos por el demandante, al así haberlo solicitado expresamente el mismo en su demanda.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, efectivamente estimamos que Doña Gracia constituye el interés más necesitado de protección, por la precariedad de sus ingresos frente a los del esposo. Ahora bien, como dicha atribución no puede ser indefinida, estimamos razonable y, adecuado a las circunstancias del caso, el periodo de dos años establecido en la sentencia apelada, sin perjuicio de que haya de considerarse un plazo máximo, cesando el uso si, con anterioridad, se liquida la sociedad de gananciales y se vende la vivienda o se la adjudica uno de los ex cónyuges. El plazo de un año propuesto por el actor lo consideramos insuficiente para que pueda procederse a la venta de la vivienda o liquidación de la sociedad de gananciales y, el plazo superior que propugna la apelante, para el caso de que no se haya liquidado transcurrido dicho plazo de dos años, lo estimamos excesivo, manteniéndose el plazo de dos años, lo que propiciará que en dicho plazo se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y , a la venta o adjudicación de la vivienda; por lo que ambos motivos de los recursos han de ser desestimados.

En cuanto a los gastos de la vivienda asumidos por el actor, dado que el pronunciamiento es conforme a su ofrecimiento en la demanda, aun cuando en la misma se estableciera un plazo de un año, teniendo en cuenta que se adjudica el uso por dos años y, que la esposa se encuentra desempleada, se mantiene el plazo de dos años, coincidente con el tiempo máximo de atribución del uso, salvo que se liquide la vivienda con anterioridad; por lo que este motivo de impugnación de la parte demandada ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- Resta por analizar la impugnación de ambas partes de la cuantía y límite temporal de la pensión compensatoria. La apelante, beneficiaria de la misma, pretende que se incremente la cuantía a 600 euros con el límite de cinco años. El Sr. Maximo solicita que se reduzca a 100 euros durante un año.

Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

En la sentencia recurrida se parte de los siguientes hechos probados para apreciar el desequilibrio:

" - Los cónyuges contrajeron matrimonio canónico el 4 de Abril de 1999, por lo tanto

la convivencia ha durado 22 años. Fruto de este matrimonio nació una hija el NUM001

de 2001, Zulima, de 20 años siendo por lo tanto, mayor de edad y depende

económicamente de sus progenitores, conviviendo con su madre en el domicilio familiar.

Estudia un curso bianual de auxiliar de veterinaria y no trabaja, que reconoce le paga su

padre, encontrándose en la actualidad terminando sus estudios, pudiendo incorporarse al

mercado laboral una vez finalice el mismo.

- En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, tenemos por una parte

según consta en la averiguación patrimonial realizada a través del PNJ que el padre

percibe unos ingresos brutos anuales de 31.331,29 euros, trabaja como Oficial 1 en la

Compañia Transmediterranea, S.A. de manera estable desde el año 1994; por su parte a

la madre no le consta actividad laboral alguna desde marzo de 1998 y lo ultimo que

percibió fue una prestación por desempleo que finalizó en septiembre de 1998; Consta

que el que constituye domicilio familiar sito en Algeciras en la DIRECCION001 nº NUM000 escalera

NUM002 puerta NUM000 en el Residencial DIRECCION000 es propiedad al 50% de ambos progenitores,

sin que conste con carácter ganancial o privativo."

Y, partiendo de esta relación fáctica probada, se considera en la instancia acreditado que el divorcio produce en la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento de su situación en el matrimonio, fijando un plazo de 2 años para la pensión, que es el tiempo que se estima procedente en relación con la previsión de superación del desequilibrio, con una cuantía de 250 euros mensuales, argumentando en los siguientes términos: "[...] consta acreditado tal y como reconoció el demandante en su declaración que la demandada no ha trabajado desde que se quedó embarazada de su hija, no consta acreditada cualificación profesional alguna, a pesar de la insistencia en su declaración por el demandante en la realización por la demandada de cursos de formación, tampoco consta que sea beneficiaria de cantidad alguna, siendo inasumible por el demandante la pretensión de la demandada de que el importe de la pensión alimenticia sea de 600 euros mensuales teniendo en cuenta los pagos fijos mensuales que realiza lo que supondría abocar al mismo prácticamente a la indigencia, y por todo ello, siendo evidente la situación de desequilibrio ocasionado como consecuencia de la ruptura matrimonial, estimo ponderada establecer una pensión compensatoria a su favor, hasta que la demandada supere el desequilibrio económico existente tras la ruptura".

En el presente caso, estimamos acreditado que la ruptura produce un desequilibrio en la esposa, por cuanto no ha trabajado desde que quedó embarazada, según reconoce dicha parte - no figurado de alta desde un año antes de contraer matrimonio-, se ha dedicado a la familia y, el matrimonio ha durado 21 años, contando a la fecha de la sentencia apelada la la edad de 48 años. En cuanto al tiempo de duración de la pensión, estimamos que debe ampliarse a cinco años, atendiendo a la duración del matrimonio, teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio y, las expectativas de acceder al mercado laboral con mayor estabilidad, atendiendo a la edad y al tiempo que lleva sin trabajar, plazo que se estima necesario para superar el desequilibrio, considerando correcta la cuantía de 250 euros establecida, ya que los ingresos acreditados del esposo no son los que se dicen en el recurso, por lo que este motivo de recurso de la demandada ha de ser parcialmente estimado; mientras que la impugnación del actor de reducir el importe y el límite temporal ha de ser desestimada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Y, desestimada la impugnación formulada por la representación procesal de Don Maximo, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte impugnante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia y, desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Don Maximo, contra la Sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras, en autos de Juicio de Divorcio número 521/2020, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la sentencia apelada y, acordar en su lugar, limitar la pensión compensatoria de 250 euros a cargo de Don Maximo a favor de Doña Gracia, a un periodo de cinco años, desde la sentencia de primera instancia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de Doña Gracia y, con imposición a Don Maximo de las costas causadas por su impugnación, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir a Doña Gracia y, declarando la pérdida del depósito constituido por Don Maximo para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 1190/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1362/2022 de 20 de diciembre del 2022

Ver el documento "Sentencia Civil 1190/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1362/2022 de 20 de diciembre del 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información