Última revisión
Sentencia Civil 203/2022 del Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 50/2022 de 27 de junio del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 203/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100236
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:993
Núm. Roj: SAP BU 993:2022
Resumen
Voces
Demanda reconvencional
Servidumbre
Servidumbre de desagüe
Responsabilidad civil extracontractual
Director de obra
Informes periciales
Daños y perjuicios
Acción negatoria de servidumbre
Obligación de hacer
Práctica de la prueba
Servidumbre de paso
Asegurador
Falta de consentimiento
Actividad insalubre
Sin consentimiento
Reconvención
Director de ejecución de la obra
Referencia catastral
Fincas Urbanas
Derecho de servidumbre
Constitución de la servidumbre
Documento privado
Culpa
Contrato de compraventa
Registro de la Propiedad
Servidumbre continua y aparente
Cumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
SENTENCIA: 00203/2022
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ
Abogado: ALFONSO SAIZ NUÑEZ
Recurrido: Victor Manuel
Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: JOSE MANUEL VARA MIGUEL
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
En el Rollo de Apelación nº 50 de 2022, dimanante de Juicio Ordinario nº 403/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo parte demandante-apelante-reconvenido DON Pedro Miguel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Maria del Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado Don Alfonso Saiz Núñez; y como demandado-apelado-reconviniente DON Victor Manuel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el Letrado Don José Manuel Vara Miguel.
Antecedentes
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Victor Manuel, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA JABATO DEHESA, contra DON Pedro Miguel, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR OLALLA MARTÍNEZ, debo declarar y declaro libre y sin carga o servidumbre alguna la propiedad del demandado-reconviniente sobre la finca sita en el término de Renuncio, Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos (Burgos) solar sito en la CARRETERA000 números NUM000 y NUM001. inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Burgos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca de Villalbilla de Burgos número NUM005, condenando al demandante reconvenido a estar y pasar por la anterior declaración.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandante-reconvenida."
Fundamentos
Ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del
El demandado D. Victor Manuel se opone a la demanda del Sr. Pedro Miguel y formula demanda reconvencional, ejercitando la acción negatoria de servidumbre, solicitando se declare libre y sin carga o servidumbre alguna la propiedad del demandado reconviniente en la Finca de Villalbilla de Burgos nº NUM005.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda principal formulada por el Sr. Pedro Miguel y estima la demanda reconvencional formulada por el Sr. Victor Manuel.
Fundamento su decisión en las siguientes conclusiones:
- "
- que "
Interpone recurso de apelación el actor solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, que se estime su demanda y se desestime la demanda reconvencional.
Se alega en el recurso de apelación que las conclusiones de la Sentencia recurrida derivan de una valoración incompleta y errónea de las pruebas practicadas, y que se realizan atendiendo, únicamente, al contenido del Informe pericial de la parte demandada, emitido por el Arquitecto Sr. Ernesto, omitiendo el resultado del resto de pruebas obrantes en el procedimiento, que señalan todo lo contrario, con especial referencia a la ratificación y ampliación de extremos sobre referida pericial por parte de su autor, quien en la vista oral despejó todas las dudas sobre las cuestiones controvertidas y que la Juzgadora no ha tomado en consideración.
Son datos de interés para la resolución del litigio:
-Es un hecho acreditado, que por la finca del demandado sita en el nº NUM001 de la C/ CARRETERA000 de Renuncio, discurría la tubería de aguas fecales procedentes de la casa del actor sita en la de la C/ CARRETERA000 nº NUM006 de Renuncio . Así resulta de la declaración del perito Sr. Ernesto, director en la última fase de la obra de ejecución de una vivienda en la parcela nº NUM000 y NUM001 de la C/ CARRETERA000 declaró:
-En Marzo de 2020 se produce un atasco en la vivienda del actor. Se realizando por el Servicio de desatascos, por cuenta de la aseguradora del actor, Mapfre, con fecha 30 de Marzo de ese año, labores de desatasco, no encontrando la causa, hasta que haciendo una cata en la parcela del demandado ven la tubería fracturada.
-Conforme consta literalmente en la, Carta del Letrado de la parte demandada, Don Alfonso Sainz, dirigida al letrado de la parte actora (Documento nº 17 de la demanda):
.-"
Como el perito Sr Ernesto, que fue también Director de la obra que ejecutaba el demandado en la parcela de su propiedad (desde el momento en que se produce el
El demandado, después de desenterrada la tubería que encuentran aplastada, no se pone en contacto con el actor D. Pedro Miguel -pese a lo sugerido por su perito Sr Ernesto y director de la obra-, sino que es D. Pedro Miguel el que se pone en contacto con el Sr Victor Manuel, cuando tiene un atasco en su casa, consecuencia del taponado de la tubería fracturada realizado por el demandado,
Dado el iter cronológico de los acontecimientos, según la versión de los hechos que se da por el director, tardío, de la obra y perito del parte demandada reconviniente, y por el Letrado del actor en la carta de 15 de Mayo de 2020, necesariamente se debe inferir que el aplastamiento de la tubería, no es sino consecuencia de la ejecución de las obras que estaba realizando el demandado en la finca de su propiedad.
El perito y director de la obra, de la demandada, si bien en su informe, señala que la tubería "
Si como el director de ejecución de la obra sugiere la fractura de la tubería fuera antigua, el
Si tenemos en cuenta que D. Ricardo, anterior propietario de las dos fincas, la del actor y del demandado, en el año 1989, vende la parcela, hoy del demandado, a un tercero D Romeo, constituyendo, al mismo tiempo, una servidumbre de desagüe de aguas fecales, de carácter permanente, en la parcela que vende; que es D. Ricardo el que construye el almacén, hoy casa del actor, vivienda que hasta el momento de la fractura de la tubería que discurre por la parcela del demandado ha tenido saneamiento, lo razonable es inferir que esta tubería, aunque no tuviera las características de las conducciones propias de saneamiento actuales, cumplía su función.
D. Ricardo así lo declara en el acto del juicio, diciendo que era el propietario de ambas fincas; vendió la finca del demandado y constituyó una servidumbre de paso y de aguas, reconociendo el Documento no 4 de la demanda (plano elaborado por el actor indicativo del lugar por donde discurriría tubería de saneamiento de la casa del actor), también declara que construyo la tubería con dos arquetas ; una en la finca del actor y otra en la del demandado, fincas que en ese momento eran suyas, que pagó los derechos de enganche, pidió permiso a la Junta Vecinal y que el alcalde era Vicente, padre del demandado, que el enganche se hizo en la calle Las Huertas, porque iban por ahí las conducciones de saneamiento. Que él no había tenido atascos, "lo miraba", daba la vuelta por detrás y levantaba la arqueta, alguna vez también miró la arqueta del medio. Reconoció el Documento 1 de la contestación a la reconvención, que es el documento de venta de la finca, hoy del Sr Victor Manuel, a D. Romeo, en el que se constituyen las servidumbres de paso y fecales. En la parcela que vende manifestó que construyó una arqueta, y le dijo a Romeo que podía utilizarla, que hizo la arqueta en medio, porque había mucha distancia, era su terreno, que lo hizo antes de venderla.
En el informe pericial de la parte demandada, se indica que no se ha encontrado arqueta alguna en la finca del demandado, y que tampoco en la arqueta municipal (pozos de saneamiento) existía enganche de la tubería de fecales de la vivienda del actor.
El informe emitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Villalbilla con fecha 8 de Abril de 2020, consta: "
En contestación por escrito a las preguntas formuladas por las partes, conforme al Oficio del Juzgado, remitido con fecha 25 de Marzo de 2021, el Alcalde ratifica el referido Informe, añadiendo que dicho Informe se redactó mediante la consulta al archivo municipal y tras preguntar a miembros de la corporación de la Localidad de Renuncio que se encontraban ejerciendo sus cargos en aquella época, sin que se realizara comprobación en el terreno sobre la existencia de la referida conexión con la red municipal. También manifiesta que en las normas urbanísticas municipales de Villalbilla de Burgos, si existe constancia de la existencia de la referida red privada de aguas fecales red urbanística. Aunque precisa, que no se ha encontrado solicitud de autorización para el enganche con la red de saneamiento, y que la conexión o enganche a la red de saneamiento municipal "
En este Informe del Alcalde, se indica que no se encuentra en el Archivo Municipal la solicitud del enganche de la tubería de fecales de la casa del demandado, ni tampoco la autorización municipal para hacerlo.
Y el perito Sr. Ernesto, tanto en su informe, como en el acto del juicio deja claro que en los planos de conducciones del Ayuntamiento, no se recoge la existencia de la tubería de saneamiento de la casa del actor que discurra por la finca del demandado. Más concretamente, manifiesta que el conducto de saneamiento, de aguas fecales, que consta en las Normas Urbanísticas y que discurre por la finca del demandado (páginas 9 y 11 del Informe Pericial), según los planos municipales no da servicio a la finca de la calle CARRETERA000 NUM006, sino a la finca nº NUM008, aunque el Perito también manifiesta que
El actor reconoció en el acto del juicio que no sabía por dónde iban las conducciones de saneamiento de su vivienda y, también, que él no sabía de la existencia de arqueta en su propiedad, (la que obra en la fotografía nº 7 de la demanda), que se entera de la existencia la arqueta, así como por donde iban las tuberías, cuando avisa al Servicio de desatascos, y que cuando se pone en contacto con el antiguo propietario D Ricardo, este le dice que había dos arquetas, una en su propiedad y otra en la propiedad del demandado, facilitándole un croquis, de la tubería que le dice construyo en 1990.
Ninguna duda plantea, a tenor de la prueba obrante en las actuaciones, que, desde el año 1990, la construcción de la finca del actor tiene tubería de desagüe de fecales que discurría por la finca del demandado, contando la tubería al menos con una arqueta, la existente en la finca del actor.
Ahora bien no constando en los planos municipales que por la finca del Sr. Victor Manuel discurriera tubería alguna procedente de la finca del apelante resulta razonable pensar, dado que ni el actor sabía por dónde iban las conducciones de su vivienda, que el actor desconocía, también, que discurrieran por la finca del demandado y que, asimismo, ignoraba la existencia de arquetas, incluso de la existente en su propia finca, con mayor motivo se puede pensar que el demandado también ignorase estas circunstancias, por lo que no se puede apreciar falta de diligencia exigible al realizar las obras en el curso de las cuales se produjo la rotura de las tuberías, que es el presupuesto, acción u omisión culpable, de la acción ejercitada por el actor, acción del artículo 1902 del
Si el actor, que es propietario de la finca desde el año 2013, no se había percatado de existencia de la arqueta en su propiedad, que tal y como se observa en la fotografía nº 7 de la demanda estaba oculta entre los arbustos, no puede exigirse al demandado que se percatase de la existencia en su propiedad de una arqueta similar, de existir, (pues ninguna prueba se aporta de que existiera en el momento de las obras, ya que el testigo D Ricardo, lo único que afirma es que hizo la conducción y las arquetas en el año1990, sin que conste en el documento privado de compraventa y de constitución de servidumbre de desagüe de fecales del año 1989, aportado como documento 1 de contestación a la reconvención, referencia alguna a la existencia de arquetas en ninguna de las fincas), cuando el demandado (al igual que el actor) ignoraba que por su finca discurriese tubería alguna, no constando señalizada en los planos municipales, pues pese a afirmarse así en los informes del Alcalde, que también señala que no se ha hecho comprobación alguna en el terreno, pericialmente ha quedado determinado que, en los planos del Ayuntamiento, la conducción de saneamiento que se señala discurre por la finca nº NUM001 de la C/ CARRETERA000 daría servicio a la finca del nº NUM008 de la C/ CARRETERA000, no a la finca de la C/ CARRETERA000 NUM006, y que, además, según estos planos no discurriría por el lugar de la finca del demandado en el que realmente estaba situada la tubería de saneamiento del finca de D Pedro Miguel; todo ello sin perjuicio , además de que la finca antes del inicio de las obras, tal y como declaro el propio actor, en el acto del juicio, estaba llena de maleza muy alta.
Consecuentemente, no habiéndose probado culpa o negligencia en el actuar del demandado, no procede estimar responsabilidad extracontractual en el demandado y, por tanto no procede con base en este título la condena "
Se alega por el demandante apelante que tiene derecho de servidumbre de desagüe, además, de por título, contrato de compraventa privado de 1989 aportado con la contestación a la demanda reconvencional, porque se habría adquirido por prescripción, por el transcurso de más de 20 años.
El documento privado de fecha 4 de febrero de 1989, de compraventa y constitución de servidumbre de desagüe de fecales, suscrito por el que en ese momento era propietario de las fincas, hoy del demandante y del demandado, con un tercero, en la medida en que esta servidumbre no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. No constando en este Registro (en el que si constan inscritas las fincas de las partes a nombre de los litigantes) que la finca del demandante ostente derecho de servidumbre alguno sobre la finca del demandado, ni la de este que este gravada con servidumbre a favor de la finca del actor, no puede reconocerse la existencia de título.
Efectivamente, la Jurisprudencia ha reconocido el carácter de servidumbre continua y aparente a la servidumbre de desagüe, pese a que la tubería discurra bajo tierra, subterránea, cuando existe arqueta de registro a la vista, lo que permitiría adquirirla por prescripción, a tenor del artículo 537 del
Teniendo en cuenta que la conducción se descubre de forma fortuita, porque se observa un charco de aguas amarillas, que no desaparecía, que permanecía, pese a que no lloviera, que tras desenterrarla se descubre la tubería aplastada, careciendo de derecho de servidumbre la finca del actor sobre la del demandado, y habiéndose ejercitado la acción negatoria de servidumbre por el demandado reconviniente, que procede estimar, no cabe condenar a la reparación de la tubería calificada de "
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el actor DON Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, que se revoca únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas de la Primera Instancia.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 203/2022 del Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 50/2022 de 27 de junio del 2022"
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