Sentencia Civil Audiencia...ro de 0011

Última revisión
02/11/2026

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1022/2000 de 24 de Febrero de 0011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 11

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 08019370012003100456

Núm. Ecli: ES:APB:2003:4624

Núm. Roj: SAP B 4624/2003


Voces

Reclamación extrajudicial

Buena fe

Intereses ordinarios

Servicio bancario

Suspensión de pagos

Sociedad de responsabilidad limitada

Insolvencia

Caducidad

Obligación principal

Fiador

Deudor principal

Plazo de caducidad

Acción rescisoria

Falta de causa

Plazo de prescripción

Fiduciario

Fiducia

Peritaje

Buena fe del tercero

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación Nº 1022/00

Procedente del procedimiento Nº 252/98 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 10 Instancia Nº 7 de Mataró

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación Nº 1022/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de abril de

2000 en el procedimiento Nº 252/98 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mataró,

en el que son recurrentes D. Ismael , representado por el Procurador de los

Tribunales D. JAUME BORDELL CERVELLÓ y defendido por el Letrado D. JOAN AULADELL

FONTSECA, y adheridos DÑA. Ana , D. Arturo ,

representado por el Procurador de los Tribunales D. FRCO. LUCAS RUBIO ORTEGA y defendidos

por el Letrado D. MATEO GORINA SANCHEZ y apelado BANCO PASTOR, S.A. representado por

la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA Mª. ROGER PLANAS y defendido por el Letrado D.

PERE MIRALBELL GUERIN y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: AFALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., contra VIAJES ILUROJET, S.L., la HERENCIA YACENTE o los IGNORADOS HEREDEROS de DÑA. Inés , la HERENCIA YACENTE o los IGNORADOS HEREDEROS DE DON Juan Francisco , todos ellos en situación procesal de rebeldía, y contra D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Mestres Coll, debo condenar y condeno a los referidos demandados a pagar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 10.165.252 ptas. con más el interés de demora pactado de aquella cantidad al 25% anual desde la fecha de vencimiento de la póliza de crédito de que trae causa la deuda que se declara hasta su completo pago, y a la mercantil demandada, además, la suma de 2.301.100 ptas. con los intereses antedichos, sin expresa declaración de las costas causadas en esta instancia. Y que estimando íntegramente la demanda dirigida contra Dña. Ana y D. Arturo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. Teresa Tresserras Torrent, y contra la HERENCIA YACENTE o los IGNORADOS HEREDEROS DE D. Juan Francisco , D. Jose Pedro , DÑA. Trinidad , D. Gabino y DÑA. Marí Juana , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la compraventa de la finca registral núm. NUM000 del registro de la Propiedad núm. Dos de Mataró, sita en la CALLE000 , NUM001 de esta ciudad, otorgada en fecha 28 de agosto de 1986 por los últimos antedichos demandados, así como la de la posterior donación de la misma finca de fecha 15 de diciembre de 1989 a favor de los primeros demandados referidos, reponiéndose la titularidad de la citada finca a nombre de D. Juan Francisco , ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones 20 y 30 relativas a la venta y donación declaradas nulas, así como cualquier otra inscripción posterior a la anotación preventiva de demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la antedicha parte demandada".

SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Extensa, prolija y razonada es la sentencia de primera instancia, con tratamiento puntual de la problemática planteada, habiendo sido consentida por algunos demandados, así como ciertos aspectos por los recurrentes, lo que evita entrar a conocer sobre esos particulares, aunque apelantes y adheridos insisten en otros extremos en los que tan sólo cabe abundar en la decisión del Juzgado.

El planteamiento fáctico es una póliza de crédito concedida a unos que han sido avalados por otros y cuya cuantía no fue atendida, lo que provoca una reclamación extrajudicial a través de la cual se comprueba que del patrimonio de los deudores ha desaparecido una finca que terminó finalmente donada a unos directos familiares, con transmisiones previas que buscaban la creación aparente de un tercero protegido por la buena fe en la adquisición.

SEGUNDO.- La primera instancia resulta desfavorable, en lo sustancial, para los intereses de quienes hoy recurren quienes alzan la impugnación por los siguientes motivos:

----------Prescripción de intereses al amparo del artículo 1966 C.C.

Años de jurisprudencia ( T.S. 3 junio 1932) ponen de manifiesto que el juego del precepto mencionado tan sólo puede plantearse respecto de los denominados intereses ordinarios o remuneratorios, siendo inaplicable para los indemnizatorios o de demora (316 C de C). La parte realiza un esfuerzo interpretativo de las clausulas 4 y 5 de la póliza de préstamo tratando de distinguir entre devengar, liquidar y adeudar cuando las tres formas verbales se refieren a una actuación unitaria que realiza el servicio bancario relacionando, según lo pactado, los conceptos tiempo/porcentaje.

El expediente de suspensión de pagos seguido a instancias de ILUROJET S.L. de quien procede toda la deuda afianzada, no proporciona motivos que abunden en la prescripción o, al menos, en la paralización del cómputo de intereses, pues tales actuaciones, primero calificadas de insolvencia definitiva (fol.- 359) que luego se corrigió por otra más favorable de provisional (fol.- 458) fue finalmente sobreseído con lo que su posible eficacia a los fines interesados es totalmente nula.

----------Exclusivo afianzamiento del principal y no de intereses.

La fianza (art.- 1827 C.C.) comprende no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios ... de donde se infiere que si el fiador se compromete en los mismos plazos, términos y condiciones que el deudor principal, quiere tanto decir como que su compromiso se extiende a los propios intereses.

En cualquier caso, este motivo es apreciado parcialmente por el Juzgado en lo que se refiere al exceso respecto al capital genuino de la deuda que fue sobrepasado por el acreditado.

----------Naturaleza de la acción y su caducidad.

En motivación de los adheridos, se adujo que la acción que debía de haberse ejercitado a fin de dejar sin efecto las transmisiones de la finca que, aunque sin carga real, constituía garantía del crédito, era la rescisoria (art.- 1291 C.C.) y no la de nulidad, sometida a un plazo de caducidad de cuatro años (art.- 1299 C.C.)

Dejando a un lado la disputa e incluso, la falta de concordancia jurisprudencial sobre la caducidad en las acciones rescisorias y en las de anulabilidad (art.- 1301 C.C.) lo bien es cierto que aquí se denuncia es una inexistencia de contrato por ausencia de causa y ello, a tenor del artículo 1261 C.C. produce inexistencia de contrato, esto es, mera apariencia jurídica que, por ser tal, necesariamente habrá que destruir sin sometimiento a plazo prescriptivo o de caducidad alguno.

Se dijo en el recurso, ya de forma extemporánea que implica su rechazo, que concurrió una causa fiduciaria. El argumento encuentra apoyo legal en el artículo 1276 C.C. pero sólo en mera apariencia, pues la fiducia, como negocio disimulado, supone la necesidad de acreditar el fundamento o interés de los intervinientes y la finalidad empírico/práctica que pensaban conseguir y que necesariamente debe ser lícita, lo que no concurre en el presente caso.

Las partes, pese al natural empeño de enmascarar sus intenciones, lo único que pretendieron fue extraer del patrimonio del deudor una finca que resultaba garantía para el cobro de su crédito por el Banco que lo concedió el y ello, siguiendo las recomendaciones jurisprudenciales, se deduce con facilidad comprobando que la operación queda dentro de la esfera de parientes directos y por la transmisión se pagó un precio vil o desproporcionado con el peritado como normal en el mercado.

TERCERO.- Las razones del apelante claudican por los motivos expresados y las de los adheridos corren la misma suerte, puesto que no pueden considerarse terceros de buena fe cuando precisamente les falta esa condición al haber intervenido en la operación con conciencia del fraude. Por ello los recursos perecen y las costas han de imponerse a los impugnantes.

Fallo

El Tribunal acuerda:Que desestimando el recurso y adhesión formulados D. Ismael y DÑA. Ana y DON Arturo contra la sentencia dictada el dia 18 de abril por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró, debemos confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a los apelantes y adheridos.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- En Barcelona, a ................del 2003. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé

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