Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

Última revisión
25/02/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 25 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 1998

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO


Voces

Dueño

Comunidad de propietarios

Sociedad de gananciales

Reconvención

Responsabilidad

Representación de la comunidad de propietarios

Intereses legales

Responsabilidad personal

Junta de propietarios

Haber hereditario

Cónyuge viudo

Derechos del acreedor

Cuaderno particional

Saldo deudor

Inventarios

Cuentas bancarias

Transmisión del dominio

Cuota viudal usufructuaria

Transmisión de las obligaciones

Beneficio de inventario

Herencia

Juicio de cognición

Fundamentos

@1998-0200

@1998-0200

ANTECEDENTES HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de la Instancia n.º 2 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho en los autos de referencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. A.R.A., en representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la Avda. Virgen de Guadalupe de esta Capital, contra Dña. M.J.G.J. y los herederos de D. A.S.G., llamados Dña. M.J. y Dña. J.S.G., todos ellos representados por el Procurador D. C.A.L.L. y contra Dña. M.G., D. J.A. y D. J.L.S.P., representados por el Procurador D. A.C.C., allanados a la demanda, debo de condenar y condeno a todos los demandados, a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 700 000 ptas. a que se contrae la demanda, más el interés legal de dicha suma desde el día 2 de junio de 1996 en que les fue reclamada dicha cantidad, con imposición de costas a los demandados que no se allanaron a la demandada, y desestimando la reconvención efectuada por Dña. M.G., D. J.A. y D. J.L.S.P., contra la Comunidad de Propietarios del inmueble de la Avda. Virgen de Guadalupe, debo de absolver y absuelvo a dicha reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de costas a los reconvinientes".

SEGUNDO.- Contra referida resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. M.J.G.J., el que fue admitido a trámite.

TERCERO.- Conferidos los traslados a las partes, por sus representantes se solicitó conforme a lo manifestado en sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al término para dictar sentencia, que ha sufrido un breve retraso por acumulación de procedimientos en esta Sala.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El párrafo segundo del art. 9.5.ª de la L.P.H. es claro desde el instante en que expresa con nitidez que, sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes, se establece además una especial afección real del piso al pago de los gastos del último año y de la parte vencida de la anualidad corriente, de forma tal que también, sin excluir o eliminar la responsabilidad del propietario que lo era cuando la obligación surgió, resulta legitimado pasivamente el dueño actual, determinado "ob rem", es decir, por su relación con el piso a o local, con la doble limitación indicada tanto temporal como cuantitativa y esta limitación sólo puede entenderse sobre la base de la pervivencia de la obligación del propietario anterior pues en otro caso se estaría perjudicando a la Comunidad de Propietarios, lo que desde luego no es ni puede ser la finalidad del precepto. Este, como se observa, en garantía de la Comunidad de Propietarios, se sirve de la conocida distinción entre débito y responsabilidad, ampliando ésta última a través de la afección real a que sujeta directamente el piso cualquiera que sea su propietario actual y aunque éste no haya incurrido en la deuda.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa el supuesto de hecho es claro: La Junta de Propietarios acuerda el día veinticinco de noviembre de 1992 unas contribuciones para el arreglo de la facha de edificio y al local que nos ocupa le corresponde, por su cuota, una determinada cantidad. Sucede que el local pertenece a la sociedad legal de gananciales formada por D. A.S.G. y Dña. J.G.J. Aquel fallece el día uno de octubre de 1993 cuando todavía no se había satisfecho la totalidad de la deuda sino que se debían todavía las setecientas mil ptas. que ahora se reclaman de principal. Sucede, pues, que al fallecimiento del mentado D. A. se deben efectuar y se han efectuado conjunta y sucesivamente dos particiones: la de la sociedad legal de gananciales y la de su haber hereditario compuesto por sus bienes, derechos y deudas privativas y por aquellos que se le adjudiquen en la liquidación de los gananciales. La deuda que nos ocupa lo es de la sociedad de gananciales de modo que se transmite, en principio, al cónyuge supérstite, en su doble cualidad de heredera y miembro de la sociedad legal de gananciales y al resto de los herederos, sin perjuicio de la forma concreta en que las particiones se hayan practicado pues bien puede suceder que la deuda que nos ocupa se haya adjudicado a unos herederos y partícipes y no a otros por cuanto los implicados pueden partir los bienes del modo que tengan por conveniente sin defraudar los derechos de los acreedores de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.051 y siguientes del Código Civil en relación con sus arts. 1.082 y 1.084. Pues bien, del cuaderno particional aportado se deduce en lo que aquí interesa, en primer término, que la deuda que nos ocupa no se menciona ya que sólo se alude, apartados números 23 y 24 del inventario, a saldos deudores de dos cuentas bancarias sin que en su apartado 2.º, referido a la finca que nos ocupa, tampoco se aluda para nada a esta deuda por lo que carece de apoyatura fáctica y jurídica el aserto contenido en las dos contestaciones a la demanda en el sentido de que la deuda sigue al bien como si fuera una carga real, a la vista de lo expuesto en el fundamento segundo: la transmisión del dominio no implica la transmisión de la obligación; en segundo término, que la viuda ha renunciado a su cuota vidual usufructuaría de modo que sólo recibe bienes en pago de su mitad de gananciales; y en tercer lugar que nadie ha aceptado a beneficio de inventario.

CUARTO.- Si esto es así, como es, habrá que convenir en que nos encontramos en el supuesto del art. 1.084 del Código Civil; es decir, que las particiones se han llevado a cabo haciendo caso omiso en las mismas de la deuda que nos ocupa de modo que se desconoce a quien se haya adjudicado, por lo que la Comunidad de Propietarios, acreedora de la sociedad legal de gananciales y, por el fallecimiento de uno de sus miembros, también de su herencia, podrá exigir el pago por entero, solidariamente, de cualquiera de los herederos o de la viuda de acuerdo con lo establecido en el citado precepto y en los arts. 1.402 y 1.410 del Código Civil sin prejuzgar las consecuencias en las relaciones jurídicas internas y sin perjuicio dela afección real.

QUINTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

Vistos los preceptos legales de aplicación.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. L.L. en nombre y representación de Dña. M.J.G.J., Dña. M.J.S.G. y Dña. M.J.S.G. contra la sentencia dictada el día ocho de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.º dos de esta ciudad y su partido en los autos de juicio de cognición n.º 264/97 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

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