Sentencia Civil Audiencia...zo de 0036

Última revisión
27/03/2036

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 260/2003 de 25 de Marzo de 0036

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 36

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 08019370122003100327

Núm. Ecli: ES:APB:2003:5950

Núm. Roj: SAP B 5950/2003


Voces

Negocio jurídico

Dolo

Caducidad

Excepciones procesales

Valor real

Activos financieros

Fondos de inversión

Partición hereditaria

Entidades financieras

Fondos de pensiones

Cuentas bancarias

Fondo del asunto

Acción de nulidad

Consumación del contrato

División de herencia

Caudal ganancial

Acto jurídico

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 260/2003-R

Procedimiento ordinario 437/2001

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 437/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell, a instancia de Dña. Bárbara , representada por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el abogado D. J.A. Forner Torrego, contra D. Cosme , representado por el procurador D. Juan García García y defendido por la abogada Dña. Aurora García Jiménez, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintiséis de noviembre de 2002.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimant totalment la demanda interposada per la representació procesal d' Bárbara sobre reclamació de quantitat, contra Cosme , abosolc el referit demandat de tots el pediments efectuats a la seva contra, amb tots els pronunciaments favorables i, amb expressa condemna en costes a la part demandant".

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintidós de los corrientes.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: Compartimos los razonamientos del Juzgado, salvo en lo que se refiere a la referencia que se hace al procedimiento de los artículos 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a lo que, en realidad, no hace falta que entremos, porque ya no se reproduce en esta segunda instancia la petición relativa a las cuentas en Banco de Santander y Caixa de Sabadell, que era en relación a la cual se hacía aquella referencia.

La petición de condena al pago de cierta cantidad de dinero se hizo en la demanda porque, al liquidar el caudal común de los litigantes existente en fondos de pensiones "y correspondientes cuentas bancarias", se hizo en forma desigual, en el sentido de atribuirse al esposo fondos cuyo importe era de 19.561.141 pesetas superior al de los atribuidos a la esposa, de manera que ésta pide en este litigio que se la compense, atribuyéndole, con cargo al marido, la mitad de esos más de 19 millones de pesetas.

El Juzgado entiende que no es viable la pretensión, al ser de apreciar la excepción procesal (sic) de caducidad, derivada de lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil. Como decimos, compartimos el criterio del Juzgado, aunque no compartamos la consideración de que se trata de una excepción procesal, pues no lo es, en realidad, al afectar al fondo del asunto, a la subsistencia misma del derecho esgrimido por Dña. Bárbara .

Segundo: Hubo en el presente caso un negocio jurídico mediante el que, a 3 de enero de 1996, los litigantes liquidaron y repartieron el caudal común en fondos de inversión y sus cuentas correspondientes. Lo que la actora sostiene es que ella incurrió en error al consentir en dicho acto particional, por dolo de D. Cosme , que le ocultó el valor real de los activos financieros repartidos. Es obvio que, de haber conocido ella ese valor real de los fondos, no podría ahora hacer ninguna reclamación al respecto. Hubo, por tanto, según la tesis de la demanda, vicio en el consentimiento de la señora Bárbara .

El artículo 1.301 del Código Civil determina que la acción de nulidad solo durará 4 años, que se contarán, en los casos de error o dolo, desde la consumación del contrato. No cabe duda de que el precepto en cuestión es aplicable al negocio jurídico que estamos considerando. Primero porque la norma se aplica, en general, a todos los negocios jurídicos y no sólo a los contratos. En segundo término, porque esa aplicación es dispuesta por el artículo 1.073 del Código, en sede de partición de la herencia, a cuyas normas se remite expresamente el artículo 1.410.

De acuerdo con el aludido artículo 1.301, no puede sino concluirse en que el derecho de la señora Bárbara a atacar por error o dolo el acuerdo de partición de activos financieros a que llegó con su marido caducó y se extinguió. El acuerdo en cuestión se concluyó en 3 de enero de 1996 y se consumó el mismo día o escasos días después, según ahora veremos. El acuerdo no precisaba, para la consumación, de especiales actos de entrega de bienes. Bastaba con su documentación. Pero pocos días después, se realizaron actos adicionales que muestran que, en el mejor de los casos para la señora Bárbara , el acuerdo o contrato particional se consumó muy pocos días después del 3 de enero de 1996. De los fondos atribuidos al esposo, dos estaban a nombre de ambos cónyuges y uno sólo al del marido. Pues bien, respecto a los primeros, los litigantes comparecieron ante las entidades financieras respectivas pocos días después del 3 de enero de 1996, informando a dichas entidades del acuerdo alcanzado y de que, por tanto, quedaban dichos activos a disposición exclusiva del señor Cosme . Así se documentó en los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda, en los que la firma de la señora Bárbara no resulta discutible que se estampase, pese a ciertas dudas que la misma manifestó en su interrogatorio, dado que se trata de documentos intervenidos por entidades bancarias que no es de pensar hayan incurrido en falsedad. El documento 6 corresponde a Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona y figura en su reverso la fecha del 5 de enero de 1996, que no puede sino corresponder a la fecha de la manifestación obrante en el anverso, pues no hay constancia ni es creíble que se realizase en dicha fecha ningún otro acto conjunto de los cónyuges que se separaban, lo que se dice porque en el anverso, que es donde figura la firma, se refleja más bien un negocio de suscripción de activos. El documento 7, relativo a los fondos existentes en Banco Bilbao Vizcaya, aparece datado en 8 de enero de 1996. Por último, respecto al fondo de pensiones de Caixa del Penedes, estaba a nombre sólo del marido y no se precisaba de ningún acto complementario ante la entidad financiera para consumar la adquisición por parte del esposo.

Por tanto, en el mejor de los casos, repetimos, para la señora Bárbara , el 8 de enero de 1996 quedó consumada la partición de activos efectuada en el acuerdo de 3 de enero del mismo año. La demanda se presentó en noviembre de 2001 y, por tanto, no hay duda de que había caducado ya el derecho de la apelante.

Tercero: La recurrente niega la aplicación de la caducidad porque sostiene que no persigue anular el acuerdo de 3 de enero de 1996 sino, sólo, repartir nuevos valores del caudal común averiguados con posterioridad a dicho acuerdo. Invoca, incluso, la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia, establecida en el artículo 1.965 del Código Civil.

Lo que hace la recurrente con ese argumento es intentar eludir la aplicación de la caducidad mediante el sistema de dar una especie de rodeo. No se pide la nulidad, sino el pago de una cantidad que compense el menor valor de los activos atribuidos a la esposa en el acuerdo en cuestión.

El argumento no puede prosperar de ninguna manera. El acuerdo de 3 de enero dice que los consortes litigantes convienen en liquidar y adjudicarse su común caudal ganancial en fondos de inversión "en la forma que a continuación se expresa", a cuyo efecto pactan atribuir a uno y a otro diversos activos. Pero ahora, en realidad, lo que se quiere es alterar eso que se pactó, o sea, que el reparto no sea ya "en la forma que a continuación se expresa", sino en otra distinta. Es decir, se quiere privar de su efecto peculiar al convenio en cuestión, efecto que consistió en el reparto en una determinada manera que se quiere alterar. Es evidente que eso es tanto como pedir que se anule el negocio jurídico. Claro que expresamente no se pide la anulación. Se pide la privación de efectos en virtud de vicios existentes en el consentimiento de la señora Bárbara , que es exactamente lo mismo que pedir la anulación. Anular un negocio jurídico no es otra cosa que privarle de sus efectos jurídicos por causas afectantes a su validez originaria. No es otra cosa y la pretensión anulatoria no deja de existir porque la parte que la ejercita no emplee el nombre correcto.

Obsérvese que no es que la parte actora se haya enterado, a posteriori, de la existencia de otros bienes comunes, distintos de los considerados en el convenio en cuestión y que, respecto a esos bienes, pida un acto particional. Lo que se pide afecta sólo a lo considerado en el negocio en cuestión, a los fondos allí repartidos. Se dice que el valor de esos mismos fondos era desigual. Por tanto, la pretensión afecta sólo al acuerdo mismo y a los bienes en él considerados.

Cuarto: Pero es que, además, aunque no hubiera caducidad, no podría aceptarse tampoco la pretensión de la señora Bárbara , porque, si la misma incurrió en error (inducido por dolo o no), le habría sido muy fácil evitar dicho error.

Ha de insistirse en que lo único que podría fundar la pretensión de la recurrente es que hubiese incurrido en error. Si la demandante hubiese sabido perfectamente cuánto valían los activos que cada uno se adjudicó, no podría ahora ir contra sus propios actos y pretender que lo que ella percibió se complementase con una cantidad en metálico, porque eso, repetimos, sería ir contra esa forma de repartir los fondos de inversión que ella misma convino.

Pero el error, para que permita invalidar o prescincir de lo que se acordó en cualquier negocio jurídico, ha de ser excusable. Lo ha dicho la jurisprudencia en repetidísimas ocasiones, hasta el punto de que no hace falta citar sentencias, tan unánime es dicha jurisprudencia. También ha dicho el Tribunal Supremo muchas veces que el error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o normal (sentencias de 3 de marzo de 1994, 17 de julio de 2000 y 23 de julio de 2001, entre otras muchas). En este caso, a la señora Bárbara le era sumamente fácil comprobar si lo que acordaba era o no correcto, por el sencillo expediente de consultar a los bancos. Ha de tenerse en cuenta que respecto a dos de los fondos atribuidos al esposo ella era cotitular y, por tanto, podía disponer de toda la información. Respecto al tercero, que era sólo del marido, podía perfectamente haberle pedido algún documento bancario acreditativo del valor del activo. Creemos que no es exigir demasiado que alguien que va a repartir cosas de un valor tan importante, compruebe un poco, antes de llegar al acuerdo, si el valor de esas cosas a repartir es, o no, el que ella piensa que es. Se trata de algo que nos parece elemental, para impedir que, luego, los actos jurídicos en que consintieron los interesados y con arreglo a los cuales organizaron su vida y su economía, sean puestos en tela de juicio y anulados, por la vía de exigir una cantidad adicional que en el acuerdo no se preveía.

La señora Bárbara , en consecuencia, si incurrió en algún error, fue de forma inexcusable. Fácilmente podía haber conocido si lo que firmaba se ajustaba o no a lo que ahora dice que en aquel entonces quería.

El recurso, por tanto, ha de ser rechazado.

Quinto: Las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse razón alguna para tomar una decisión distinta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Martorell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a dicha recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 260/2003 de 25 de Marzo de 0036

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