Sentencia Civil 953/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 953/2022 del Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 480/2022 de 28 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 953/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100725

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2235

Núm. Roj: SAP BI 2235:2022

Resumen:
PRIMERO.-PRIMERO.- Planteamiento:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-11/003250

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2011/0003250

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 480/2022 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 32/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Paulina y Alexis

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO IGNACIO CORTINA OLMEDO y ERYKA GAZTAÑAGA BERMEJO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 953/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 32/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Paulina y Alexis, partes apelantes - demandada y demandante, que se oponen ambos a los recursos de contrario, representadas respectivamente por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendidas por el letrado D. GONZALO IGNACIO CORTINA OLMEDO y Dª ERYKA GAZTAÑAGA BERMEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia y autos aclaratorios dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11.10.21, 21.12.21 y 4.02.222 respectivamente.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de octubre, el auto aclaratorio de fecha 21 de diciembre de 2021 y el auto aclaratorio de fecha 4 de febrero de 2022 son del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a las operaciones divisorias de la extinta sociedad de gananciales constituida entre D. Alexis y Dña. Paulina y, como consecuencia de ello, debo acordar y acuerdo que se realicen por la contadora-partidora en el cuaderno particional por ella elaborado las siguientes modificaciones: 1ª Partida número 6 del pasivo relativa al préstamo concedido por el BBVA, número NUM000: la cantidad queda fijada en 67.737,05 euros. 2ª Partida número 9 préstamo hipotecario que grava la partida número 9 del activo (vivienda número NUM001) a favor de BBVA se sustituye por un derecho de crédito a favor del Sr. Alexis, por importe de 68.124,99 euros.

Requiérase a la Sra. Paulina a fin de que, dentro del plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación de la presente, acredite documentalmente, con documentos válidos que de forma cabal y rigurosa reflejen su contenido, las cuentas de Monte Avril, S.L. correspondientes a los años 2.010 a 2.020.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el procedimiento que corresponda".

Auto Aclaratorio de fecha 21.12.2021.

"PARTE DISPOSITIVA

Se ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de aclaración y/o rectificación presentada por D. Alexis y, como consecuencia de ello, el fallo de la Sentencia 142/2.021, de 11 de octubre, que pone fin al procedimiento para la liquidación de régimen económico matrimonial 32/2.014, queda redactado como sigue:

"Que debo:

1º ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a las operaciones divisorias de la extinta sociedad de gananciales constituida entre D. Alexis y Dña. Paulina formulada por el Sr. Alexis y, como consecuencia de ello, debo acordar y acuerdo que se realicen por la contadora-partidora en el cuaderno particional por ella elaborado las siguientes modificaciones: 1ª Partida número 6 del pasivo relativa al préstamo concedido por el BBVA, número NUM000: la cantidad queda fijada en 67.737,05 euros. 2ª Partida número 9 préstamo hipotecario que grava la partida número 9 del activo (vivienda número NUM001) a favor de BBVA: se sustituye por un derecho de crédito a favor del Sr. Alexis, por importe de 68.124,99 euros.

2º DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada a tales operaciones por la Sra. Paulina.

Requiérase a la Sra. Paulina a fin de que, dentro del plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación de la presente, acredite documentalmente, con documentos válidos que de forma cabal y rigurosa reflejen su contenido, las cuentas de Monte Avril, S.L. correspondientes a los años 2.010 a 2.020. En el supuesto de que la Sra. Paulina no atienda a este requerimiento, se procederá por el Juzgado a determinar cómo se ha de proceder.

Respecto de la oposición formulada por el Sr. Alexis, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la formulada por la Sra. Paulina, se condena en costas a la misma.

La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el procedimiento que corresponda.

Auto aclaratorio de fecha 4.2.2022

"PARTE DISPOSITIVA

Se SUBSANA el error material manifiesto contenido en el Auto de 21 de diciembre de 2.021 y, como consecuencia de ello, el fallo de la Sentencia 142/2.021, de 11 de octubre, que pone fin al procedimiento para la liquidación de régimen económico matrimonial 32/2.014, queda redactado como sigue:

"Que debo:

1º ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a las operaciones divisorias de la extinta sociedad de gananciales constituida entre D. Alexis y Dña. Paulina formulada por el Sr. Alexis y, como consecuencia de ello, debo acordar y acuerdo que se realicen por la contadora-partidora en el cuaderno particional por ella elaborado las siguientes modificaciones: 1ª Partida número 6 del pasivo relativa al préstamo concedido por el BBVA, número NUM000: la cantidad queda fijada en 67.737,05 euros. 2ª Partida número 9 préstamo hipotecario que grava la partida número 9 del activo (vivienda número NUM001) a favor de BBVA: se sustituye por un derecho de crédito a favor del Sr. Alexis, por importe de 68.124,99 euros.

2º DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada a tales operaciones por la Sra. Paulina.

Requiérase a la Sra. Paulina a fin de que, dentro del plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación de la presente, acredite documentalmente, con documentos válidos que de forma cabal y rigurosa reflejen su contenido, las cuentas de Monte Avril, S.L. correspondientes a los años 2.010 a 2.020. En el supuesto de que la Sra. Paulina no atienda a este requerimiento, se procederá por el Juzgado a determinar cómo se ha de proceder.

Respecto de la oposición formulada por el Sr. Alexis, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la formulada por la Sra. Paulina, se condena en costas a la misma.

La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el procedimiento que corresponda.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante/demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 480/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- Planteamiento:

1.- D. Alexis presentó solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con Dña. Paulina, y tras celebrarse la comparecencia legalmente prevista, en la que no se obtuvo acuerdo entre los litigantes « folio 665 de autos» , se designó contador-partidor a la Letrada Dña. Isabel Ruiz Soto, quien confeccionó el correspondiente cuaderno particional « folio 737 y ss de autos» .

D. Alexis mostró su oposición a las operaciones particionales en lo relativo a: (1) La valoración de la partida del activo nº 12 inventariada, consistente en Bar-Restaurante León; (2) Los importes consignados de los derechos de créditos frente a la Sociedad Monte Avril SL por las rentas derivadas del alquiler del Restaurante León y del pabellón de Loiu a que se refieren los activos inventariados con los nº 15 y 16, (3) Las cantidades de las partidas 11 y 12 del pasivo sobre derechos de crédito a favor del Sr. Alexis por la indemnización por incapacidad permanente y por seguro de vida y accidente, (4) La cuantificación de la parida 6 del pasivo inventariado sobre préstamo a favor del BBVA que grava el inmueble de Marbella (bien inventariado con el nº 9 del activo), (5) La no determinación de los beneficios obtenidos por la sociedad Monte Avril SL como partida del activo ganancial, y (6) No inclusión en el pasivo ganancial de las cantidades abonadas por el Sr. Alexis para el sostenimiento de los bienes gananciales desde la sentencia de divorcio.

Igualmente Dña. Paulina formula oposición a dicho cuaderno particional, solicitando la suspensión de su tramitación en virtud del art. 43 de la LEC, por prejudicialidad civil, por existir dos bienes inventariados (terreno Monte Avril-Merendero El León inventariado con el nº 12 y local comercial de Portugalete inventario con el nº 8) que esta judicializados « folio 753 de autos» .

2.- Se dicta Auto de 4 de diciembre de 2020 desestimando la suspensión del presente procedimiento en base a la invocación de prejudicialidad civil por la Sra. Paulina, y, tras seguirse los trámites legales pertinentes, se dicta sentencia y autos aclaratorios en la instancia, que es objeto de apelación, que estima parcialmente la oposición a las operaciones divisorias de la extinta sociedad de gananciales, acordando que se realicen por la contadora-partidora en el cuaderno particional por ella elaborado las siguientes modificaciones: (1) la Partida nº 6 del pasivo relativa al préstamo concedido por el BBVA, que la cantidad quede fijada en 67.737,05 euros y (2) La partida nº 6 del pasivo del préstamo hipotecario que grava la vivienda inventariada con el nº 9 a favor de la BBVA, se sustituye por un derecho de crédito a favor del Sr. Alexis importe de 68.124,99 euros. A la vez se acuerda requerir a la Sra. Paulina a fin de que acredite documentalmente las cuentas de Monte Abril SL correspondientes a los años 2010 a 2020.

4.- Frente a la resolución dictada, D. Alexis formula recurso de apelación discrepando:

a).- Del pronunciamiento relativo a la descripción y cuantificación de la partida nº 12 del activo con valoración de 193.112 euros, a los efectos de que se estime la descripción de la referida partida en los términos que expone y la valoración del Restaurante León se fije en la cantidad de 971.600 euros.

b).- Del pronunciamiento relativo al requerimiento efectuado a la Sra. Paulina para que aporte la documentación contable relativa a los rendimientos de la sociedad Monte Avril SL durante los años 2010 a 2020, dándose el plazo de un mes a tales efecto, y contemplando que " En el supuesto de que la Sra. Paulina no atienda a este requerimiento, se proceda por el Juzgado a determinar cómo se ha proceder"

5.- Dña. Paulina ha interpuesto recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos del fallo que se refieren a:

a).- La modificación de la partida nº 6 del pasivo ganancial sobre préstamo hipotecario que grava el inmueble de Marbella inventariado con el nº 9 de activo, a los efectos de que se dejen sin efecto las modificaciones decretadas.

b).- Al requerimiento a la apelante para la aportación de las cuentas de Monte Abril SL relativas a los ejercicios 2010 a 2020, a los efectos de que se deje sin efecto.

c).- Solicitud de condena al Sr. Alexis para que abone a la apelante las rentas obtenidas por el alquiler de la casa de Marbella y el garaje de Cicero (Cantabria)

SEGUNDO.- De la valoración de la partida nº 12 del activo ganancial: Bar-Restaurante León:

1.- El Sr. Alexis recurre la valoración de esta partida del activo que la contadora-partidora ha precisado en la cantidad de 193.112 euros, al considerar que, como se recoge en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia de 22 de marzo de 2019, esta partida del activo ganancial para su posterior valoración se refiere al "Bar-Restaurante León" y no únicamente al terreno descrito en el cuaderno particional y que debe ser valorado en la cantidad de 971.600 euros

2.- Previo examen de la prueba practicada en estas actuaciones, debemos destacar los siguientes presupuestos fácticos:

a)- La sentencia de 1 de julio de 2015 y su auto aclaratorio de 29 de septiembre de 2015, sobre inventario del matrimonio formado por los litigantes, incluye en el activo ganancial "Restaurante León en el Monte Abril, finca nº 1.236"

b).- Dicha partida del activo se enumera como nº 12 en el cuaderno particional, haciendo referencia la nota registral a la existencia de nuevos edificios, describiéndola como " 12.- TERRENO situado en la ladera del monte Abril junto a la pista que conduce a las instalaciones de "Radio Popular", tiene una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados, con una longitud aproximada de cien metros y una anchura de unos treinta y cinco metros, al que le atraviesa una línea de alta tensión y linda; al Norte, con la carretera de El Vivero; al Sur, con la pista que conduce a las instalaciones de "Radio Popular"; al Este con terreno del Ayuntamiento de Bilbao, y al Oeste con la pista que conduce a las instalaciones de "Radio Popular" y sobre parte del mismo un edificio de forma de dodecaedro compuesto de dos plantas denominado "MERENDERO LEON" sito en la ladera del Monte Abril donde está señalado con el número cincuenta y cinco. La planta está destinada a Bar-Restaurante, distribuida en dos aseos, cocina, dos comedores, cámara, almacén y sala de máquinas, tiene una superficie construida aproximada de doscientos veintiún metros cuadrados y útil aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados y quince decímetros cuadrados. La planta alta está destinada a vivienda y se distribuye en vestíbulo, cocina, salón, tres habitaciones, baño, despensa, aseo y terraza con una superficie construida aproximada de doscientos veintiún metros cuadrados y útil de ciento noventa y ocho metros cuadrados y quince decímetros cuadrados. Adosado al lado Este del Edificio existe un garaje de forma rectangular de una sola planta con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados.

Título: Escritura de compraventa autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao D. Juan Ignacio Gomeza Villa el 21 de octubre de 1993.Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 7, tomo 1581 libro 153, folio 134, inscripción 3ª finca número 1236.

Título: Escritura de Obra Nueva Terminada autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao D. Carlos Rives Gracia el 28 de diciembre de 1993. Inscripción: Registro de la Propiedad Nº 7, tomo 1581, libro 153, folio 135, inscripción 6ª finca número 1236."

La contador-partidora le atribuye un valor de 193.112 euros, razonando que "los inmuebles han sido valorados por su importe actualizado según IPC conforme se establece en la sentencia de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Getxo de fecha 1 de julio de 2015 en el procedimiento de INVENTARIO 2/2014 ", es decir, actualización del precio de compra únicamente del terreno rural de 18.000.000 ptas. en la escritura pública de 1993.

c).- Dicha partida inventariada comprende no solo el terreno de 3.647 m2 sino también las edificaciones e instalaciones del llamado Bar-Restaurante León, que lo son de edificio principal con dos plantas ( cocina, comedores, aseos y almacenes), del edificio anexo (vestuarios, aseos y cuarta de basuras) y txabola ( almacenes y bar).

Así resulta acreditado de la documentación gráfica y fotografías del informe de valoración del Restaurante León emitido por LKS Tasaciones el 12 de julio de 2005 a solicitud del Monte Avril SL, en que, además del terreno, se describe el edificio principal, el edifico anexo y el edificio txabola « folios 767y ss y 864 y ss de autos» . Igualmente se ha aportado fotografías panorámicas del terreno y de las instalaciones existentes « folios 636 y 888 de autos» .

d).- Únicamente, con relación a dicho bien inventariado consistente en el terreno y todas las edificaciones destinadas al negocio del Bar Restaurante Leon, consta en autos el mencionado informe de tasación realizado por LKS por el importe de 971.600 euros « folio 792/863 de autos» .

Se ha aportado certificación de la Diputación Foral de Bizkaia de valores mínimos atribuibles a Monte Abril de vivienda/comercial, anexos y otros usos que ascienden a 420.662,35 y 85.228,01 euros, en total, 505.809,36 euros « folio 884 de autos» .

Destacamos que se han acreditado que se solicitaron préstamo bancarios por importe total de 375.000 euros (el de 21 de octubre de 1991 por 102.172 euros, el 25 de marzo de 1994 por 36.060,73 euros, el de 22 de diciembre de 1994 por 96.161,94 euros, y de 20 de marzo de 1996 por importe de 144.242,90 euros), que se alega por la parte apelante que se destinaron a efectuar inversiones en el inmovilizado del Bar Restaurante León

3.- Este motivo de apelación se ha de dilucidar desde lacarga de la pruebaque se deriva delartículo 217 LEC. Según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017), la institución procesal de lacarga de la pruebano tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281a 298 LEC), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de lacarga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía lacarga de la pruebasegún las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citadoart. 217 LECy desarrolladas por la jurisprudencia.

Llegados a este punto ha de recordarse que elartículo 217 LEC, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

4.- La sentencia de instancia incluye en el activo el terreno y las edificaciones que constituyen el "Bar Restaurante León", tal y como constan en las notas registrales, complementado con la descripción de las edificaciones contenidas en el informe de valoración y de las fotografías aportadas a autos. Señalar que la inscripción o no de edificaciones habidas en el terreno de Artxanda que se destinan al Bar Restaurante León, no incide en la cuestión de fondo pues, con independencia de su inscripción, estamos valorando unos bien materiales acreditados por medios probatorios que admite la LEC.

Y la única prueba pericial obrante en estas actuaciones es el informe de tasación de LSK de 2005, que valoró dicho patrimonio inventariado en el importe de 971.600 euros, siendo sorprendente que, atendiendo a las valoraciones que se han vertido por el Sr. Alexis ( 2.000.000 euros en la solicitud de liquidación y documento privado de oferta de compra por importe de 2.800.000 euros en el año 2009), la Sra. Paulina no propusiera prueba alguna a los efectos de contradecir la única tasación obrante en actuaciones.

Por lo que este motivo de apelación es estimado atribuyendo al bien inventariado con el nº 12 la valoración de 971.600 euros.

5.- No se acoge la versión vertida por la Sra. Paulina de que el valor dado a esta propiedad es el valor mínimo atribuible, al igual que el resto de propiedades de los bienes gananciales, lo cual no es exacto, porque como se recoge en el cuaderno particional " los inmuebles han sido valorados por su importe actualizado según IPC conforme se establece en la sentencia de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Getxo de fecha 1 de julio de 2015 en el procedimiento de INVENTARIO 2/2014 "Habiéndose abogado jurisprudencialmente por la tesis de la liquidación y valorando los bienes por su importe actualizado a tal momento; o por el valor de los mismos al precio de mercado".

TERCERO.- De la partida de activo referida a los beneficios obtenidos por la sociedad Monte Avril SL hasta la fecha de partición:

1.- Estamos en el procedimiento de fase de liquidación propiamente dicha, tras haberse tramitado la anterior fase de formación de inventario de bienes y deudas que integran el patrimonial ganancial, a raíz de las controversias suscitadas en el acta de inventario de bienes comunes del matrimonio, recayendo sentencia de primera instancia de 1 de julio de 2015 y auto aclaratorio de 29 de septiembre de 2014, que fue parcialmente revocada por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 22 de marzo de 2017, en la que se acordó incluir en el activo ganancial " v) Beneficios obtenidos por la sociedad Monte Avril SL hasta la fecha de partición" « folio 182 a 196 de autos» .

En consecuencia, en la fase de inventario, quedaron precisadas las partidas de activo y pasivo que integran en la sociedad de gananciales, y entre ellas, sin duda alguna, los beneficios obtenidos por la sociedad Monte Abril hasta la fecha de partición", en virtud del art. 1.347.2 del Código Civil.

El procedimiento a seguir para obtener laliquidacióndel régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales se encuentra regulado como proceso especial, en el Libro IV Título II Capítulo II, artículos 806a 811 de la LEC. En lo que se refiere al supuesto que atrae la competencia de esta Sala y, ante la falta de acuerdo de los cónyuges, dichos preceptos determinan con claridad: el Juzgado competente, el procedimiento, cómo se resuelven las discrepancias en el trámite de formación del inventario y cómo se practican las operaciones liquidadoras y de adjudicación. A diferencia de la anterior regulación en la que las operaciones divisorias se verificaban en un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaria) actualmente se contemplan dos fases procesales nítidamente diferenciadas: 1) la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808y 809 de la LEC) y 2) la fase deliquidaciónpropiamente dicha comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Más esta fase sólo puede iniciarse sobre la base del inventario realizado una vez ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobada judicialmente con sentencia firme. Fases éstas en las que las disconformidades se tramitan a través de sendos juicios verbales, con sus correspondientes recursos y finalmente con la posibilidad de acudir al declarativo correspondiente según cuantía.

2.- No obstante la sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 22 de marzo de 2017, la contadora partidora no incluye en sus operaciones liquidatorias esta partida inventariada en base a que " la partida del ACTIVO "Beneficios obtenidos por la sociedad MONTE AVRIL S.L. hasta la fecha de la partición (si los hubiere) beneficios cuya determinación deberá realizarse con la contabilidad social" según establecía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 22 de marzo de 2017 : Realizada consulta verbal en el Registro Mercantil de Bizkaia, esta contadora partidora fue informada de que la sociedad no tenía presentadas las cuentas. Mediante escrito de fecha 25-11-2019 se interesó requerimiento a Dña. Paulina en su condición de Administradora de la sociedad a fin de que presentase copia de los Depósitos de Cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2018, y subsidiariamente, las declaraciones trimestrales y anuales de IVA e Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012 a 2018 ambos inclusive. A fecha del presente cuaderno particional no se ha hecho entrega a esta contadora partidora de dicha documentación, razón por la que no se incluye como partida del ACTIVO dichos beneficios sin perjuicio de su posterior adición cuando resulten cuantificados". y a pesar de que el objeto del presente procedimiento es precisamente la valoración de dicha partida inventariada.

Tengamos en cuenta que el Sr. Alexis se opuso al acuerdo particional sosteniendo que era procedente la cuantificación de los mencionados beneficios a razón de 30.000 euros anuales, en total 280.000 euros del año 2010 a 2019, cifra que alcanza por la extrapolación de los gastos por compra del ejercicio 2010, cómputo que dice que es inferior a los beneficios medios obtenidos durante los ejercicios anteriores de 2007 a 2009. No obstante, la sentencia resuelve que, ante la falta de documentación contable, declaraciones fiscales de IVA e impuesto de sociedad que deben ser aportadas por la demandada Sra. Paulina como administradora de Monte Avril SL, acuerda que señalar un plazo de un mes a la Sra. Paulina para que acredite documentalmente con documentos válidos que de forma cabal y rigurosa reflejen su contenido, las cuentas de Monte Abril SA correspondientes a los años 2010 a 2020 con el fin de se pueda valorar y repartir entre las partes los beneficios de la misma. Se añade en los autos aclaratorios que "en el supuesto de que la Sra. Paulina no atienda a este requerimiento, se proceda por el Juzgado a determinar cómo se ha proceder"

3.- En base a lo expuesto, vamos a rechazar el motivo de apelación vertido por el Sr. Alexis, que no solicita la revocación de lo resuelto para que se determine la cuantificación de dicha partida inventariado, como así pidió en su escrito de oposición al cuaderno particional, sino que " se revoque el pronunciamiento relativo al requerimiento efectuado a la Sra. Paulina para que aporte documental contable relativa a los rendimientos de la sociedad Monte Avril SL durante los años 2010 a 2020, no concediéndole más plazo a tales efectos y se conmine por parte de la Sala al Juzgador de Primera Instancia a fin de que sea el mismo quien indique cómo se ha de proceder a fin de obtener la cuantificación de los rendimiento de la mercantil ". El apelante Sr. Alexis no interesa la revocación de lo resuelto para la cuantificación de esta partida en los términos a que hemos hecho referencia en las alegaciones de oposición al cuaderno particional, sino que interesa pretensión revocatoria novedosa y nueva, lo que queda proscrito en esta alzada.

Cuando elartículo 787 LECrecula la aprobación de las operaciones divisorias hace referencia a las "cuestiones promovidas" que son las que se discutirán en la comparecencia pudiendo las partes alcanzar una conformidad o en caso de desacuerdo, proponer y practicar la prueba y que serán resueltas por el juez. Es evidente que esas cuestiones serán las suscitadas mediante la oposición que habrá de formularse "por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda".

La prohibición del cambio de pretensión ( mutatio libelli ) se encuentra recogida en elart. 412 LEC("Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles"), en relación con losarts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y 426 ("Alegaciones complementarias y aclaratorias") de la misma Ley. Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal, y tiene como sentido último la proscripción de la indefensión (por todas, sentencia 389/2016, de 8 de junio, y las que en ella se citan), y de conformidad con el art. 456.1 LECestablece que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

4.- Por el contrario, y en base a la misma fundamentación jurídica expuesta y a lo que es objeto de este procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, y sin haberlo ni siquiera solicitado en la primera instancia por alguna de las partes litigantes, vamos a estimar el motivo de apelación vertido por la Sra. Paulina, a los efectos de dejar sin efecto el requerimiento que se le hace de aportar las cuentas de Monte Abril SL relativas a los ejercicios 2010 a 2020.

CUARTO.- De la partida nº 6 del pasivo ganancial: Del préstamo concedido por el BBVA por importe de 67.737,05 euros y su sustitución por el derecho de crédito a favor del Sr. Alexis por importe de 68.124,99 euros.

1.- Recurre la Sra. Paulina la estimación del motivo de oposición al cuaderno parcial formulado por el Sr. Alexis corrigiendo la cantidad adeudada al BBVA por préstamo hipotecario que gravaba el inmueble de Marbella al importe de 67.737,05 euros y el acogimiento de la consideración de la contadora-partidora de que se sustituya esta partida del pasivo inventariado por derecho de crédito a favor del Sr. Alexis por importe de 68.124,99 euros, después de haberse acreditado que éste ha satisfecho dicho importe mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2021.

La recurrente sostiene que no cabe la inclusión de préstamo hipotecario del BBVA por importe de 67.737,05 euros en el pasivo de la sociedad de gananciales, que es el importe que se debía a dicha entidad bancaria por el préstamo hipotecario que grava el inmueble de Marbella, puesto que ha desaparecido al ser pagada por cuenta y riesgo del Sr. Alexis, procediéndose a la cancelación de la hipoteca, el 26 de marzo de 2021. Tampoco cabe la inclusión del derecho de crédito a favor del Sr. Alexis por el importe de 68.124,99 euros, al haber solicitado por su cuenta y riesgo un crédito a su nombre para el pago de la deuda ganancial, una vez disuelta la sociedad de gananciales.

2.- Efectivamente en la partida nº 6 del pasivo ganancial del cuaderno particional recogía "Préstamo BBVA nº NUM000 por valor de 63.737,05 euros", que gravaba el inmueble ganancial sito en Marbella, que no se discute que debe modificarse su cuantificación, por error constatado por la contadora-partidora, al importe de 67.737,05 euros.

Ha quedado acreditado que el Sr. Alexis ha pagado la cantidad de 68.124,99 euros para la extinción de dicha deuda con el BBVA y ha cancelado la hipoteca que tenía el inmueble de Marbella el 26 de marzo de 2021 « folio 1.007 y ss de autos» .

3.- En base, a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación vertido por la Sra. Paulina, manteniendo la partida del pasivo inventariado con el nº 6 como derecho de crédito por importe de 68.124,99 a favor del Sr. Alexis, por pago y cancelación de hipoteca del BBVA.

Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación ( SSTS de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 23 de diciembre de 1993, entre otras muchas), pues "si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes". El fundamento jurídico, se infiere de lo dispuesto en los arts. 1.396 a 1.398 del Código Civil, que distingue entre los dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del pasivo con los valores "actualizados" de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación.

Así resulta, además, de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues, como enseña la STS de 17 de febrero de 1992, "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( Sentencias de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 ), el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad post matrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros".

En consecuencia, es procedente la sustitución de esta partida ganancial de deuda ganancial que se hubiese abonado por alguno de los litigantes, en su caso, después de la disolución de la sociedad de gananciales, al entenderse pagadas con dinero ya privativo, sin que resulte dable jurídicamente remitir su reclamación a otro procedimiento distinto ni hablar en puridad decréditos"postgananciales" cuando pueden incluirse como partidas en elinventarioganancial.

QUINTO.- Del derecho de crédito contra el Sr. Alexis por las rentas obtenidas por el alquiler de la casa de Marbella y el garaje de Cicero (Cantabria)

1.- Como motivo de apelación pretende la Sra. Paulina, en este procedimiento de realización de operaciones particionales de la sociedad de gananciales, se condene al Sr. Alexis a abonar a la recurrente las rentas obtenidas con el alquiler de la casa de Marbella y del garaje de Cicero (Cantabria) desde, al menos, el año 2013 hasta la actualidad.

2.- Dicha pretensión debe ser desestimada de plano.

Ese supuesto derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Alexis por haber percibido el alquiler de bienes gananciales en su exclusivo provecho desde 2013, no fue inventariado en la sentencia de inventario dictada el 1 de julio de2015 y en su apelación de 22 de marzo de 2017, ni, por tanto, fue incluida en las operaciones particionales de la contadora- partidora, ni, mucho menos, pudieron ser objeto de oposición a la aprobación de las operaciones divisorias practicadas por las partes, por lo que se trata de una cuestión nueva, siendo de aplicación la normativa legal expuesta precedentemente.

SEXTO.- Rectificaciones de las operaciones particionales realizadas:

1.- En base a lo expuesto y en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial, vamos a efectuar las correcciones al cuaderno particional, quedando el activo de la sociedad de gananciales valorado 2.279.550,61 euros, desglosado en las siguientes partidas:

1).- Local comercial situado en Leioa por valor de 79.378 €.

2), 3), 4) y 5).- Vivienda de Cicero con dos plazas de garaje y un trastero por valor de 135.110 €.

6).- Una cuarta parte del piso de Otxarkoaga por valor de 14.625 €.

7).- Local en Portugalete por valor de 128.700 €.

8).- Otro local en Portugalete por valor de 209.520 €.

9) y 10).- Vivienda y garaje en Marbella por valor de 171.325 €.

11).- Pabellón en Loiu por valor de 134.430 €.

12).- Terreno y Bar Restaurante León por valor de 971.600 €.

13).- 3.006 participaciones sociales de la sociedad Monte Avril SL por valor de 3.006 €.

14).- Derecho de crédito frente a Dña. Paulina por valor de 16.916,48 €.

15).-Derecho de crédito frente a la sociedad Monte Avril por el importe de rentas por el alquiler del restaurante por valor de 211.839 €.

16).- Derecho de crédito frente a la sociedad Monte Avril SL por impo4te de las rentas por el alquiler del pabellón de Loiu por valor de 87.206,13 €.

17).- Derecho de crédito frente a D. Alexis por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales como parte del precio de la vivienda privativa sita en Leioa, por valor de 83.260 €.

18).- Vehículo BMW .... DPS por valor de 2.500 €.

19).- Vehículo Opel Corsa .... CYM por valor de 3.880 €.

20).-Vehículo Hyundai .... FHD por valor de 1.245 €.

21).- Motocicleta Yamaha ....RNY. Por valor de 2.830 €.

22).- Motocicleta Suzuki NO .... MW por valor de 1.680 €.

23).- Coche Citroen antiguo sin matricular, por valor de 12.000 €.

24).-Moto con sidecar marca Pannonia sin matricular por valor de 4.000 €.

25).- Vehículo Wolkswaguen Furgon ZO .... ZN por valor de 4.500 €.

2.- El pasivo de la sociedad de gananciales asciende al importe total de 878.767,01 euros y queda desglosado por:

1).- Deuda de TGSS por valor de 0 €.

2).- Deuda Seguridad Social por valor de 0 €.

3).- Préstamo n° NUM002 Caja Laboral por valor de 139.923,48 €.

4).- Préstamo n° NUM003 Caja Laboral por valor de 78.242,17 €.

5).- Préstamo n° NUM004 Caja Laboral por valor de 94.888,22 €.

6).- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de D. Alexis por importe de 68.124,99 €.

7).- Préstamo Ipar Kutxa n NUM005 por valor de 196.283,40 €.

8).- Préstamo Ipar Kutxa nº NUM006 por valor de 128.459,40 €.

9).- Crédito Financiera Madrid por valor de 3.912,06 €.

10).- Crédito a favor de Pedro Jesús por valor de 2.889,84 €.

11).- Crédito a favor de D. Alexis por el concepto de indemnización incapacidad permanente por valor de 105.006,65 €.

12).- Crédito a favor de D. Alexis por el concepto de seguro de vida y accidentes por valor de 42.240 €.

13).- Deuda a favor del Consorcio por valor de 18.796,80 €.

3.- Por ello, el patrimonio neto de los bienes inventariados, activo menos pasivo, se eleva a 1.400.783,60 euros, correspondiendo a cada una de las partes la cantidad de 700.391,80 euros.

4.- Mantenemos las adjudicaciones realizadas por el contador-partidor, que no se ha discutido por las partes litigantes, siendo que mantenemos la adjudicamos del bien inventariado con el nº 12 a la Sra. Paulina, profesional de la hostería y que sigue desarrollando su actividad profesional en el mismo, mientras que la partida nº 16 se adjudica en su totalidad al Sr. Alexis, y por ello acordamos:

a).- A D. Alexis se adjudican:

-Del Activo: El pleno dominio de la totalidad de los bienes inmuebles inventariados en los números 1,2,3,4,5,7,9 y 10; 1.503 participaciones sociales de la sociedad Monte Avril S.L inventariado en el número 13; derechos de crédito inventariados con los nº 16 y 17; y vehículos inventariados con los números 18, 20, 21 y 22.

-Del Pasivo: Préstamos inventariados en los números 5 y 6 y créditos inventariados en los números 10, 11 y 12.

Total neto adjudicado a D. Alexis: 381.587,16 € (activo de 694.737,13 euros menos pasivo de 313.149,97 euros).

b).- A Dña. Paulina se adjudican:

-Del Activo: El pleno dominio de la totalidad de los inmuebles inventariados en los números 6, 8, 11 y 12; 1.503 participaciones sociales de la mercantil Monte Avril S.L. inventariadas en el número 13; derechos de crédito inventariados en los números 14 y 15 y los vehículos inventariados con los números 19, 23, 24 y 25.

-Del Pasivo se le adjudica los préstamos inventariados con los nº 3, 4, 7 y 8, y deudas inventariadas con el nº 9 y 13.

Total neto adjudicado a Dña. Paulina es de 1.019.196,17 euros (activo de 1.584.813,48 euros menos 565.617,31 euros de pasivo)

5.- El Sr. Alexis tiene un defecto de adjudicación por importe de 318.804 euros y la Sra. Paulina un exceso de adjudicaciónpor igual importe de 318.804 euros, que debe compensar al Sr. Alexis. Por lo que se reconoce el derecho decrédito a favor del Sr. Alexis y a cargo de la Sra. Paulina por el exceso de adjudicacióntras la liquidación de la sociedad de gananciales en el mencionado importe.

SÉPTIMO.- De las costas procesales:

La estimación parcial de los recursos de apelación conlleva no efectuar imposición de las costas procesales caudas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Alexis, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paulina, representada por la Procuradora Dña. Carmen Mireal Oronoz, contra la sentencia de 11 de octubre de 2021 y los autos aclaratorios de 21 de diciembre de 2021 y 4 de febrero de 2022 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo, en los autos de Liquidación de Régimen Ganancial nº 32/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos en el sentido de que el patrimonio inventariado con el nº 12 del activo ganancial debe ser valorado en 971.600 euros y se deja sin efecto el requerimiento a la Sra. Paulina para la acreditación de las cuentas de Monte Avril SL de los años 2010 a 2020, conformando los dos lotes de liquidación y adjudicación de la extinta sociedad de gananciales en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, y todo ello, sin haber expresa mención de las costas procesales causadas en eta alzada.

Devuélvase a Dª Paulina y a D. Alexis el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0482 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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