Sentencia Civil 152/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 152/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 88/2023 de 24 de mayo del 2023

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100118

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:379

Núm. Roj: SAP BI 379:2023

Resumen
Vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. Información publicada en un medio. Relevancia pública del afectado. Diligencia exigible. Objeto de la información.

Voces

Derecho al honor

Intromisión ilegítima

Valoración de la prueba

Recurso de amparo

Daños morales

Error en la valoración de la prueba

Cuantía de la indemnización

Práctica de la prueba

Derecho a la propia imagen

Derecho subjetivo

Derecho de información

Actividad probatoria

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Impugnación de la sentencia

Tribunal ad quem

Sana crítica

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000152/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 24 de mayo de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000500/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao, a instancia de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA SA, apelante- demandado, representada por la procuradora D.ª AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE HIRALDO DEL CASTILLO, contra D. Alejandro, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por la letrada D.ª MADDI BILBAO ARETXAGA y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, en nombre y representación de Alejandro, contra AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., con Procurador AMALIA RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, debo declarar y declaro la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cese inmediato de la intromisión, eliminando la imagen del actor que aparece en el video que acompaña al artículo periodístico titulado "ATA: es posible una nueva ETA", a publicar una nota rectificativa por lo sucedido y a que abone al actor la cantidad de 12.000 euros, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de D. Alejandro, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Audiovisual Española 2000, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 88/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la representación del Sr. Alejandro contra la Empresa Audiovisual Española 2000 S.A. (en adelante Audiovisual) significando desde el relato de hechos y fundamentos jurídicos que explicaba la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante, derecho al honor y a la propia imagen, y ello en relación a la publicación de la noticia e imagen relacionada con el actor publicadas por la demandada en fecha 4 de Mayo de 2.018 y en pagina web en fecha 7 de julio de 2.019. Interesaba indemnización por daños morales en cuantía de 20.000 €. Instaba la declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales, honor y a la propia imagen del demandante. Condena a la demandada a retirar la imagen de la pag. Web. Condena a la demandada a no volver a usar la imagen del demandante. Condena a publicar nota de rectificación por lo sucedido y por último condena a la cantidad indemnizatoria instada.

La demandada a medio de su representación formuló contestación a la demanda argumentando, ello expuesto en sucinta expresión que, en lo que se refiere a la publicación de 7 de Julio de 2.019 la versión digital las fuentes de información tenidas en consideración; las que especificaba, eran fuentes de reputada solvencia en la información. Ello, explicitaba, explica la existencia de otros medios que publican la misma fotografía del actor. En su consideración y desde el relato que verificaba, estimaba que la publicación en los términos que describen las noticias que destaca la actora tienen su fundamento en la libertad de información. Hechos veraces, acompañados de un video en el que se insertó una fotografía distribuida por una Agencia de noticias de solvencia, los que igualmente consideraba predicable en la noticia relacionada del 4 de Mayo de 2.018. Concluia que, se ha mantenido por la demandada la diligencia debida, sin que quepa atribuir responsabilidad alguna. Incidía igualmente en la trayectoria personal del actor, y en su consideración, ningún perjuicio y en los terminos que determinaba se ha producido, incidiendo en tal consideración, igualmente, en la mínima difusión de las noticias significadas.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 9 de Enero de 2.023 por el Juzgado de Instancia Nº 9 de los de Bilbao a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, se dictó Sentencia desestimando la demanda. Precisaba, entre otros aspectos, en primer lugar la relevancia pública e interés general de la noticia y el peso de la libertad de información frente al derecho al honor, argumentando desde tales premisas el inclumplimiento del requisito de veracidad; llegaba a la conclusión del menoscabo del derecho fundamental al honor y a la propia imagen de que es titular el actor.

Frente a dicha resolución la representación de Audiovisual formuló recurso de apelación determinando como motivos del mismo: 1) Indebida aplicación del canon de veracidad de la información. Vulneración del derecho a la Libertad de Información de la apelante. Incidía en este motivo en dos consideraciones esenciales inexistencia de una rigurosa y esencial exactitud en el contenido de la información, y en segundo lugar cumplimiento de la diligencia debida, error de identificación que proviene de una fuente fiable y solvente 2) Denunciaba error en la valoración de la prueba significando en su consideración que la atribución incorrecta de identidad solo se da en la noticia publicada en la versión digital. Incidiendo en la inevitabilidad del error, igualmente significaba el carácter accesorio de la fotografía. 3) denunciaba en este punto la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial de accesoriedad de la imagen en el juicio de ponderación. Por ultimo mostraba su disconformidad con la cuantía indemnizatoria.

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

La representación del Sr. Alejandro formuló oposición al recurso de apelación instando y por los argumentos que determinaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- A la resolución del recurso de apelación vistos los términos del mismo y del procedimiento conviene señalar en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 607/2012 de 16 Oct. 2012" ---------- DECIMOSEXTO.- Libertad de información y derecho al honor.

A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

(ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3; 192/1999 , FJ 4).

El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5)..................................................".

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones y denunciada la errónea valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene reiterando en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

CUARTO.- Vistos los argumentos explicitados por la parte apelante esta Sala en conciencia y derecho estima no puede prosperar el recurso de apelación.

En primer lugar esta Sala entiende correcto el juicio de ponderación que se realiza en la Sentencia recurrida. Es de observar que al demandante, sin su autorización, se le atribuye una identidad que no es la suya y se le atribuye en relación con la citada imagen unos hechos que no se corresponden; resultando indudable existente colisión del derecho al honor y propia imagen y el derecho a la información al actor como resulta y se destaca a lo largo del procedimiento. Indudablemente,los aspectos informativos de las noticias controvertidas son de relevancia pública e interés general, siendo la información de relevante trascendencia; ahora bien, en orden a la determinación de la veracidad, estimando no se ha dado la suficiente diligencia. Así se ha de partir de un aspecto esencial cual es, que en el ámbito de la publicación de su fotografía, el medio de comunicación está atribuyendo al actor una identificación que no se corresponde con el tratamiento de la narrativa de los hechos que se determinan al Sr. Estanislao, en este punto debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cual es el objeto de la información, siendo indudable que pese a que se incide por la apelante en la solvencia de la fuente utilizada, la gravedad de los hechos noticiosos en atribución a persona distinta de la fotografía o plano a quien se atribuyen, impone una severa y especial diligencia en orden a contrastar la veracidad, existiendo sin duda, posibilidades efectivas de verificación.

Es indudable, pese a lo que se argumenta en el recurso de apelación que se atribuye al actor la identidad o determinación en unos hechos que corresponden a otra persona, desde un contexto de información en colisión con derechos fundamentales, contextualizado ello en la noticia de 4 de mayo de 2018 y la precisada de 7 de julio de 2019, que en oportuna ponderación y significación, supone en exigencia de un amplio control de veracidad, en relación a la veracidad y contraste y pese a distinta precisión, la parte apelante, debe significase la información periodística, el mencionado documento 9 en el cual se identifica al actor de forma correcta, y en tal consideración resulta la ponderación precisa respecto de lo que no se observa a tales efectos omisión de prueba que denuncia la parte apelante; sino precisamente en orden a la necesaria exigencia de veracidad y oportuno contraste en la información.

Por demás, a la vista de la información y contenido de la noticia es indudable, a nuestro entender, no cabe afirmar la accesoriedad de la imagen, en tanto que la misma va ligada a la atribución de unos hechos. No es la imagen vista la consideración de la noticia algo accesorio .

Desde lo que antecede procede la desestimación de los motivos del recurso de apelación articulados al estimar esta Sala en conciencia y derecho razonada y razonable el ámbito de valoración de la prueba y en parámetros de sana crítica alejados de carácter ilógico y arbitrario, y la ponderación jurídica realizada en la sentencia de la instancia.

Queda por resolver, y en ello la parte apelante muestra discrepancia en orden a la indemnización. Nuevamente la Sala debe discrepar de los argumentos explicitados en el recurso de apelación estimando ponderados los argumentos que despliega la Sentencia recurrida y que en tal sentido no desvirtúa la parte apelante.

Desestimado el Recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2.000 S. A. Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 9 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001008823. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 152/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 88/2023 de 24 de mayo del 2023

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