Sentencia Civil 700/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 700/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1067/2021 de 23 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 700/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100660

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14732

Núm. Roj: SAP B 14732:2022


Voces

Copropietario

Documento privado

Divorcio

Vivienda familiar

Pensión compensatoria

Plaza de garaje

Medidas definitivas separación y divorcio

Usufructo

Uso de la vivienda

Voluntad de las partes

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Procesos matrimoniales

Práctica de la prueba

Reconvención

Disolución del matrimonio

Demanda reconvencional

Cuentas bancarias

Derrama

División de cosa común

Hijo común

Contrato de hipoteca

Atribución vivienda familiar

Préstamo hipotecario

Disolución del condominio

Documentos aportados

Causa petendi

Uso vivienda familiar

Propuesta de convenio regulador

Medidas provisionales

Cese de convivencia

Incongruencia omisiva

Alimentos del hijo

Reclamación de cantidad

Error material

Indefensión

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120198134112

Recurso de apelación 1067/2021 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 309/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012106721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012106721

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: ANTONIO RUBIO BONET

Parte recurrida: Eulalia

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 700/2022

Ilmo. Sr./as Magistrado/as:

Dª. Ana Mª García Esquius Dª. Mercedes Caso Señal

D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 23 de diciembre de 2022

Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 309/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Demetrio contra la Sentencia de fecha 06/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Eulalia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio planteada por don Demetrio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Martí Amigo y asistido por el Letrado don Miguel Gutiérrez Alberiche, contra doña Eulalia, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Jiménez Morón y asistida por el Letrado don José Antonio Campoy Abad, procediendo a acordar las siguientes medidas:

1.- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se disuelve el régimen económico de sociedad de separación de bienes a partir de la firmeza de esta resolución, con los efectos legales inherentes a dicha disolución y arriba expuestos.

4.- Se acoge lo suscrito entre las partes en acuerdo extrajudicial de 25 de julio de 2014 en relación a los siguientes aspectos:

a) Como pensión compensatoria, el señor Demetrio se obliga a satisfacer el 50% de su prestación por jubilación, que actualmente asciende a 945 euros mensuales, pagaderos por doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a dichos efectos abrirá la esposa.

Asimismo el esposo abonará a la esposa el 50% de las dos pagas extraordinarias que recibe (verano y navidad) en la misma cuenta. Dicha cantidad deberá ingresarla en los cinco primeros días siguientes a su cobro.

En caso de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales hiciera alguna revalorización de las pensiones y el señor Demetrio percibiera una paga compensatoria por atrasos, deberá abonar el 50% de dicha paga en la cuenta bancaria que a dichos efectos tiene la señora Eulalia, dentro los 5 días siguientes a su cobro.

b) El uso y disfrute vitalicio del ha sido domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001- DIRECCION000 (Barcelona) favor de doña Eulalia.

Si bien, el señor Demetrio podrá utilizar las dependencias del sótano sito en los bajos de la vivienda familiar, todos los días desde las 9 hasta las 19 horas, si bien no podrá tocar la guitarra ni poner música, dado que lo utilizará estrictamente como almacén, por lo que no podrá acceder al resto de dependencias de la casa o solar sin el consentimiento expreso de la señora Eulalia.

Como usuaria de la fina la señora Eulalia vendrá obligada al pago de la totalidad de los suministros. Siendo que ambos cónyuges acuerdan que los gastos derivados de impuestos municipales, IBI, o derramas municipales destinadas a la realización de cloacas, canalizaciones o cualquier otro tipo de contribución especial así como gastos que deriven del mantenimiento de las instalaciones básicas de los suministros de agua, luz y gas serán asumidos por la mitad entre ambos.

c) Se declara la liquidación del régimen y la división de la cosa común respecto de los bienes siguientes, respetando lo dispuesto en el convenio extrajudicial suscrito por las partes:

- Vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona): corresponde a cada uno de los cónyuges el 50% de la propiedad de la misma. Se acuerda poner a la venta la misma y con el precio obtenido abonar los gastos que la venta genere y el remanente será repartido por la mitad. Hasta que se proceda a la venta de la referida finca deberán afrontarse por la mitad los gastos que se generen: suministros, impuestos, IBI, etc.

- Plazas de parking sitas en CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION001. Ambos cónyuges son copropietarios de dos plazas de parking, atribuyéndose a la señora Eulalia el usufructo de la otra plaza parking. Cada uno se quedará las rentas que pudiera obtener por el alquiler de las mismas, debiendo asumir cada cónyuge los gastos que su plaza genere. Asimismo los cónyuges acuerdan que si alguno de ellos en lugar de usarla o alquilarla, decide venderla, el otro cónyuge viene obligado a firmar la documentación necesaria cuando sea requerido para ello, siendo que el beneficio de la venta se lo adjudicará el cónyuge que tenga adjudicada esa plaza de parking.

- Vivienda sita en CALLE003 nº NUM004 de DIRECCION001. Ambos cónyuges continuarán siendo copropietarios de la vivienda acordando mantenerla alquilada. Ambos cónyuges se comprometen al pago por mitad del préstamo hipotecario en vigor de dicha vivienda hasta su total cancelación. Si bien mientras la finca se encuentre alquilada, la renta obtenida se imputará al pago de dicho préstamo, debiendo los esposos pagar por mitad la cantidad restante y en caso contrario, que existiera sobrante por ser superior la renta a la cuota hipotecaria, se repartirán ese sobrante por ser superior la renta a la cuota hipotecaria, se repartirán eses sobrante por se superior la renta a la cuota hipotecaria, se repartirán ese sobrante por la mitad. Asimismo vendrán obligados como copropietarios al pago del 50% de los gastos que genere dicha vivienda, suministros, impuestos, IBI, etc.

- Vivienda del grupo de edificios en PARQUE000, en DIRECCION001. Ambos cónyuges continuarán siendo copropietarios de la vivienda acordando mantenerla alquilada . Los cónyuges se repartirán por mitad lo obtenido de la renta, debiendo como copropietarios abonar por mitad los gastos que genere dicha vivienda, suministros, impuestos, IBI, ETC.

- Vehículo Peugeot 307, matrícula ....-JMG. Se atribuye su titularidad a la señora Eulalia, comprometiéndose el señor Demetrio a realizar las gestiones necesarias para que en un plazo d 30 días ese vehículo figure a nombre de la señora Eulalia en tráfico.

En lo referente a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), se concede a los cónyuges el plazo de un año desde el 1 de agosto de 2021 para que procedan, salvo mejor acuerdo, a la enajenación del inmueble arriba descrito a favor de tercera persona ajena al matrimonio y a través de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. En caso de no alcanzarse acuerdo respecto a la designación de este último, el mismo será nombrado por parte de este Juzgado en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

La tasación de los bienes comunes, si no existiera acuerdo entre las partes para proceder a su venta conforme a lo arriba descrito, se hará a través de perito designado judicialmente en correspondiente fase de ejecución.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/12/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 6 de julio de 2.021 ( Sentencia nº 102/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Supuesto Contencioso nº 309/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell, seguidos a instancia de Don Demetrio contra Doña Eulalia, estima de forma parcial la demanda formulada y acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 8 de diciembre de 1.977, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que de detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan en esta alzada, resumimos y exponemos de la siguiente forma:

Se acoge lo suscrito entre las partes en ACUERDO EXTRAJUDICIAL de 25 de julio de 2.014, en relación a los siguientes aspectos:

1º.- Como pensión compensatoria, el Sr. Demetrio se obliga a satisfacer el 50 % de su prestación por jubilación, que actualmente asciende a 945,00 Euros mensuales, pagaderos por doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a dichos efectos abrirá la esposa.

Asimismo, el esposo abonará a la esposa el 50% de las dos pagas extraordinarias que recibe (verano y navidad) en la misma cuenta. Dicha cantidad deberá ingresarla en los cinco días siguientes a su cobro.

En caso de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales hiciera alguna revalorización de las pensiones y el Sr. Amador percibiera una paga compensatoria por atrasos, deberá abonar el 50 % de dicha paga en la cuenta bancaria que a dichos efectos tiene la Sra. Eulalia, dentro de los cinco días siguientes a su cobro.

2º.- El uso y disfrute vitalicio del que ha sido domicilio familiar, sito en C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 DIRECCION000 (Barcelona), a favor de Doña Eulalia.

Si bien, el señor Demetrio podrá utilizar las dependencias del sótano sito en los bajos de la vivienda familiar, todos los días desde las 9 hasta las 19 horas, si bien no podrá tocar la guitarra ni poner música, dado que lo utilizará estrictamente como almacén, por lo que no podrá acceder al resto de dependencias de la casa o solar sin el consentimiento expreso de la señora Eulalia.

Como usuaria de la finca la señora Eulalia vendrá obligada al pago de la totalidad de los suministros. Siendo que ambos cónyuges acuerdan que los gastos derivados de impuestos municipales, IBI, o derramas municipales destinadas a la realización de cloacas, canalizaciones o cualquier otro tipo de contribución especial así como gastos que deriven del mantenimiento de las instalaciones básicas de los suministros de agua, luz y gas serán asumidos por la mitad entre ambos.

3º.- Se declara la liquidación del régimen y la división de la cosa común respecto de los bienes siguientes, respetando lo dispuesto en el convenio extrajudicial suscrito por las partes:

- Vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona): corresponde a cada uno de los cónyuges el 50% de la propiedad de la misma. Se acuerda poner a la venta la misma y con el precio obtenido abonar los gastos que la venta genere y el remanente será repartido por la mitad. Hasta que se proceda a la venta de la referida finca deberán afrontarse por la mitad los gastos que se generen: suministros, impuestos, IBI, etc.

- Plazas de parking sitas en CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION001. Ambos cónyuges son copropietarios de dos plazas de parking, atribuyéndose a la señora Eulalia el usufructo de la plaza que actualmente está alquilada y al señor Demetrio el usufructo de la otra plazade parking. Cada uno se quedará las rentas que pudiera obtener por el alquiler de las mismas, debiendo asumir cada cónyuge los gastos que su

plaza genere. Asimismo los cónyuges acuerdan que si alguno de ellos en lugar de usarla o alquilarla, decide venderla, el otro cónyuge viene obligado a firmar la documentación necesaria cuando sea requerido para ello, siendo que el beneficio de la venta se lo adjudicará el cónyuge que tenga adjudicada esa plaza de parking.

- Vivienda sita en CALLE003 nº NUM004 de DIRECCION001. Ambos cónyuges continuarán siendo copropietarios de la vivienda acordando mantenerla alquilada. Ambos cónyuges se comprometen al pago por mitad del préstamo hipotecario en vigor de dicha vivienda hasta su total cancelación. Si bien mientras la finca se encuentre alquilada, la renta obtenida se imputará al pago de

dicho préstamo, debiendo los esposos pagar por mitad la cantidad restante y en caso contrario, que existiera sobrante por ser superior la renta a la cuota hipotecaria, se repartirán ese sobrante por la mitad.

Asimismo vendrán obligados como copropietarios al pago del 50% de los gastos que genere dicha vivienda, suministros, impuestos, IBI, etc.

- Vivienda del grupo de edificios en PARQUE000, en DIRECCION001. Ambos cónyuges continuarán siendo copropietarios de la vivienda acordando mantenerla alquilada. Los cónyuges se repartirán por mitad lo obtenido de la renta, debiendo como copropietarios abonar por mitad los gastos que genere dicha vivienda,

suministros, impuestos, IBI, etc.

- Vehículo Peugeot 307, matrícula ....-JMG. Se atribuye su titularidad a la señora Eulalia, comprometiéndose el señor Demetrio a realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de 30 días ese vehículo figure a nombre de la señora Eulalia en tráfico.

En lo referente a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), se concede a los cónyuges el plazo de un año desde el 1 de agosto de 2021 para que procedan, salvo mejor acuerdo, a la enajenación del inmueble arriba descrito a favor de tercera persona ajena al matrimonio y a través de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

En caso de no alcanzarse acuerdo respecto a la designación de este último, el mismo será nombrado por parte de este juzgado en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

La tasación de los bienes comunes, si no existiera acuerdo entre las partes para proceder a su venta conforme a lo arriba descrito, se hará a través de perito designado judicialmente en correspondiente fase de ejecución.

Frente a la referida resolución, el demandante Don Demetrio, interpone recurso de apelación mediante el que se interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se deje sin efecto el ACUERDO incorporado a la Sentencia, a la vez que se acuerden las medidas definitivas interesadas en el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones, y en concreto las siguientes: A) Que se atribuya el uso de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), a favor de la demandada Doña Eulalia, hasta que se materialice la disolución del condominio. B) Se acuerde la DIVISION de los bienes de titularidad conjunta de las partes.

Finalmente, se solicita por el recurrente que se deje sin efecto la medida adoptada en la sentencia descrita en el apartado 3 de la alegación cuarta del escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, que es del siguiente tenor literal:

"En lo referente a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), se concede a los cónyuges el plazo de un año desde el 1 de agosto de 2021 para que procedan, salvo mejor acuerdo, a la enajenación del inmueble arriba descrito a favor de tercera persona ajena al matrimonio y a través de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

En caso de no alcanzarse acuerdo respecto a la designación de este último, el mismo será nombrado por parte de este juzgado en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

La tasación de los bienes comunes, si no existiera acuerdo entre las partes para proceder a su venta conforme a lo arriba descrito, se hará a través de perito designado judicialmente en correspondiente fase de ejecución".

La demandada Sra. Eulalia, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la eficacia del CONVENIO EXTRAJUDICIAL suscrito por las partes en fecha 25 de julio de 2.014.

De lo actuado en las presentes actuaciones, de las alegaciones de las partes, documentos aportados y demás prueba practicada, se desprenden los siguientes hechos que constan acreditados:

1º.- Los ahora litigantes, Sr. Demetrio y Sra. Eulalia, contrajeron matrimonio en fecha 8 de diciembre de 1.977, naciendo de dicho matrimonio tres hijas llamadas Ángeles ( NUM005 de 1.979), Begoña ( NUM006 de 1.981) y Caridad ( NUM007 de 1.983), todas ellas mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores.

2º.- El matrimonio acuerda cesar su vida en común a principios del año 2.014, pasando cada uno de ellos a vivir de forma independiente, formalizando en documento privado en el mes de julio de ese mismo año, un ACUERDO mediante el que regulan tanto el uso de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, los bienes comunes y pensión compensatoria (las hijas comunes ya eran mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores).

3º.- Los acuerdos referidos adoptados en el documento privado suscrito entre los ahora litigantes fueron respetados por las partes hasta el mes de abril de 2.017, momento en el que la Sra. Eulalia considera que el Sr. Demetrio decide montar un negocio de DIRECCION002 por cuenta propia, lo que supone un cambio de su situación laboral-empresarial lo que comportaba asumir una rebaja en la pensión que percibía, pasando de cobrar 979,23 Euros en el mes de marzo de 2.017 a 718,11 Euros a partir del mes siguiente y 729,24 Euros en el año 2.018, dejando además de abonar a partir de junio de 2.018, la pensión compensatoria pactada por las partes en el referido acuerdo extrajudicial, provocando la presentación de una demanda de juicio ordinario en el mes de noviembre de 2.018, en reclamación de la cantidad de 6.241,81 Euros por los importes impagados en concepto de prestación compensatoria y de cantidades titularidad de ambos de las que consideraba la demandante que había dispuesto el Sr. Demetrio.

4º.- En fecha 17 de julio de 2.020 recae Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 780/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, en la que se reconoce el derecho de la Sra. Eulalia a cobrar todas las pensiones atrasadas impagadas que le correspondía en base al acuerdo extrajudicial formalizado por las partes en documento privado, resolución que ha adquirido firmeza.

5º.- En la actualidad el Sr. Demetrio cuenta 73 años de edad, y la Sra. Eulalia cuenta 67 años.

Determina el art. 233-5 del Código Civil de Cataluña:

" 1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el artículo 231-20 y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio y puede solicitarse que se incorporen a la sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si procede.

2. Los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer".

En relación con lo anterior, el art. 231-20 de dicho texto legal señala que "4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.

5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron".

Alega el demandante y recurrente que procede dejar sin efecto el Acuerdo de 25 de julio de 2.014 en base a lo que dispone el artículo 233-5.2 del C.C.Cat., ya que se trataba de pactos que no formaban parte de un convenio regulador, que los acuerdos fueron adoptados tras la ruptura de la convivencia, se adoptaron sin asistencia letrada independiente para cada una de las partes y ha sido impugnado dentro del plazo legalmente previsto, esto es, en la contestación a la demanda reconvencional del procedimiento en el que se intenta hacer valer (actual procedimiento de divorcio).

Efectivamente, la actora reconvencional (esposa en el presente supuesto) tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.

Pues bien, de la prueba practicada y de forma especial de la documentación obrante en autos en relación con el resultado del interrogatorio de preguntas de la testigo hija de los ahora litigantes Begoña, se desprende que la persona más interesada en el momento de formalizar el acuerdo extrajudicial era su propio padre ahora demandante y demandado reconvencional, que fueron las hijas las que se encargaron de ponerse en contacto con una Letrada para que asesorara a sus padres y redactara el documento correspondiente, y que su padre habló con la Letrada en cuestión y obtuvo toda la información que requirió de la misma. Por otro lado, no resulta controvertido que el ahora recurrente era conocedor de su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, así como conocedor de las de su esposa con la que contrae matrimonio en el año 1.977, y consiguientemente con una convivencia de unos 37 años de forma aproximada (en todo caso superior a los 35 años), por lo que no se plantea duda alguna sobre la información de la que disponía el marido ahora recurrente en dicho momento.

Por otro lado, en forma alguna el actor y demandado reconvencional ha acreditado en las presentes actuaciones que los pactos en previsión de ruptura formalizados por las partes, en el momento en que se pretende el cumplimiento son gravemente perjudiciales ni las razones por las que pueda llegarse a esa conclusión, debiendo tenerse en cuenta que el propio marido ahora recurrente ha venido cumpliendo de forma voluntaria con los pactos que comprenden el referido acuerdo durante un periodo de tiempo realmente largo, unos tres años de forma aproximada, hasta el momento en que empieza a incumplirlo y que origina la reclamación judicial de la Sra. Eulalia mediante el procedimiento ordinario nº 780/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, que finaliza mediante la sentencia referida con anterioridad de 17 de julio de 2.020 en la que se reconoce el derecho de la Sra. Eulalia a cobrar todas las pensiones atrasadas impagadas que le correspondía en base al acuerdo extrajudicial formalizado por las partes en documento privado, resolución que ha adquirido firmeza.

Serias dudas despierta la aplicación del plazo que se alega por el recurrente para la impugnación del acuerdo alcanzado por las partes tras el cese de la convivencia. Efectivamente el artículo 233-5.2 del C.C.Cat. establece un plazo de tres meses desde la fecha en la que son adoptados, plazo que se considera procedente y ajustado, pero también suficiente para que uno de los intervinientes pueda dejarlo sin efecto en caso de concurrir los requisitos necesarios para ello, disponiendo el tan citado precepto legal que como máximo podrá dejarse sin efecto hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretenda hacer valer, lo que la parte actora y demandada reconvencional interpreta que es este último plazo el que resulta de aplicación en todo caso (hasta el momento de la contestación de la demanda o de la demanda reconvencional en el proceso matrimonial en el que se pretenda hacerlo valer), lo que en el presente caso hace que dicho plazo tenga una duración de unos cinco años de forma aproximada, lo que despierta serias dudas, por cuanto el precepto legal autonómico referido con anterioridad establece un plazo de tres meses que puede ser inferior incluso si tiene lugar con anterioridad la contestación de la demanda o de la reconvención en el proceso matrimonial en el que se pretenda hacer valer.

De todas formas en el presente caso no resulta transcendente, por cuanto sea cual sea el plazo de impugnación la misma no procede por las razones expuestas con anterioridad.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de considerar que efectivamente el acuerdo alcanzado por las partes y formalizado en documento privado debe ser incorporado en la forma que lo solicita la demandante reconvencional y lo hace la sentencia recurrida, sin que consten los requisitos para que puedan dejarse sin efecto.

Aprobada la procedencia de incorporar los acuerdos adoptadas de forma extrajudicial en documento privado y la improcedencia de dejarlos sin efecto, resulta evidente la desestimación de las pretensiones formuladas por el actor y recurrente en relación con la adopción de las medidas de la atribución de uso de la vivienda familiar, la división de los bienes comunes (ya se acuerda en la sentencia recurrida en la forma que ha quedado expuesta) y de que se deje sin efecto la medida adoptada descrita en el apartado 3 de la alegación cuarta del escrito interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Es cierto que en el acuerdo formalizado por las partes en documento privado y que la sentencia recurrida incorpora, establece que, "El uso y disfrute vitalicio del que ha sido domicilio familiar, sito en C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 DIRECCION000 (Barcelona), a favor de Doña Eulalia", lo que de forma evidente hace referencia a la atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar previsto en el artículo 233-20. 1 del C.C.Cat.: "Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados", tal y como se pone de manifiesto en la propia literalidad del acuerdo cuando dispone que "Como usuaria de la finca la señora Eulalia vendrá obligada al pago de la totalidad de los suministros", por lo que debió hacerse valer por la parte ahora recurrente solicitando la rectificación del error material de transcripción que se contiene en el Acuerdo extrajudicial que se aprueba en la sentencia recurrida, cuando hace referencia al "uso y disfrute" de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

TERCERO.- Sobre la Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la aplicación de la cosa juzgada.

Considera el recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia fundamenta la estimación de la demanda reconvencional que acoge el contenido del acuerdo extrajudicial de 25 de julio de 2.014, en la existencia de cosa juzgada al haber adquirido firmeza la sentencia nº 107/2020 de 17 de julio recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 780/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell, en la que se estima de forma parcial la demanda de reclamación de cantidad formulada por la Sra. Eulalia contra el Sr. Demetrio, y que se basaba en el incumplimiento por el demandado del Acuerdo de 25 de julio de 2.014.

Efectivamente, en el referido procedimiento se dilucidaba sobre la existencia de una deuda derivada del incumplimiento por parte del Sr. Demetrio de parte del acuerdo formalizado en documento privado en 2.014, mientras que en el presente supuesto se dilucida sobre la procedencia de incorporar como medidas definitivas derivadas de la declaración de la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, de los acuerdos adoptados en su momento en el referido documento privado.

Ahora bien, no se trata de aplicar en el presente caso los efectos de la cosa juzgada de forma que excluya un proceso posterior con idéntico objeto, puesto que efectivamente no concurre, sino que la validez del documento privado formalizado por las partes como tal, ya ha sido apreciado en un anterior procedimiento declarativo, siendo los litigantes en ambos procesos los mismos, lo que en forma alguna supone una infracción del precepto procesal que se alega por el recurrente.

CUARTO.- Sobre la Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva en relación con lo dispuesto en el artículo 233-5.2 del C.C.Cat.

El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia.

En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.

Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la Lec 1/2000 , después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.

Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Por su parte en sede de apelación, el artículo 465.5 de la LEC 1/2000 prevé que la sentencia que se dicte en este grado procesal se pronuncie exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

Considera el recurrente que la incorporación del acuerdo de 25 de julio de 2.014 a la sentencia recurrida sin pronunciarse respecto a la aplicación del artículo 233-5.2 del C.C.Cat. supone una incongruencia omisiva.

No existe tal omisión en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, por cuanto dedica el fundamento de derecho sexto al estudio y resolución sobre la eficacia del convenio extrajudicial suscrito en la referida fecha entre las partes ahora litigantes, llegando a la conclusión de que de las pruebas practicadas se desprende que dicho documento no fue suscrito por el Sr. Demetrio de forma forzosa "sino de forma consciente del contenido del mismo y de su significancia", por lo que concluye que debe considerarse totalmente válido y exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 233-5 del C.C.Cat., haciendo uso de la libertad contractual de los cónyuges que se consagra en el artículo 231-11 del mismo Código Civil autonómico, que dispone que "los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión".

QUINTO.- Sobre la infracción del artículo 233-4 del C.C.Cat. y artículo 218 de la LEC por incongruencia extra petita.

Alega el actor y recurrente que la sentencia recurrida infringe los referidos preceptos legales al disponer en su Fallo entre otros pronunciamientos el siguiente:

" En lo referente a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), se concede a los cónyuges el plazo de un año desde el 1 de agosto de 2021 para que procedan, salvo mejor acuerdo, a la enajenación del inmueble arriba descrito a favor de tercera persona ajena al matrimonio y a través de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

En caso de no alcanzarse acuerdo respecto a la designación de este último, el mismo será nombrado por parte de este juzgado en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

La tasación de los bienes comunes, si no existiera acuerdo entre las partes para proceder a su venta conforme a lo arriba descrito, se hará a través de perito designado judicialmente en correspondiente fase de ejecución".

Se trata de dar cumplimiento a un apartado de lo acordado por las partes en el Acuerdo de 25 de julio de 2.014, donde se hace constar respecto a la vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), que ambos cónyuges son propietarios de esa vivienda, "acordando desde este momento ponerla a su venta. Con el precio obtenido abonarán los gastos que dicha venta genere y el resto lo repartirán por mitad", por lo que no existe la incongruencia extra petita que se alega por el recurrente.

SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho y apreciando la procedencia de rectificar la sentencia recaída en la primera instancia, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Demetrio, contra la Sentencia de 6 de julio de 2.021 ( Sentencia nº 102/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 309/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell, seguidos contra DOÑA Eulalia, quien a su vez formula demanda reconvencional contra el demandante, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Corregimos el error material de transcripción que contiene el Acuerdo formalizado en documento privado que se incorpora a la sentencia recaída en la primera instancia, en el sentido de que cuando hace referencia al USO Y DISFRUTE de la vivienda familiar, en realidad debe decir que se atribuye el uso de la vivienda familiar en la forma que se determina en el mismo documento.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 700/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1067/2021 de 23 de diciembre del 2022

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