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Sentencia Civil 72/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1134/2021 de 03 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100054
Núm. Ecli: ES:APB:2023:524
Núm. Roj: SAP B 524:2023
Encabezamiento
Rollo número 1134/2021
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Badalona
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 255/2021
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 255/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Coral Homes, S. L. U. promovió acción judicial sobre desahucio por expiración de plazo frente a don Desiderio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La entidad actora es propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM000, de Badalona, en virtud de escritura pública autorizada en fecha 16 de noviembre de 2018.
b) En fecha 21 de diciembre de 2017 la anterior propietaria del inmueble, Buildingcenter, S. A. U., había suscrito con el demandado, don Desiderio, un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble para su uso como vivienda habitual. En el contrato se pactó una duración de tres años y se excluyó expresamente la prórroga regulada en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
c) Mediante burofax de fecha 1 de septiembre de 2020, dirigido a la vivienda arrendada, Coral Homes, S. L. U. comunicó al arrendatario que en fecha 20 de diciembre de 2020 expiraría el contrato de arrendamiento y le requirió para que en dicha fecha hiciese entrega de las llaves y dejase el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte arrendadora.
d) La parte demandada, hasta la fecha, no ha desocupado la vivienda objeto de arrendamiento.
Al amparo los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia mediante la que se declarase resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 21 de diciembre de 2017, y se condenase al arrendatario a hacer entrega de la posesión de la finca arrendada, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
II. La representación de don Desiderio se opuso a la acción así descrita argumentando que, pese a ser cierto que el contrato de arrendamiento se concertó por un plazo de tres años, el inquilino no había recibido ni conocido la voluntad resolutoria del contrato por parte de la propiedad, de modo que la acción ejercitada debía calificarse como extemporánea.
III. El magistrado de instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que Coral Homes, S. L. U. carecía de legitimación para promover la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual.
Razonaba al respecto, bajo la premisa de que el contrato fue suscrito en diciembre de 2017, que la redacción vigente en aquel momento del artículo 14.1 de la LAU disponía que el adquirente de una finca arrendada como vivienda solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, de modo que Coral Homes, S. L. U. no pudo subrogarse en la posición de arrendadora porque el contrato litigioso no se hallaba inscrito antes de la transmisión de dicha vivienda.
En consecuencia, Coral Homes, S. L. U., al adquirir el dominio de la vivienda, no se subrogó en la posición contractual de Buildingcenter, S. A. U., por lo que no estaría facultada para ejercitar la acción de desahucio por expiración del plazo, de suerte que lo procedente habría sido haber interponer demanda de desahucio por precario o ejercitar la acción para la protección de los derechos reales inscritos.
IV. La representación de Coral Homes, S. L. U. aduce en su recurso que, al tiempo de consumarse la transmisión de la finca a favor de dicha sociedad, la vendedora, Buildingcenter, S. A. U., le informó de la existencia del arriendo concertado con la parte arrendataria apenas un año antes, por lo que la nueva propietaria "vino obligada" a subrogarse en los deberes y derechos derivados de dicho contrato de arrendamiento de la finca objeto del procedimiento.
Agrega que, por ello, Coral Homes, S. L. U. comunicó a don Desiderio su condición de nueva propietaria y arrendadora, y que el inquilino no formuló objeción alguna a la subrogación, de modo que las relaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento se mantuvieron con total normalidad y en los mismos términos ya pactados con la anterior titular, y prueba de ello es que el demandado en ningún momento ha negado la condición de arrendadora de Coral Homes, S. L. U.
I. Ya se expuso que el magistrado de primera instancia concluyó que Coral Homes, S. L. U. carecía de legitimación para promover la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual.
Razonaba al respecto, bajo la premisa de que el contrato fue suscrito en diciembre de 2017, que la redacción vigente en aquel momento del artículo 14.1 de la LAU disponía que el adquirente de una finca arrendada como vivienda solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, de modo que Coral Homes, S. L. U. no pudo subrogarse en la posición de arrendadora porque el contrato litigioso no se hallaba inscrito antes de la transmisión de dicha vivienda.
En consecuencia, Coral Homes, S. L. U., al adquirir el dominio de la vivienda, no se subrogó en la posición contractual de Buildingcenter, S. A. U., por lo que no estaría facultada para ejercitar la acción de desahucio por expiración del plazo, de suerte que lo procedente habría sido haber interponer demanda de desahucio por precario o ejercitar la acción para la protección de los derechos reales inscritos.
II. En la redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento litigioso (21 de diciembre de 2017) el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regula la enajenación de la vivienda arrendada, disponía en su apartado 1:
En el supuesto que se enjuicia, la vivienda objeto de litigio figura inscrita en el Registro de la Propiedad (documento número 2 de la demanda), no así el arrendamiento que en fecha 21 de diciembre de 2017 suscribieron la anterior propietaria, la mercantil Buildingcenter, S. A. U., y el ahora demandado, don Desiderio.
El inmueble fue adquirido por Coral Homes, S. L. U. en fecha 16 de noviembre de 2018, y no se ha discutido en el pleito que dicha entidad reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque en todo caso es indiscutible que fue plenamente conocedora de la existencia del arrendamiento sobre la vivienda adquirida, tal como se acredita mediante el burofax de fecha 29 de diciembre de 2020 (documento número 3 la demanda), mediante el cual los responsables de Coral Homes, S. L. U. comunicaban al inquilino la posibilidad de presentarle una propuesta de alquiler social.
Al concurrir todos los presupuestos a los que se refiere el artículo 14.1 transcrito, el juzgador de primera instancia interpretó que, dado que además el contrato de arrendamiento no había accedido al Registro de la Propiedad, la actora, en su condición de nueva propietaria de la vivienda, no se subrogó en los derechos y obligaciones que incumbían como arrendadora a la anterior propietaria.
III. Aquella conclusión parte de una interpretación de la norma conforme a la cual la expresión "
Probablemente aquella conclusión no esté en íntegra consonancia con el espíritu del artículo 14. El precepto, en realidad, se dirige al nuevo adquirente de una vivienda arrendada, al que se le impone la obligación de subrogarse en el contrato de arrendamiento únicamente si dicho contrato consta inscrito en el Registro. El artículo no especifica las consecuencias que pudieran derivarse de la circunstancia de que el arrendamiento, como es el caso, no figure inscrito, pero la interpretación más razonable pasa por considerar que: (i) no se asigna expresamente al nuevo adquirente la obligación de subrogarse en la posición jurídica de arrendador; y (ii) pero tampoco se impide que, si es su voluntad, mantenga la vigencia del arrendamiento y pase a ocupar, por subrogación, la condición de parte arrendadora en el contrato.
La hipótesis de hecho que regula el artículo 14 LAU es diversa de la contemplada en el artículo 13. Esta última norma se refiere a los supuestos de resolución del derecho de arrendador "
Pero se reitera que aquella extinción
IV. Y esto último es lo que ha acontecido en el supuesto que se debate. Es cierto que, a partir de la premisa de que el contrato no constaba inscrito registralmente, Coral Homes, S. L. U. tuvo a su alcance el derecho a extinguir el arrendamiento concertado por el propietario anterior. Pero no lo es menos que no solo no consta que emprendiera actuación alguna en ese sentido, sino que, siendo conocedora de la existencia del arrendamiento -se asevera por su representación que la vendedora Buildingcenter le comunicó tal circunstancia, y obviamente ello debió de ser así porque con el escrito de demanda se adjunta el contrato de arrendamiento-, consintió en la prolongación de su vigencia hasta que consideró oportuno ponerle fin por expiración de plazo.
La sentencia dictada por esta sección en fecha 18 de mayo de 2022 reconoció, en un supuesto análogo, la legitimación activa de la adquirente de la vivienda arrendada para ejercitar los derechos propios del arrendador:
V. En definitiva, no se aprecia óbice alguno para reconocer a Coral Homes, S. L. U. legitimación activa a los fines de pretender la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo.
I. El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato (21 de diciembre de 2017), disponía que "
Por su parte, el artículo 10.1 establecía:
II. En concordancia con aquel régimen legal, los contratantes fijaron una duración del arrendamiento de tres años -se excluyó expresamente la prórroga del artículo 10-, plazo que expiraría el 20 de diciembre de 2020.
Consta documentalmente que mediante burofax de fecha 1 de septiembre de 2020 -y, por tanto, con más de treinta días de antelación a la fecha prevista contractualmente para la extinción del contrato, según lo expuesto-, dirigido a la vivienda arrendada (documento número 4 de la demanda), Coral Homes, S. L. U. comunicó a don Desiderio su voluntad de no prolongar la relación arrendaticia y que en fecha 20 de diciembre de 2020 expiraría el contrato de arrendamiento, a la vez que le requería para que en dicha fecha hiciese entrega de las llaves y dejase el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte arrendadora.
Así pues, debe convenirse, en línea con lo razonado en el escrito de recurso, que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, pues, dentro del plazo previsto en el mencionado precepto -más de 30 días de antelación respecto a la fecha de finalización del plazo obligatorio de tres años-, comunicó fehacientemente al inquilino su inequívoca voluntad de no prorrogar el contrato.
III. Objetaba la representación del demandado que don Desiderio no había sido notificado de la voluntad de la arrendadora de dar por concluido el contrato, pero se reitera que con la demanda se aportó un burofax remitido al inquilino, dirigido a la vivienda arrendada, en el que se constataba inequívocamente aquella voluntad y se informaba al destinatario de su obligación de desocupar la vivienda arrendada antes del 20 de diciembre de 2020.
Es cierto que aquella comunicación -pese a ser remitida, como se dijo, a la dirección de la vivienda arrendada- no llegó a conocimiento efectivo del inquilino -en el reporte del burofax se indica "no entregado, dejado aviso"-, pero no lo es menos que tal circunstancia únicamente es imputable al propio destinatario, quien, pese a ser notificado de que el burofax se encontraba a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlo, lo que permite dar por correcto el requerimiento, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio de la destinataria.
En tal sentido se expresaba la sentencia de esta Sección de 4 de febrero de 2020:
En análogos términos, la sentencia, también de esta Sección, de 27 de junio de 2019, establecía:
IV. Así pues, debe concluirse que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, pues, dentro del plazo previsto en el mencionado precepto - más de 30 días de antelación a la fecha de finalización del arriendo-, Coral Homes, S. L. U. comunicó fehacientemente al inquilino su inequívoca voluntad de no renovar el contrato.
El recurso de apelación, por tanto, debe tener íntegra acogida.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición al demandado, al haber sido acogidas las pretensiones actoras ( art. 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se imponen al demandado las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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