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Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 487/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100185
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3961
Núm. Roj: SAP B 3961:2023
Voces
Demanda reconvencional
Reconvención
Informes periciales
Audiencia previa
Nulidad de actuaciones
Indefensión
Prueba pericial
Error en la valoración de la prueba
Sociedad de responsabilidad limitada
Impugnación de la sentencia
Contrato de arrendamiento de obra
Acción de reclamación de cantidad
Representación procesal
Infracción procesal
Daños y perjuicios
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reclamación de cantidad
Exceptio non rite adimpleti contractus
Reclamación de daños y perjuicios
Cumplimiento del contrato
Acogimiento
Equidad
Encabezamiento
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Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012048721
Parte recurrente/Solicitante: Leticia
Procurador/a: Magdalena Cuart Janer
Abogado/a: JESUS CUENCA RODRIGUEZ
Parte recurrida: O.B 2003,S.L
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: ALEJANDRA GARCÍA DE LA TORRE
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 29 de marzo de 2023
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Jaume Romeu Soriano en representación de la mercantil O.B. 2003, SL contra Leticia (de soltera María Luisa) así como la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Nuria Arigas Gimeno en representación Leticia (de soltera María Luisa) contra la mercantil OB 2003 SL. Fruto de dicha estimación parcial y de la compensación de las cantidades reclamadas por cada una de ellas, Leticia tendrá que abonar a la mercantil OB 2003 SL la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (115.749,77 €) más el interés legal de esta cantidad desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y, a partir de ahí y hasta su pago, el interés legal incrementado en dos puntos.
No realizo imposición de costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/09/2022.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada, que se opuso a las pretensiones de la actora; primero, la existencia de múltiples defectos e incorrecciones en los trabajos efectuados (y facturados por la demandante), que justificarían el impago de las cantidades que se le reclaman de contrario; y segundo, formulando reconvención en la que suplicaba la condena de la demandante a abonarle 155 636,86 euros.
La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y la reconvención, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 115 749,77 euros, sin imposición de las costas de la demanda a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la demandada; primero, alegando la nulidad de actuaciones por indebida admisión del informe pericial del Sr. Hernan, aportado por la actora a los autos mediante su escrito fechado el 26 de mayo de 2020 y suplicando la retroacción de las actuaciones hasta dicho momento procesal; y subsidiariamente la existencia de un error en la valoración de la prueba, que justificaría la desestimación de la demanda y la estimación parcial de la demanda reconvencional, condenando a la actora a abonarle la cantidad de 135 574,27 euros.
La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna la sentencia de instancia en el solo sentido de imputar a la misma un error en la aplicación del derecho y que consistiría en realizar una estimación parcial de la demanda y de la reconvención, sin imposición de costas. Y ello en la medida en que, a su juicio, lo procedente habría sido la estimación sustancial de la demanda, con costas a la demandada, y la integra desestimación de la demanda reconvencional, que implicaría las costas de dicha pretensión a la demandada reconviniente.
La representación procesal de la apelante presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora.
El motivo de recurso habrá de desestimarse.
Efectivamente, atendiendo a estrictos argumentos procesales, la (en su caso) indebida admisión de una prueba pericial no podría ser determinante de la nulidad de actuaciones (que suplica la parte) cuando se la prueba se ha aportado antes de la audiencia previa y la hoy recurrente ha podido no solo controvertirla, sino realizar preguntas al perito y valorarla en el correspondiente trámite de conclusiones. Y ello en la medida en que, aún en el caso de que, efectivamente, la prueba hubiera sido indebidamente admitida, ello no habría causado indefensión a la parte apelante.
En este sentido de lo expuesto, puede citarse la sentencia 575/2015, de 3 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 4471/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4471), donde se indica que "
Por otro lado, lo cierto es que la Sala comparte con la juez a quo la plena admisibilidad de la prueba pericial anunciada en la contestación a la reconvención y aportada con la suficiente antelación al acto de la audiencia previa. Y ello en la medida en que la aportación de dicho dictamen fue motivado por la formulación por la demandada de una demanda reconvencional en su contestación a la demanda, apoyada en dos informes periciales emitidos por el Sr. Martin, uno a efectos de desvirtuar lo dispuesto por el informe pericial acompañado por la actora a su demanda (identificado en el escrito de contestación como documento anexo nº 4 en el listado de documentos acompañado a su escrito de postulación inicial), y otro (identificado como documento anexo nº en el listado de documentos) tendente a fundamentar las pretensiones de su demanda reconvencional, donde cuantifica las supuestas irregularidades cometidas por la actora en sus trabajos y los daños y perjuicios que ello habría causado a la demandada en 240 597,44 euros, más
De este modo, debe entenderse de aplicación lo dispuesto 338 de la
El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, bastaría a estos efectos remitirnos a lo expuesto en la sentencia dictada por el juez a quo, dado que poco más se puede añadir a los acertados razonamientos que contiene. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008) considera válida la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada (una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando la sala apelación se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( sentencia 779/2008, de 30 de julio, del Tribunal Supremo).
A mayor abundamiento, expone la sentencia 544/2022, de 7 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 2802/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2802), que "
De este modo; analizadas por la Sala la documental obrante en autos, los informes periciales y las más de 20 horas de juicio; lo cierto es que no puede sino compartirse la extensa y pormenorizada valoración que, de la totalidad de la prueba, se efectúa por la juez a quo, sin que puedan los argumentos de la recurrente, que se limita realizar interpretaciones parciales de la prueba obrante en autos para tratar de desvirtuar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.
En este sentido (y a modo de ejemplo), frente a la credibilidad que la juez a quo (y la Sala) atribuyen a la declaración de la Sra. Manuela, la apelante dedica 11 páginas de su recurso a atacar la parcialidad de la testigo y lo que a su juicio sería la "distorsionada" versión "de la realidad" que habría mostrado a la juzgadora de instancia, induciéndola al error en la valoración de la prueba. Y ello contraponiendo afirmaciones concretas de la testigo (cuya deposición oral duró más de una hora y media) con el contenido de documentos emitidos años antes de su declaración.
Exactamente lo mismo realiza la parte respecto de las declaraciones del Sr. Primitivo, a cuya declaración dedica 15 páginas del recurso, tratando de contrastar las afirmaciones que vertió en minutos concretos con la documentación obrante en autos (también valorada en la sentencia) para tratar de quitarle toda credibilidad y concluir que, con base a dicho argumentos, procede considerar "correcta la liquidación de obra" mantenida por la apelante ("515.194,19 €), y no la "
Pues bien, la Sala no ha encontrado (como hace y explica la juez a quo) indició alguno que permita dudar de la honestidad tanto del Sr. Primitivo, como de la citada Sra. Manuela, debiendo conformarse la valoración que de sus testimonios se realiza en la sentencia de instancia.
De igual modo; y ya en relación a la valoración de los costes de reparación a asumir por la demandante; la apelante sostiene, que la juzgadora de instancia yerra al decidir tomar como punto de referencia para esta cuestión los precios del ITEC, sin perjuicio de asumir, en algunos supuestos, el importe de la factura abonada por la demandada cuando el defecto haya sido reparado y, primero, la factura sea conforme al defecto que se observa, segundo, la forma concreta de reparación se considera correcta, y tercero, el defecto es imputable a OB 2003 SL. Todo ello en aplicación del principio de restitutio in integrum. Y ello añadiendo que resulta arbitrario no compensar con lo reclamado por la actora las facturas de SOLTEC IBIZA SL (por importe de 60 043,98 euros), abonadas por la demandada, pues probado que esta empresa ha ejecutado las reparaciones, las facturas que la misma ha emitido por este motivo deban ser estimadas.
El argumento tampoco se comparte.
Efectivamente, la sentencia de instancia razona (y la Sala comparte) que el derecho de la demandada por razón de los perjuicios producidos debe objetivarse de forma ponderada. De este modo, ni resultaría lícito a la parte la contratación de cualquier empresa reparadora (cualesquiera que sean sus tarifas y cualquiera que sea la propuesta de reparación que realice) para repercutirlo posteriormente a la aquí demandante; ni tampoco exigir los importes que su contraparte contractual cobraría por tales actuaciones, cuyas tarifas incluyen sus propios márgenes de beneficio, libremente pactados con la demandada, y que podrían exceder del precio normal de mercado de dichas actuaciones). Por tanto, no puede sino compartirse el criterio de la juez a quo que, ponderando los intereses en juego, ha optado por tomar como base unos precios (los ITEC) que son una muestra objetiva que podría tomarse como precios de mercado y conceder a la demandada el importe efectivamente abonado por un desperfecto cuando considere (y así lo motive de forma expresa) que lo facturado resulta conforme al defecto que se observa, que la forma concreta de reparación se considera la correcta y necesaria en el caso concreto, y que el defecto es imputable a OB 2003 SL (en el bien entendido de que en estos casos, admitiría la compensación por una cantidad superior a la que resultaría de los precios ITEC)
De este modo; y en la medida en que la apelante no ha motivado o justificado las concretas razones por las que la totalidad de los facturado por SOLTEC IBIZA SL, habría de sufragarse por la demandante (exponiendo y acreditando los extremos que, como se ha indicado, justificarían apartarse de los precios ITEC para acudir al precio concreto abonado por la parte); también en este extremo habría de confirmarse la sentencia de instancia.
Finalmente, la apelante individualiza diversas partidas en las que, a su juicio, la sentencia también habría incurrido en error valorativo, postulando por la estimación de las valoraciones contenidos en su informe pericial.
Sin embargo, la Sala comparte el pormenorizado análisis de que la juez a quo realiza de cada una de las partidas incluidas en los informes periciales aportados a los autos, así como las conclusiones que la misma contiene respecto de cada una de ellas (que se dan por reproducidas, como ya se indicaba).
Con base a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo a los pronunciamientos de la misma impugnados por la apelante.
La impugnación debe desestimarse.
Efectivamente, el criterio de la Sala en esta materia pasa por entender que; en los supuestos de acciones cruzadas entre las partes, una de cumplimiento contractual ( artículo 1124 del
En este sentido, puede citarse lo dispuesto en nuestra sentencia 563/2022, de 29 de diciembre (ROJ: SAP B 14655/2022 - ECLI:ES:APB:2022:14655), donde exponíamos que, "
Frente a lo expuesto, no podrían prosperar las alegaciones de la parte actora en relación a que la estimación de su demanda hubiera de considerarse íntegra (ni siquiera sustancial).
En esta línea, expone la Sección 1ª de la sala de lo civil del Tribunal Supremo en su sentencia 715/2015, de 14 de diciembre ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222 ), que "
Partiendo de la doctrina expuesta, no podría considerarse que la estimación del 65,34% de una reclamación de cantidad (115 749,77 euros de los 177 133,31 euros inicialmente suplicados) implique una "
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia, así como la impugnación formulada en nombre de O.B. 2003, S.L. frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante y a la impugnante de las costas causadas derivadas del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, respectivamente.
Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir e impugnar.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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