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Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 411/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100379
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7194
Núm. Roj: SAP B 7194:2023
Voces
Comodato
Desahucio por precario
Contrato de comodato
Infracción procesal
Relación contractual
Error en la valoración de la prueba
Indefensión
Declaración del testigo
Fiducia cum amico
Prueba de testigos
Precarista
Uso de la vivienda
Parentesco
Contraprestación
Valoración de la prueba
A título gratuito
Comunidad de propietarios
Medidas provisionales
Violencia
Recuperación de la posesión
Burofax
Prueba documental
Uso vivienda familiar
Hijo común
Vivienda libre
Titularidad dominical
Donación
Excepciones procesales
Nulidad de actuaciones
Carga de la prueba
Medios de prueba
Sana crítica
Tacha de testigos
Acción de desahucio
Reglas de la sana crítica
Fuerza probatoria
Proposición de la prueba
Falta de motivación
Encabezamiento
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Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012041122
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: Ricardo Martínez Lozano
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: EMMA PRAT PEREZ
M.ª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 30 de junio de 2023
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Francisco Toll Musterós, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra Dª. Modesta.
En consecuencia, CONDENO a Dª. Modesta, a dejar libre, vacua y expedita la finca sita en la CALLE000, NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona núm. NUM001, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, reintegrando la posesión de la misma a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha que se señale, pudiéndose emplear para ello los apremios precisos, incluida la fuerza pública, si fueren necesarios. Conforme al art. 704.2 de la
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Expone, en síntesis, que es propietario de dicha vivienda según información registral que aporta, y que en junio de 2.005, la demandada inició una relación sentimental con el hijo del demandante, D. Celso, pasando en Octubre de 2006 a vivir con este en la vivienda, sin contraprestación alguna y sin tiempo determinado.
En 2007 la demandada y el Sr. Celso tuvieron un hijo. Desde Agosto de 2.020 están separados de
Mediante burofax enviado el 8 de septiembre de 2.020 el actor le comunicó a la demandada su voluntad de recuperar la posesión de la vivienda, y pese a que esta recogió personalmente la notificación, ni contestó ni ha desalojado la finca.
Considera el actor que la demandada ocupa la vivienda con el hijo de la pareja, sin título que justifique la posesión, y en contra de la voluntad del actor, por lo que solicita se declare el desahucio por precario con imposición de costas a la parte demandada.
La demandada Dª. Modesta se opone a la demanda alegando, en síntesis:
1.- Inadecuación de procedimiento por la existencia de un contrato de comodato cuya revocación no puede seguirse por los trámites del juicio de desahucio por precario, tratándose de una cuestión compleja que debe dirimirse por los trámites del procedimiento ordinario.
2.- Existencia de un contrato de comodato a favor del hijo del demandante, la demandada y el hijo común, que no ha sido revocado, más allá de la atribución del uso establecido en los autos de Medidas Provisionales nº 147/2020 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona.
3.- Concurrencia de "fiducia cum amico" , correspondiendo la titularidad real de la vivienda al hijo del demandante, por lo que no existiría causa para acordar el desahucio por precario al quedar el uso de la vivienda familiar sometido a las obligaciones derivadas del procedimiento de familia. El demandante y su esposa son propietarios de otros inmuebles, motivo que hubiera permitido hacer donación a su hijo de la vivienda de autos, de no haber sido por las continuas deudas en las que este se veía inmerso. Y el hijo del demandante, Sr. Celso lleva residiendo en la vivienda de autos desde, como mínimo, el año 1.999, y actuaba frente a terceros a título de dueño, en concreto frente a la Comunidad de Propietarios de la finca, y abonando asimismo los gastos por suministros.
Se celebró vista con la comparecencia en forma de ambas partes, en la que se examinó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada por el juzgador a quo, manifestando la parte demandada su decisión de no recurrir dicha resolución.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, reintegrando la posesión de la misma a la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a la demandada. Fundamenta el Magistrado de primer grado su decisión estimatoria, en síntesis, en que (i) la información registral aportada acredita la titularidad dominical del demandante respecto de la vivienda litigiosa, adquirida por sucesión heredtaria; (ii) no se ha acreditado la existencia del pacto de
Frente a dicha resolución se alza la demandada en base a los motivos que se enuncian del siguiente modo:
1.- Incongruencia interna de la sentencia y hechos probados; error en la valoración de la prueba y doctrina aplicable respecto a la existencia de comodato.
2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al uso de la vivienda a título gratuito.
3.- Inexistente pronunciamiento sobre la tacha de la testigo Sra. Carla (ex art. 376
El demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
En el desarrollo del motivo, alega la apelante, resumidamente, que la sentencia infringe los preceptos señalados, puesto que en la vista, la demandada formuló tacha de la testigo Dª. Carla, por ser hija del demandante y hermana del excompañero de la demandada, y el juzgador de instancia ha tomado por cierta la declaración de dicha testigo en cuanto a la inexistencia de contrato de comodato, sin justificar el criterio que sigue para la "aceptación" de la prueba. Aduce asimismo, que si bien la testigo admitió la relación de parentesco, indicó que no tenía interés en que ninguna de las partes ganara o perdiera el pleito, extremo que, dice la apelante, sin duda debe ser falso.
Pues bien, se hace preciso puntualizar, en primer término que, dado que el motivo de nulidad denunciado por la apelante se habría producido en la misma sentencia recurrida, ello nunca supondría la retroacción de las actuaciones al momento en que la causa de nulidad se habría producido, esto es, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, sino que , conforme establece el art. 465.3 LEC , "
Como señala la STS nº 868/2011, de 1 de diciembre
Dicho esto, en orden a la tacha de testigos es sabido que la finalidad de la tacha es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad, y no tiene otro trámite que probar la causa alegada, en caso de que se niegue por la parte proponente de la prueba.
La tacha de un testigo no impide al juez entrar a valorar su testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva automática e irremisiblemente a la falta de veracidad del testigo, sino que constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del jugador , pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o, simplemente, acoger el mismo sin reservas, pero no impide que en sentencia el jugador valore la declaración del testigo tachado, no resultando de prohibición legal que se pueda tenir en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado. En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "...
Como afirma la STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376
Por otro lado, el art. 344.2 de la
En el presente caso, la relación de parentesco de la testigo Sra. Carla con el demandante -su padre-, y con el excompañero de la demandada -su hermano-, fue puesta de manifiesto por la parte actora al momento de la proposición de la prueba, y admitida por la testigo al contestar a las preguntas del art. 367.1
En cualquier caso, visionada la vista, si bien la declaración de la Sra. Carla fue convincente, contestando con claridad a cuantas preguntas se le formularon, no puede obviarse el dato objetivo de que es hija del demandante, y además, según quedó de manifiesto en el acto, es quien se encarga de gestionar los asuntos patrimoniales de la familia junto a su padre, lo que sin duda determina extremar las cautelas a la hora de valorar su testimonio.
Ahora bien, aún prescindiendo totalmente de la declaracion de la Sra. Carla, ello no se traduce en consecuencias útiles con relación a la decisión del juzgador a quo de rechazar la existencia del comodato, que como hemos dicho, se fundamenta esencialmente en la ausencia de prueba documental que acredite la existencia de tal relación contractual, cuestión esta que habrá de abordarse en relación con los motivos del recurso relativos al error en la valoración de la prueba.
No procede, en definitiva, declarar la nulidad y retrotraer las actuaciones, como interesa la apelante como primera pretensión de su recurso.
No podemos aceptar tal argumento.
Con relación a la incongruencia interna, conviene recordar que, como ya indicó ésta Sala en su Sentencia 696/2020 de fecha 9 de octubre de 2020 , la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de junio de 2.006 ), sin que alcance a los argumentos ( STS de 20 de junio de 2.007 ), ni se confunda con la motivación ( STS de 2 de marzo de 2.000 ). La exigencia de congruencia alude a la necesidad de que exista una adecuación entre lo solicitado y lo concedido, adecuación que no ha de ser absoluta, en el sentido de deber reproducir los términos literales en que aparece formulada la pretensión de las partes, sino racional; se trata, dicho en otros términos, de que no se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), de modo que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( Así, SSTC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) y 194/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-07-2005 ( STC 194/2005 )).
Por otra parte, también constituye doctrina jurisprudencial la recogida, por ejemplo, en la STS 443/2014 de 24 de julio (rec. 2914/2012 ), que, con cita de otras anteriores, establece que "
La reciente Sentencia de Triunal Supremo nº 815/2023, de 26 de mayo , (ROJ STS 2384/2023 señala:
"Como hemos declarado, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , y 690/2016, de 23 de noviembre , 92/2018 de 19 de febrero la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ); y por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC , y no en el n.º 2, como incorrectamente ha efectuado la parte recurrente ( sentencias de esta Sala 634/2015, de 10 de noviembre ; 356/2016, de 30 de mayo ; y 543/2016, de 14 de septiembre )."
En el presente caso, el fallo de la sentencia resulta totalmente acorde con la fundamentación jurídica, en la que en ningún momento se reconoce la existencia de una relación de comodato a favor de la demandada, como esta sostiene en su recurso. Así queda patente del Fundamento de Derecho Tercero, en el que el juzgador de primer grado, tras indicar que a la vista del régimen legal y doctrina jurisprudencial detallados en el Fundamento anterior, la demanda deberá estimarse, señala que:"En primer lugar, resultaría cuestionable si entre el demandante y su hijo existió o no un contrato de comodato. En cualquier caso, la acreditación de tal circunstancia recaería sobre la parte demandada en este procedimiento, conforme a la normativa sobre carga de la prueba prevista en el art. 217.3
De lo extractado se evidencia que la sentencia expone claramente las razones que llevan a estimar la demanda, permitiendo a las partes conocer dichas razones que conducen a concluir que la situación de la demanada respecto de la vivienda de autos es de mera precarista, por lo que consideramos que no hay quebranto del deber de motivación y congruencia, procediendo, como ya se adelantaba, la desestimación del motivo.
En cuanto a la existencia del comodato, no se comprende el sentido de esta alegación al no exponerse en el recurso qué prueba considera la apelante que ha sido erróneamente valorada por el juzgador de primer grado, y de la que pudiera derivarse la existencia de una relación de comodato entre ella y el demandante. Lo que razona la sentencia y este Tribunal comparte tras revisar el material probatorio aportado al proceso, es que no existe prueba de tal relación contractual, siendo la demandada la que corría con la carga de acreditar su existencia como hecho positivo, de carácter impeditivo o excluyente de la acción de desahucio por precario contra ella ejercitada. Frente a la afirmación de la ausencia de prueba, no indica la apelante qué prueba obrante en los autos podría llevarnos a una conclusión distinta, de manera que el razonamiento en que el magistrado sustenta su decisión no ha sido desvirtuado ni contradicho de ningún modo por la apelante, con lo que poco más podemos añadir.
Lo cierto es que la ausencia de soporte documental alguno, de testimonios, y de cualquier otro medio de prueba de los que se pudiera deducir que fue intención o voluntad de las partes acordar una relación de comodato, no puede sino llevar a concluir que la ocupación de la vivienda se produjo por la mera tolerancia o liberalidad del propietario demandante y, por ende, estamos ante una situación de precario.
Respecto a la atribución a uno de los cónyuges del uso y disfrute de la vivienda en el seno de un procedimiento de familia, cuando dicha vivienda es titular de un tercero, la doctrina jurisprudencial es pacífica y reiterada en el sentido de que cuando se trata de terceros
Así, además de las resoluciones que se citan en la sentencia recurrida, cuya aplicación al caso compartimos y hacemos propia, cabe citar la STS de Pleno 861/2009, de 18 de enero de 2010
"
En igual sentido, la STS 178/2011, de 18 de marzo recuerda que "(...)
Esta doctrina se reproduce en la SSTS 548/2014, de 14 de octubre, 596/2015, de 30 de octubre, 279/2016, de 28 de abril y 65/2018, de 6 de febrero, entre otras, y, en definitiva, rechaza la aplicación de la figura del comodato en estos casos, de manera que las cesiones de la vivienda realizadas a favor del hijo/a del propietario y del que fuera su cónyuge o pareja de hecho, sin acreditarse que obedezca a una relación contractual, sin contraprestación ni fijación de plazo, se califican como precario.
Es de significar, por otro lado, que el artículo 233.21.2 del CCCat dispone de forma expresa que si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución.
Por último, respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto al uso de la vivienda a tíulo gratuito, aduce la apelante que según un auto aclaratorio dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona (Medidas Provisionales 147/2020), debido a la situación de insolvencia del hijo del demandante, la Sra. Modesta tuvo que solicitar un préstamo únicamente a su nombre con el que se han pagado deudas familiares, como la comunidad de propietarios de la vivienda, sosteniendo que este pago implicaría que la cesión de la vivienda no habría sido a título gratuito, planteamiento que tampoco podemos suscribir, pues el hecho del abono por parte de la demandada, junto con el hijo del demandante, (no olvidemos que el auto de Medidas Provisionales impone al Sr. Celso la obligación de abonar a la demandada la cantidad de 95 euros mensuales en concepto de ese préstamo para gastos familiares) de algunas cuotas de la Comunidad de Propietarios, no enerva la acción de desahucio por precario, teniendo en cuenta el prolongado uso y disfrute de la vivienda ( la demandada la ocupa desde el año 2006), con lo que con tales pagos se trataría de hacer frente a los costes propios derivados de la vivienda, usada y disfrutada en exclusiva y en beneficio propio de los ocupantes.
En definitiva, siendo indiscutido que el hijo del demandante, D. Celso, ocupaba la vivienda de autos desde años antes de iniciar la relación sentimental con la demandada, (así lo manifiesta la propia demandada en su contestación), sin haberse acreditado la existencia de título alguno que amparara dicha ocupación y por tanto, por mera tolerancia de su padre, tolerancia que se extendió a la demandada cuando pasó a ocupar la vivienda y convivir con el Sr. Celso, es visto que el demandante, Sr. Luis Andrés, no puede quedar vinculado por la medida decretada en el procedimiento de familia y está legitimado para poner fin a la posesión tolerada y reclamar la vivienda a través de la acción de desahucio por precario que ha ejercitado.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del primera instancia.
Visto lo expuesto,
Fallo
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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