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Sentencia Civil 1190/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1362/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1190/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022101073
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2726
Núm. Roj: SAP CA 2726:2022
Voces
Liquidación sociedad gananciales
Uso vivienda familiar
Pensión compensatoria
Desequilibrio económico
Atribución vivienda familiar
Uso de la vivienda
Divorcio
Pensión por alimentos
Representación procesal
Disolución de la sociedad de gananciales
Vivienda familiar
Cargas del matrimonio
Hijo mayor de edad
Impugnación de la sentencia
Vivienda privativa
Cónyuge no titular
Principio de solidaridad
Tutela
Bienes gananciales
Sociedad de gananciales
Duración del matrimonio
Gastos de la vivienda
Actividad mercantil
Disolución del matrimonio
Matrimonio canónico
Capacidad económica del progenitor
Ingresos brutos
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de diciembre de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Doña Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Villanueva Nieto y defendida por el Letrado Don Juan García-Beamud Pérez, y como parte apelada e impugnante Don Maximo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Cuevas Pulido y defendido por la Letrada Doña Francisca Axa Ruiz Muñoz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
4.- Los gastos de la propiedad de la vivienda familiar, tales como IBI, cuotas de comunidad ordinarias o extraordinarias etc...se abonarán al 50% por ambos cónyuges y en cuanto a los gastos ordinarios luz, agua y teléfono de la vivienda familiar, serán abonados por Don Maximo.
Fundamentos
En el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia se impugna el límite de dos años impuesto a la atribución del uso de la vivienda familiar, alegando que resulta más adecuado fijar como límite el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, porque de ese modo, se permite que, en caso de vender la vivienda antes de dicho período, cese dicha atribución del uso y, en caso de no venderla en dicho periodo, no se deja a la recurrente, que carece de ingresos, y a la hija, que con ella convive, sin la vivienda. El demandante impugna este pronunciamiento estimarlo más apropiado el plazo de un año, entendiendo que lo que pretende la parte apelante es prolongar el uso de la vivienda y obstaculizar la liquidación de la sociedad de gananciales, además de que disfruta de la vivienda desde la ruptura en 2020, por lo que el plazo de dos años de la sentencia, supondría que la demandada estaría en el uso de dicha vivienda durante cuatro años, tiempo que considera excesivo.
Por la parte demandada, en el recurso de apelación, también se impugna el pronunciamiento que acuerda fijar una pensión compensatoria a su favor de 250 € mensuales durante dos años, por entender que, atendiendo a los ingresos del esposo, que rondan los 3.000 € mensuales y, a la carencia de ingresos de la apelante, que se ha dedicado al cuidado de la familia y, a realizar las labores de la casa, resulta procedente una cuantía superior, de 600 € mensuales, que le permitiría afrontar la mitad de las cargas del matrimonio, por un plazo de cinco años, que es un tiempo más prudencial, habida cuenta de su falta de preparación y de que dejó de trabajar cuando quedó embarazada. Este pronunciamiento es igualmente impugnado por el actor, que estima que debe reducirse el plazo de disfrute de la pensión compensatoria a un año y, su cuantía, a 100 € mensuales, teniendo en cuenta que la esposa tiene experiencia como peluquera, como dependiente y, como monitora y, posiblemente accederá antes al mercado laboral. Asimismo, impugna el pronunciamiento que acuerda que asuma los gastos ordinarios de la vivienda durante el plazo de dos años, porque lo que ofreció en la demanda era durante un año, tiempo suficiente para que se proceda a la liquidación de la sociedad gananciales.
En los casos de matrimonios o parejas con hijos mayores de edad, como es el caso, resulta de aplicación el apartado tres del artículo 96
En la sentencia apelada, se justifica esta atribución a la Sra. Gracia, por ser el interés más necesitado de protección, extremo no controvertido, considerándose el plazo de dos años prudencialmente suficiente para llevar a cabo en el mismo la liquidación de la sociedad de gananciales, quedando extinguido el uso, transcurrido dicho plazo. En cuanto a los gastos de la propiedad de la vivienda familiar, se acuerda que sean asumidos al 50%, al ser esos sus respectivos porcentajes en la propiedad y, en cuanto a los gastos ordinarios de luz, agua y teléfono, se acuerda que sean asumidos por el demandante, al así haberlo solicitado expresamente el mismo en su demanda.
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, efectivamente estimamos que Doña Gracia constituye el interés más necesitado de protección, por la precariedad de sus ingresos frente a los del esposo. Ahora bien, como dicha atribución no puede ser indefinida, estimamos razonable y, adecuado a las circunstancias del caso, el periodo de dos años establecido en la sentencia apelada, sin perjuicio de que haya de considerarse un plazo máximo, cesando el uso si, con anterioridad, se liquida la sociedad de gananciales y se vende la vivienda o se la adjudica uno de los ex cónyuges. El plazo de un año propuesto por el actor lo consideramos insuficiente para que pueda procederse a la venta de la vivienda o liquidación de la sociedad de gananciales y, el plazo superior que propugna la apelante, para el caso de que no se haya liquidado transcurrido dicho plazo de dos años, lo estimamos excesivo, manteniéndose el plazo de dos años, lo que propiciará que en dicho plazo se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y , a la venta o adjudicación de la vivienda; por lo que ambos motivos de los recursos han de ser desestimados.
En cuanto a los gastos de la vivienda asumidos por el actor, dado que el pronunciamiento es conforme a su ofrecimiento en la demanda, aun cuando en la misma se estableciera un plazo de un año, teniendo en cuenta que se adjudica el uso por dos años y, que la esposa se encuentra desempleada, se mantiene el plazo de dos años, coincidente con el tiempo máximo de atribución del uso, salvo que se liquide la vivienda con anterioridad; por lo que este motivo de impugnación de la parte demandada ha de ser igualmente desestimado.
Regulada en el art. 97
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia recurrida se parte de los siguientes hechos probados para apreciar el desequilibrio:
la convivencia ha durado 22 años. Fruto de este matrimonio nació una hija el NUM001
NUM002 puerta NUM000 en el Residencial DIRECCION000 es propiedad al 50% de ambos progenitores,
Y, partiendo de esta relación fáctica probada, se considera en la instancia acreditado que el divorcio produce en la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento de su situación en el matrimonio, fijando un plazo de 2 años para la pensión, que es el tiempo que se estima procedente en relación con la previsión de superación del desequilibrio, con una cuantía de 250 euros mensuales, argumentando en los siguientes términos:
En el presente caso, estimamos acreditado que la ruptura produce un desequilibrio en la esposa, por cuanto no ha trabajado desde que quedó embarazada, según reconoce dicha parte - no figurado de alta desde un año antes de contraer matrimonio-, se ha dedicado a la familia y, el matrimonio ha durado 21 años, contando a la fecha de la sentencia apelada la la edad de 48 años. En cuanto al tiempo de duración de la pensión, estimamos que debe ampliarse a cinco años, atendiendo a la duración del matrimonio, teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio y, las expectativas de acceder al mercado laboral con mayor estabilidad, atendiendo a la edad y al tiempo que lleva sin trabajar, plazo que se estima necesario para superar el desequilibrio, considerando correcta la cuantía de 250 euros establecida, ya que los ingresos acreditados del esposo no son los que se dicen en el recurso, por lo que este motivo de recurso de la demandada ha de ser parcialmente estimado; mientras que la impugnación del actor de reducir el importe y el límite temporal ha de ser desestimada.
Y, desestimada la impugnación formulada por la representación procesal de Don Maximo, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 1190/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1362/2022 de 20 de diciembre del 2022"
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