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Sentencia Civil 557/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1160/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 557/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100552
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14236
Núm. Roj: SAP B 14236:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218083143
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: Raquel Guerrero Cuevas
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: LAURA PEREZ SANABRIA
Marta Dolores del Valle García Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga
Barcelona, 30 de noviembre de 2022
Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Roser Llonch, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU,
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/10/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
La actora partió en la demanda de ser la propietaria del pleno dominio de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 (CP NUM002). Alegó que, en fecha 30 de diciembre de 2016, la demandada y BANCO DE SABADELL, S.A. suscribieron contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, con una duración pactada de tres (3) años a contar desde la fecha de suscripción del contrato, y una renta anual de 3.360 euros, pagaderos por mensualidades entre los días 10 y 15 días de cada mes, a razón de 280 euros mensuales. Alegó que, en fecha 29 de julio de 2020, Solvia, remitió burofax a la demandada comunicando la intención del arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, quedando sin efecto una vez llegado el vencimiento con fecha 29 de diciembre de 2020, informando que debía para entonces dejar libre la vivienda, debiendo proceder a la entrega de llaves, burofax que aportó, así como el acuse de recibo por la destinataria. Añadió que había transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde el requerimiento fehaciente de abandono, sin que la arrendataria hubiera abandonado la vivienda, porque lo que se veía obligada a presentar demanda en su contra.
La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó que no podía ser demandada en el presente procedimiento, adoleciendo de legitimación activa -pasiva- conforme el artículo 5.1, 5.2 y DT2 de la Llei 24/2015, en relación con la necesidad de una Oferta de alquiler social obligatoria. Adujo que estaba en la vivienda que, inicialmente, era de su propiedad, ubicada en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, junto a su marido y sus tres hijos menores, que la citada vivienda estaba hipotecada y que, con la crisis, se dejó de pagar hipoteca y realizaron una dación en pago, ofreciendo la vivienda al banco, quien les ofreció un alquiler social con posibilidad de prórroga, por importe de 280 euros mensuales de renta; la pareja se divorció, y ella se quedó ocupando la vivienda mediante alquiler social, pagando el alquiler cada mes, hasta que finalizaron los tres años, y el banco ya no era interlocutor de dicho contrato de alquiler social. Añadió que ese contrato de alquiler social inicial de tres años debía renovarse antes de su finalización, pero que, debido a la situación actual que se inició en marzo de 2019 de pandemia mundial por el Sars2-Covid19, la demandada no había podido contactar con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para que realizaran el seguimiento en el procedimiento de renovación de dicho alquiler social, pues elaboran un Informe social donde diagnostican socialmente y proponen que, al tratarse de una familia con escasos ingresos económicos y en situación de vulnerabilidad y precariedad, existe la necesidad de prorrogarse dicho alquiler social, pero que, al tiempo de la contestación, no había podido facilitarle dicho informe por falta de personal en dichos Servicios Sociales; analizada la naturaleza de ambas partes intervinientes, la actora que era un gran tenedor de inmuebles frente a la demandada, una familia monoparental con tres hijos, un menor de edad, una hija discapacitada y otra hija de 18 años estudiando en la actualidad, en situación de exclusión habitacional, habitando en la vivienda objeto del procedimiento, donde se hallaba empadronada. Finalmente, en relación a la condena en costas peticionada por la adversa, advirtió que no cabría ejecutarla frente a ella, al litigar bajo el beneficio de la Justicia Gratuita; las costas que pudieran devengarse podían ser tasadas, pero no ser ejecutadas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
La sentencia es estimatoria de la demanda.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, que sea declarada nula, y que se inste a la parte actora a que prorrogue el alquiler social ofertado hace tres años a la demandada.
La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La apelada se opone al recurso, y aduce que la contraria afirma que la actora no cumplió con la previsión legal contenida en la Ley 24/2015, lo cual es algo totalmente erróneo, pues remitió burofax en fecha 29 de julio de 2020, entregado en fecha 28 de agosto de 2020, informando del vencimiento del contrato y requiriendo la documentación a la contraria a fin de poder estudiar su situación económica; solicitud que no se llevó a cabo por la demandada. Por tanto, se cumplieron todas las obligaciones por parte de la actora. Añade que la vulnerabilidad de contrario deberá estudiarse en el momento procesal oportuno, es decir, en el momento del lanzamiento, tal y como se recoge en el
Ciertamente, en la sentencia recurrida no se hace alusión expresa a la cuestión de la precariedad puesta de relieve por la demandada en su contestación a la demanda, aunque por dicha parte no fue aportado siquiera Informe alguno de los Servicios Sociales de DIRECCION001, como expresamente reconoció. Además, posteriormente, la demandada no pidió el complemento de sentencia previsto en el art.215.1 LEC, si bien es cierto que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 2020:
"
En cualquier caso, los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, complementados ahora, incluso, en su recurso, y que giran alrededor de la prórroga del alquiler social que afirma concertó, en su día, con la arrendadora, no pueden ser acogidos.
Debemos partir de que, aunque del tenor del contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 30 de diciembre de 2016 entre BANCO SABADELL, S.A. y la demandada no resulta que sea un alquiler social, en su encabezamiento se reconoce que se trata de la vivienda que era propiedad de la demandada, pues consta lo siguiente: "
"
Ello no obstante, en el burofax enviado a la demandada por SOLVIA, gestora de activos en alquiler, en fecha 14 de agosto de 2020 -fechado el 29 de julio de 2020-, se hace expresa referencia al alquiler social:
"
Inmueble NUM004 ID NUM005 sito en CALLE000, ESQ. NUM001 de DIRECCION001.
- Datos de contacto de los titulares del contrato (número de teléfono y correo electrónico).
- Certificado de empadronamiento o certificado de convivencia vigente.
- Fotocopia libro de familia.
- Justificantes de ingresos actuales (mínimo de las tres últimas nóminas, renta, certificados actualizados de percepción de ayudas o prestaciones) de todos los miembros mayores de edad empadronados.
- Justificantes de ausencia de ingresos (certificado del paro, certificado de no percepción de ayudas o prestaciones) de todos los miembros mayores de edad empadronados.
- Vida laboral de todos los mayores de edad empadronados.
- Declaración jurada de ingresos (si procede). En los casos en los que no hay ingresos justificados o bien además de éstos existen otros ingresos.
- Certificado de discapacidad/sentencia separación-divorcio y convenio regulador en los casos que exista.
- Certificado de titularidad de número de cuenta bancaria con el IBAN.
SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
Lo cierto es que la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento a la aportación de dicha documental, y tampoco la ha aportado durante el procedimiento, siendo ya en segunda instancia cuanto aporta Informe per a l'aplicació de la Llei 24/2015, a l'objecte d'afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge mitjançat l'aplicació de mesures de lloguer social derivades de l'article 5.1, 5.2, 5.8 en els supòsits previstos a l'article 5.2, a) i b), de l'esmentada llei.
Por lo demás, como aduce la apelada en su escrito de oposición, la vulnerabilidad deberá estudiarse en el momento procesal oportuno, es decir, en el momento del lanzamiento, tal y como se recoge en el
Llegados a este punto, y puesto que no es controvertido que, cuando fue presentada la demanda (25/03/2021), ya había expirado el plazo de tres años previsto en el contrato de arrendamiento de 30 de diciembre de 2016 ( art.9.1 LAU, en la redacción entonces vigente), más el año de prórroga obligatoria ( art.10.1 LAU, en la redacción entonces vigente), con la previa remisión del referido burofax, donde se dio a la demandada la posibilidad de formalizar un nuevo alquiler social, procede desestimar su recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Iltmo. Magistrado
D. Jordi Lluis Forgas Folch
Voto en Sala y no pudo firmar.
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