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Sentencia Civil 152/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 88/2023 de 24 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100118
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:379
Núm. Roj: SAP BI 379:2023
Resumen
Voces
Derecho al honor
Intromisión ilegítima
Valoración de la prueba
Recurso de amparo
Daños morales
Error en la valoración de la prueba
Cuantía de la indemnización
Práctica de la prueba
Derecho a la propia imagen
Derecho subjetivo
Derecho de información
Actividad probatoria
Medios de prueba
Reglas de la sana crítica
Impugnación de la sentencia
Tribunal ad quem
Sana crítica
Encabezamiento
En Bilbao, a 24 de mayo de 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000500/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao, a instancia de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA SA, apelante- demandado, representada por la procuradora D.ª AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSE HIRALDO DEL CASTILLO, contra D. Alejandro, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por la letrada D.ª MADDI BILBAO ARETXAGA y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada a medio de su representación formuló contestación a la demanda argumentando, ello expuesto en sucinta expresión que, en lo que se refiere a la publicación de 7 de Julio de 2.019 la versión digital las fuentes de información tenidas en consideración; las que especificaba, eran fuentes de reputada solvencia en la información. Ello, explicitaba, explica la existencia de otros medios que publican la misma fotografía del actor. En su consideración y desde el relato que verificaba, estimaba que la publicación en los términos que describen las noticias que destaca la actora tienen su fundamento en la libertad de información. Hechos veraces, acompañados de un video en el que se insertó una fotografía distribuida por una Agencia de noticias de solvencia, los que igualmente consideraba predicable en la noticia relacionada del 4 de Mayo de 2.018. Concluia que, se ha mantenido por la demandada la diligencia debida, sin que quepa atribuir responsabilidad alguna. Incidía igualmente en la trayectoria personal del actor, y en su consideración, ningún perjuicio y en los terminos que determinaba se ha producido, incidiendo en tal consideración, igualmente, en la mínima difusión de las noticias significadas.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación a la demanda.
Con fecha 9 de Enero de 2.023 por el Juzgado de Instancia Nº 9 de los de Bilbao a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, se dictó Sentencia desestimando la demanda. Precisaba, entre otros aspectos, en primer lugar la relevancia pública e interés general de la noticia y el peso de la libertad de información frente al derecho al honor, argumentando desde tales premisas el inclumplimiento del requisito de veracidad; llegaba a la conclusión del menoscabo del derecho fundamental al honor y a la propia imagen de que es titular el actor.
Frente a dicha resolución la representación de Audiovisual formuló recurso de apelación determinando como motivos del mismo: 1) Indebida aplicación del canon de veracidad de la información. Vulneración del derecho a la Libertad de Información de la apelante. Incidía en este motivo en dos consideraciones esenciales inexistencia de una rigurosa y esencial exactitud en el contenido de la información, y en segundo lugar cumplimiento de la diligencia debida, error de identificación que proviene de una fuente fiable y solvente 2) Denunciaba error en la valoración de la prueba significando en su consideración que la atribución incorrecta de identidad solo se da en la noticia publicada en la versión digital. Incidiendo en la inevitabilidad del error, igualmente significaba el carácter accesorio de la fotografía. 3) denunciaba en este punto la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial de accesoriedad de la imagen en el juicio de ponderación. Por ultimo mostraba su disconformidad con la cuantía indemnizatoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
La representación del Sr. Alejandro formuló oposición al recurso de apelación instando y por los argumentos que determinaba la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- A la resolución del recurso de apelación vistos los términos del mismo y del procedimiento conviene señalar en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 607/2012 de 16 Oct. 2012" ---------- DECIMOSEXTO.- Libertad de información y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a) y d)
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20
(ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.
(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.
Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios:
El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
En primer lugar esta Sala entiende correcto el juicio de ponderación que se realiza en la Sentencia recurrida. Es de observar que al demandante, sin su autorización, se le atribuye una identidad que no es la suya y se le atribuye en relación con la citada imagen unos hechos que no se corresponden; resultando indudable existente colisión del derecho al honor y propia imagen y el derecho a la información al actor como resulta y se destaca a lo largo del procedimiento. Indudablemente,los aspectos informativos de las noticias controvertidas son de relevancia pública e interés general, siendo la información de relevante trascendencia; ahora bien, en orden a la determinación de la veracidad, estimando no se ha dado la suficiente diligencia. Así se ha de partir de un aspecto esencial cual es, que en el ámbito de la publicación de su fotografía, el medio de comunicación está atribuyendo al actor una identificación que no se corresponde con el tratamiento de la narrativa de los hechos que se determinan al Sr. Estanislao, en este punto debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cual es el objeto de la información, siendo indudable que pese a que se incide por la apelante en la solvencia de la fuente utilizada, la gravedad de los hechos noticiosos en atribución a persona distinta de la fotografía o plano a quien se atribuyen, impone una severa y especial diligencia en orden a contrastar la veracidad, existiendo sin duda, posibilidades efectivas de verificación.
Es indudable, pese a lo que se argumenta en el recurso de apelación que se atribuye al actor la identidad o determinación en unos hechos que corresponden a otra persona, desde un contexto de información en colisión con derechos fundamentales, contextualizado ello en la noticia de 4 de mayo de 2018 y la precisada de 7 de julio de 2019, que en oportuna ponderación y significación, supone en exigencia de un amplio control de veracidad, en relación a la veracidad y contraste y pese a distinta precisión, la parte apelante, debe significase la información periodística, el mencionado documento 9 en el cual se identifica al actor de forma correcta, y en tal consideración resulta la ponderación precisa respecto de lo que no se observa a tales efectos omisión de prueba que denuncia la parte apelante; sino precisamente en orden a la necesaria exigencia de veracidad y oportuno contraste en la información.
Por demás, a la vista de la información y contenido de la noticia es indudable, a nuestro entender, no cabe afirmar la accesoriedad de la imagen, en tanto que la misma va ligada a la atribución de unos hechos. No es la imagen vista la consideración de la noticia algo accesorio .
Desde lo que antecede procede la desestimación de los motivos del recurso de apelación articulados al estimar esta Sala en conciencia y derecho razonada y razonable el ámbito de valoración de la prueba y en parámetros de sana crítica alejados de carácter ilógico y arbitrario, y la ponderación jurídica realizada en la sentencia de la instancia.
Queda por resolver, y en ello la parte apelante muestra discrepancia en orden a la indemnización. Nuevamente la Sala debe discrepar de los argumentos explicitados en el recurso de apelación estimando ponderados los argumentos que despliega la Sentencia recurrida y que en tal sentido no desvirtúa la parte apelante.
Desestimado el Recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 152/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 88/2023 de 24 de mayo del 2023"
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