Sentencia Civil 375/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 26/2022 de 29 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 68 min

Tiempo de lectura: 68 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 375/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100406

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7746

Núm. Roj: SAP B 7746:2023


Voces

Buena fe

Contrato simulado

Registro de la Propiedad

Fiducia

Negocio jurídico

Contrato de compraventa

Fiduciario

Precontrato

Responsabilidad contractual

Desahucio

Legitimación activa

Préstamo hipotecario

Documento privado

Fiducia cum amico

Contrato de hipoteca

Acción declarativa

Desahucio por falta de pago

Fiduciante

Negocio fiduciario

Transmisión de la propiedad

Juicio sumario

Cuotas de amortización

Declaración de voluntad

Prueba documental

Voluntad negocial

Documento público

Causa falsa

Nulidad del contrato

Intereses legales

Interés legal del dinero

Acción de reclamación

Falta de legitimación activa

Arrendatario

Interés legitimo

Prueba pertinente

Relación jurídica

Audiencia previa

Cuestiones procesales

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120138278856

Recurso de apelación 26/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 216/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012002622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012002622

Parte recurrente/Solicitante: Fermina, Jose Luis

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

Parte recurrida: Santiago, Gema

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 375/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 29 de junio de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 216/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Fermina y Jose Luis contra la Sentencia - 05/08/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Santiago e Gema.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Fermina y D. Jose Luis, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jordi Ribe Rubí, frente a Dña. Gema y Santiago, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jorge Navarro Bujía. En consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandantes D. Jose Luis y Dña. Fermina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación activa del demandante Sr. Fermina para el ejercicio de las acciones formuladas contra los demandados D. Santiago y Dña. Gema, esta última personada en las actuaciones en la condición de heredera del inicialmente codemandado D. Bartolomé, fallecido en el curso del pleito.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002 ;RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción declarativa del dominio, la legitimación activa corresponde a quien pretende ostentar la condición de propietario, a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944,y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959), de modo que el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967).

En cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

En este caso, se promueve por los demandantes el ejercicio de las acciones, concretadas, en cuanto a su objeto, en el curso del pleito, y fijadas en el suplico del escrito de apelación, para que en la sentencia se acuerde, en síntesis:

1.- Declarar que la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, concertada entre la Sra. Fermina, en la condición de propietaria vendedora, y los Sres. Santiago, en la condición de compradores, ha sido aparente, formal, y fiduciaria, en virtud del pacto de fiducia que existió entre las partes, no habiéndose producido la transmisión de la propiedad, no habiendo adquirido la propiedad los demandados.

2.- Declarar, en consecuencia, que la Sra. Fermina siguió siendo la propietaria de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, y

3.- Indemnizar a los demandantes con la cantidad de 202.063Ž77 €, más intereses legales, al haber devenido imposible que la finca sea restituida a la Sra. Fermina, y la reinscripción de la finca a favor de la Sra. Fermina, por haberse vendido la finca por los demandados, a un tercero adquirente de buena fe, en escritura pública de compraventa de 15 de julio de 2013.

Por lo que, en este caso, se entiende que son objeto del pleito una acción principal declarativa del dominio (2); una acción acumulada de simulación del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 4 de noviembre de 2003 (1); y una acción acumulada de responsabilidad contractual (3), siendo el éxito de la acción acumulada de simulación presupuesto del éxito de la acción principal declarativa del dominio, y las dos anteriores presupuesto de la acción de responsabilidad contractual, estando basadas las acciones ejercitadas en los mismos hechos, por lo que no se aprecia obstáculo para la acumulación objetiva de las acciones, por no ser las acciones incompatibles, en los términos del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, son complementarias.

En el presente caso, por lo tanto, son objeto del pleito una acción de simulación del contrato de compraventa concertado con la Sra. Fermina, en la condición de única propietaria y vendedora; una acción declarativa del dominio, en favor de la Sra. Fermina; y una acción indemnizatoria, por la imposibilidad de cumplimiento de la pretendida obligación de naturaleza contractual de restitución y reinscripción de la finca, en favor de la propietaria y vendedora Sra. Fermina.

En consecuencia, el demandante Sr. Jose Luis carece de legitimación activa para el ejercicio de las acciones que son objeto del pleito, por no haber tenido intervención en el negocio jurídico litigioso, no habiendo intervenido como vendedor en el contrato de compraventa, no pretendiendo tampoco la declaración en su favor del dominio de la finca litigiosa.

La única intervención del demandante Sr. Jose Luis en la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern (doc 42 de la demanda), lo fue en la condición de cónyuge de la propietaria vendedora Sra. Fermina, para prestar el consentimiento previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, por constituir vivienda familiar la finca objeto de compraventa.

Es cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, o 14 de marzo de 1995), no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

En el presente caso, no resulta de lo actuado ningún acto propio, inequívoco y definitivo, de los demandados que permita apreciar un reconocimiento de la legitimación activa del demandante Sr. Jose Luis para el ejercicio de las acciones nacidas de la operación denominada de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, concertado únicamente con la Sra. Fermina, en la condición de única propietaria y vendedora de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat.

Por el contrario, únicamente resulta de lo actuado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 414/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat el reconocimiento por los Sres. Santiago de la condición de arrendatario del Sr. Jose Luis, junto con su cónyuge Sra. Fermina, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, que fue resuelto en el pleito anterior, y que no es objeto de los presentes autos, lo cual no solo no es contradictorio, sino que confirma que los demandados no reconocen al demandante la condición de propietario y vendedor de la finca litigiosa, la cual únicamente reconocieron a la Sra. Fermina, anterior propietaria, y vendedora, y por lo tanto única legitimada para el ejercicio de las acciones que son objeto del presente pleito.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apelan los demandantes la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, solicitando que se declare que la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, concertada entre la Sra. Fermina, en la condición de propietaria vendedora, y los demandados Sres. Santiago, en la condición de compradores, fue aparente, formal, y fiduciaria, en virtud del pacto de fiducia que existió entre las partes, no habiéndose producido la transmisión de la propiedad, no habiendo adquirido la propiedad los demandados, declarando, en consecuencia, que la Sra. Fermina siguió siendo la propietaria de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat.

Centrado, por lo tanto, el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida existencia de un negocio fiduciario simulado en la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, concertada entre ambas partes, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009;RJA 4466/2009), que el negocio fiduciario consistente en la "fiducia cum amico" encuentra su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y su posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero, y 31 de octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, 23 de junio y 27 de julio de 2006, y 7 de mayo de 2007), de modo que, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006 (RJ 2006, 4610), en los casos de "fiducia cum amico", la cual implica la creación de una apariencia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, o aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.

En relación con la "fiducia cum amico" o "fiducia cum creditore", es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

La acción de simulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.

En ambos casos, según la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 268/2020, de 9 junio (RJ 2020\1594), la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio, por lo que, normalmente, no es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se suele tratar de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que puede justificar, en determinados casos, su interés jurídico para accionar.

En relación con la acción de simulación, es doctrina reiterada Sentencias del Tribunal Supremo nº 860/1987, de 22 de diciembre ( RJ 1987, 9649), nº 208/2007, de 22 de febrero ( RJ 2007, 1478), nº 236/2008, de 18 de marzo (RJ 2008, 3054) y nº 268/2020, de 9 junio (RJ 2020\1594) que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo alguno de los elementos esenciales del contrato, normalmente la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil).

Por lo que la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit). De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.

En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2005 (RJ 2005, 7218), y reitera la de 4 octubre 2006 (RJ 2006, 6429), que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910) , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1203), entre muchas otras)".

En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la pretendida simulación del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 4 de noviembre de 2003, resulta de lo actuado:

1º.- que, unos días antes, en documento privado, de 30 de octubre de 2003 (doc 2 de la contestación), la demandante Sra. Fermina, en la condición de vendedora, y los demandados Sres. Santiago, en la condición de compradores, concertaron un precontrato de compraventa de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM002, casa núm NUM003, de Sant Just Desvern, por el precio de 720.000 €, de los cuales el 10%, equivalente a 72.000 €, se entregó en ese acto, en concepto de arras o paga y señal, deducible del precio total pactado, sirviendo el documento de la más eficaz y formal carta de pago, pactándose que la cantidad restante sería satisfecha por los compradores en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa, y pactándose asimismo que todos los gastos de la operación de compraventa, así como las plusvalías, serían a cargo de la parte vendedora.

El precontrato de compraventa se encuentra formalizado en un documento privado aportado por la parte demandada, que no ha sido reconocido por la parte demandante, aunque es doctrina reiterada la que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987).

En este caso, es posible conceder eficacia probatoria al documento privado en el que se formalizó el precontrato de compraventa en relación con la existencia cierta de la compraventa, por no haberse producido ninguna prueba relevante que contradiga la existencia del precontrato, siendo los actos posteriores de las partes demostrativos de la certeza del precontrato de compraventa, y de los pactos insertos en el mismo en cuanto a ciertos aspectos del negocio jurídico, como el referido al pago de los gastos de la compraventa, no habiendo aportado la parte demandante, por el contrario, ningún documento, no habiendo propuesto ninguna otra prueba relevante, que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia del pretendido pacto de fiducia, que manifiesta concertado entre las partes, siendo así que como hecho positivo, y constitutivo de las pretensiones de la demanda, de mayor facilidad probatoria para la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlo a la parte demandante, lo cual no puede estimarse que haya probado.

2º.- que, en escritura pública de compraventa, de 4 de noviembre de 2003 (doc 42 de la demanda), la demandante Sra. Fermina, en la condición de propietaria, titular en exclusiva del pleno dominio, con libre poder de disposición, y vendedora, y los demandados Sres. Santiago, en la condición de compradores, concertaron la compraventa de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, por el precio de 618.000 €, de los cuales se declaran entregados en el acto 182.616Ž51 € por la parte compradora a la parte vendedora, reteniendo la compradora los restantes 435.383Ž49 € para hacer frente a las cargas que gravan la finca, y los gastos de cancelación que las mismas originen.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 1218 del Código Civil, los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento; de acuerdo con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten; y, de acuerdo con el artículo 143 del Reglamento Notarial, los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

En cuanto al precio de la compraventa, de 618.000 € en la escritura pública, y de 720.000 € en el precontrato formalizado en documento privado, no existe acuerdo entre las partes en cuanto a si el precio de la compraventa puede considerarse justo, habiéndose aportado por ambas partes prueba documental y pericial contradictoria, no habiéndose propuesto prueba pericial dirimente, siendo el precio, por un lado, inferior al precio de 850.000 € fijado en la escritura pública de compraventa de 15 de julio de 2013, por la que los demandados, diez años después, vendieron la finca a terceros adquirentes de buena fe (doc 73 de la contestación); pero, por otro lado, muy superior al precio de 228.384Ž60 €, fijado en la escritura pública de compraventa de 22 de noviembre de 2000, por la que la anterior propietaria, la sociedad Tusconia,S.L., representada por su administrador único Sr. Jose Luis, sólo tres años antes, vendió la finca a la demandante Sra. Fermina (doc 1 de la demanda).

En cualquier caso, la determinación del precio de la compraventa se encuentra sometida a los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la mala situación económica de los demandantes, y su perentoria necesidad de financiación, habiendo intentado la demandante vender la finca, no habiendo podido venderla por un mayor precio (docs 271 y 272 de la demanda), no siendo, en todo caso, objeto de los presentes autos el ejercicio de la acción de rescisión por lesión que, en la actualidad, se encuentra regulada en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 3/2017, de 15 de febrero, que en el artículo 621. 48 establece un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde la conclusión del contrato.

3º.- que, por escritura pública de préstamo hipotecario, de 4 de noviembre de 2003 (doc 3 de la contestación), los compradores demandados Sres. Santiago, en la condición de propietarios del pleno dominio, concertaron con Banco Santander Central Hispano, S.A., un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, por importe de 618.000 €, con la finalidad de la adquisición de la finca hipotecada, con una duración de veinticinco años, a amortizar en 300 cuotas mensuales, de 3.143Ž79 € durante el período de aplicación del interés fijo.

De los 618.000 € del préstamo hipotecario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental (doc 43 de la demanda) que la cantidad de 435.383Ž49 € se destinó a la cancelación de cargas que gravaban la finca, en concreto una hipoteca en favor de la compañía Associates Capital Corporation PLC, Sucural en España, un embargo de Hispamer Servicios Financieros E.F.C.,S.A., y un embargo del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, además de los gastos de gestoría; 7.725Ž26 € al pago de la comisión de apertura; y 57.965Ž96 € al pago de gastos e impuestos, de acuerdo con lo pactado en el precontrato de compraventa, en el que se convino que todos los gastos serían a cargo de la vendedora.

En cuanto a la cantidad de 31.402 € recibida por el Sr. Santiago, se ha propuesto por la parte demandada prueba testifical de que corresponde al pago de unas obras en unas instalaciones hípicas que fueron arrendadas al demandante, según resulta de las alegaciones conformes de las partes y la prueba documental (docs 21 a 41 de la demanda), y que manifiestan los demandados que se convino que serían a cargo del demandante, no pudiendo, en cualquier caso, estimarse probado por la parte demandante, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el pago se hiciera en concepto de retribución por el pretendido pacto fiduciario, no habiendo probado tampoco la demandante otros pagos a los demandados en concepto de retribución por servicios.

En cuanto al resto del préstamo de 85.484Ž04 € ambas partes se encuentran conformes en que se entregó a la demandante Sra. Fermina en concepto de resto del precio de la compraventa, no habiendo alegado ni probado la demandante que la cantidad de 85.484Ž04 € fuera recibida por la vendedora demandante en cualquier otro concepto distinto de resto del precio de la compraventa.

4º.- que ambas partes convinieron en que los demandantes continuaran residiendo en la vivienda objeto de la compraventa en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, a cambio del pago por los demandantes de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que, de acuerdo con lo resuelto en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 414/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, y la ausencia de prueba en contrario, se entiende que se convino a modo de contraprestación por la continuación en la ocupación de la vivienda, que había sido vendida a los demandados, lo cual integra la definición del arrendamiento del artículo 1543 del Código Civil, como cesión del uso por un precio cierto, y únicamente admite su calificación jurídica como renta de un contrato verbal de arrendamiento, según la calificación del juicio verbal de desahucio anterior, no habiéndose producido por los demandantes ninguna prueba en los presentes autos que desvirtúe las conclusiones del pleito anterior.

En este caso, los demandantes, aunque con cierta irregularidad, y mediante pagos dispares, vinieron pagando la contraprestación pactada a cambio de la cesión del uso de la vivienda (docs 52 a 168 de la demanda), hasta que dejaron de hacerlo en una cuantía relevante, lo cual motivó la presentación por los demandados propietarios de la demanda en ejercicio acumulado de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, y la acción de reclamación de rentas, que dio lugar a los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 414/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, que concluyeron por Sentencia de 13 de julio de 2010, que es firme, y en la que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento, y la condena de los arrendatarios al pago de la cantidad de 40.657Ž63 € en concepto de rentas vencidas e impagadas y gastos asimilados, así como a pagar a los arrendadores la cantidad equivalente al importe mensual de la renta correspondiente a la cuota de amortización hipotecaria en el momento del devengo hasta la entrega de la posesión de la finca a su propietaria.

En los presentes autos, se acordó desestimar la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto en el juicio de desahucio anterior, por Auto de 14 de octubre de 2016, dictado en el rollo nº 721/15 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo cual no se contradice con que, en relación con los juicios de desahucio, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio, lo cuales son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; sin embargo, continúa la referida doctrina, los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada.

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (RJA 3214/2008), que cita las Sentencias de la misma Sala de 10 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10405), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, aunque solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior; pero sólo sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.

En este caso, en el juicio verbal anterior se ejercitaron acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago, y la acción de reclamación de las rentas, para lo que no es aplicable la exclusión del efecto de la cosa juzgada del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitada a los pronunciamientos de las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, estando por el contrario sometido a la cosa juzgada el pronunciamiento sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), de modo que, en los supuestos en que se ejercita la acción de reclamación de rentas acumulada a la acción de desahucio, la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.

5º.- que, desde que se produjo el impago por los demandantes de la renta pactada por el importe equivalente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, los demandados Sres Santiago han venido pagando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario concertado con Banco Santander,S.A., habiendo dejado de percibir los demandados la cantidad de 453.359Ž02 € del precio de la compraventa concertada con los terceros adquirentes, formalizada en la escritura pública de 15 de julio de 2013, que se destinó a la cancelación de la hipoteca, por el principal pendiente de amortización, intereses, y comisión de cancelación de la hipoteca.

6º.- que los demandados Sres. Santiago han venido pagando las cuotas de la Comunidad de Propietarios, correspondiente a la Casa NUM003 (docs 10 a 25 de la contestación), habiendo asumido, en definitiva, las cuotas que habían venido siendo a cargo de los demandantes (docs 181 a 266 de la demanda), por cuanto en la Sentencia de 13 de julio de 2010 dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 414/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, se declaró que debían entenderse incluidas en la renta, restándose su importe de la cantidad reclamada en la demanda, por entender que eran a cargo de los propietarios.

7º.- que los demandados Sres. Santiago han venido pagando el IBI y las tasas municipales correspondientes a la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern desde el año 2004 (docs 36 a 72 de la contestación).

8º.- que los Sres. Santiago han venido declarando la propiedad de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern en sus declaraciones de la renta y patrimonio, desde el ejercicio del 2003 (docs 28 a 35 bis de la demanda), y

9º.- que los demandantes Sr. Jose Luis y Sra. Fermina continuaron, después de la compraventa, empadronados en la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM002, de Sant Just Desvern (docs 176 a 180 de la demanda), y el demandante Sr. Jose Luis, concertó, como tomador y asegurado, un seguro de hogar con Santander Central Hispano, para la vivienda en DIRECCION000 NUM002, casa NUM003, con efecto desde 4 de noviembre de 2003 (doc 171 de la demanda), lo cual carece de interés para la resolución de las cuestiones que son objeto del pleito, por no ser discutido que los demandantes continuaron residiendo en la vivienda litigiosa hasta su lanzamiento el 1 de marzo de 2011, por lo que es normal que continuaran empadronados en el domicilio de su residencia, y que concertaran un seguro de hogar.

En consecuencia, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la efectiva transmisión de la propiedad de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM002, de Sant Just Desvern, en favor de los demandados, en virtud de la escritura pública de compraventa, de 4 de noviembre de 2003.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002; RJA 8029/1990,y 1441/2002), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095, en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, disponiendo el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil que, cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En consecuencia, procede la desestimación de la acción de simulación, y por consiguiente de la acción declarativa del dominio, que formulan los demandantes, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

TERCERO.- Apelan, además, los demandantes la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, solicitando que se condene a los demandados a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 202.063Ž77 €, más intereses legales, al haber devenido imposible que la finca sea restituida a la Sra. Fermina, y la reinscripción de la finca a favor de la Sra. Fermina, por haberse vendido la finca por los demandados, a un tercero adquirente de buena fe, en escritura pública de compraventa de 15 de julio de 2013 (doc 73 de la contestación), antes de la presentación de la demanda, el 30 de diciembre de 2013.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no puede estimarse que haya probado la parte demandante la existencia de un negocio fiduciario por el que la demandante hubiera conservado la propiedad de la vivienda objeto del contrato de compraventa, o los demandados se hubieran comprometido a su reventa o restitución a la demandante, por lo que carecen de acción los demandantes para la reclamación de la indemnización solicitada en base al pretendido incumplimiento de los demandados de un negocio fiduciario que no ha sido probado.

Aun admitiendo, por las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el interrogatorio del demandado en el juicio verbal de desahucio anterior, que pudo haber algún acuerdo entre las partes para revender la finca litigiosa a la demandante, en un término, de un modo, o bajo unas condiciones, que no ha sido claramente concretadas por la demandante en el curso del pleito, negocio fiduciario que en el recurso de apelación se califica, sin demasiada precisión jurídica, como "fiducia cum amico" o, subsidiariamente, como "fiducia cum creditore"; sin embargo, cualquiera que fuera su calificación, en este caso, habiéndose producido el incumplimiento previo de la demandante, por haber dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, de acuerdo con lo pactado, para la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa, de la que fueron lanzados los demandantes, por el impago de la contraprestación convenida, el 1 de marzo de 2011, no habiendo pagado la demandante cantidad alguna, por cualquier concepto, en los años posteriores, según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, carecería de acción la demandante para exigir de los demandados el cumplimiento del pacto de retroventa, o negocio simulado, que hubiera podido ser concertado entre las partes, de acuerdo con las normas generales sobre las obligaciones y contratos de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, según las cuales, en las obligaciones recíprocas, no hay incumplimiento de una parte en el contrato cuando se encuentra precedido del incumplimiento previo de la otra parte.

En este caso, producido el incumplimiento previo de la demandante, por haber dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, acumulando una deuda por este concepto que, en el año 2010, ascendía a la cantidad de 40.657Ž63 €, habiendo dejado de pagar igualmente las cuotas de amortización devengadas posteriormente, los demandados se encontrarían autorizados para resolver cualquier acuerdo que hubieran podido concertar con la demandante, procediendo, como hicieron, a la venta de la finca a terceros adquirentes de buena fe, en julio de 2103.

En este sentido, pudiendo fundarse la resolución del contrato en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante dejó de pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que se había comprometido a pagar, dando lugar a los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 414/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, que concluyeron por Sentencia de 13 de julio de 2010, que es firme, y en la que se acordó la condena de los demandados en aquellos autos al pago a los demandados en los presentes autos de la cantidad de 40.657Ž63 €, más la cantidad equivalente al importe mensual de la renta correspondiente a la cuota de amortización hipotecaria en el momento del devengo hasta la entrega de la posesión de la finca a su propietaria, no habiendo constancia de que los demandados en aquellos autos, y demandantes en los presentes autos, hayan pagado ninguna de las cantidades a las que fueron condenados en sentencia firme, no habiendo pagado tampoco la demandante cantidad alguna en los años posteriores a su lanzamiento.

En consecuencia, la demandante en los presentes autos, carece de acción para exigir el cumplimiento del acuerdo que hubieran podido alcanzar con los demandados en relación con una pretendida readquisición o retroventa de la finca litigiosa, careciendo de acción para reclamar la indemnización de 202.063Ž77 €, fijada por la demandante en la segunda instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación en cuanto al fondo de la parte demandante.

CUARTO.- Apela, subsidiariamente, la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandante, por la completa desestimación de la demanda, alegando la actora apelante la existencia de dudas de hecho o de derecho, solicitando que no se le impongan las costas de la primera instancia.

Centrado así el motivo subsidiario de la apelación en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no se plantean dudas de hecho cuando lo sucedido es que la parte demandante no ha conseguido producir prueba suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad del contenido de la escritura pública de compraventa; tampoco se plantean dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Jose Luis y Dña. Fermina, se CONFIRMA la Sentencia de 5 de agosto de 2021, dictada en los autos nº 216/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 26/2022 de 29 de junio del 2023

Ver el documento "Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 26/2022 de 29 de junio del 2023"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Simulación o negocio fiduciario: una cuestión causal
Disponible

Simulación o negocio fiduciario: una cuestión causal

Sergio Tudela Chordà

14.50€

13.78€

+ Información

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información