Sentencia Civil 299/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 291/2022 de 19 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100274

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6714

Núm. Roj: SAP B 6714:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120178089231

Recurso de apelación 291/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 460/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012029122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012029122

Parte recurrente/Solicitante: Susana

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a:

Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 299/2023

Barcelona, 19 de junio de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 291/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 460/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente Dña. Susana y apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Martínez Vega en nombre y representación de Dña. Susana contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE Seguros y reaseguros S.A y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se formulan contra ella.

Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Susana instó demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en ejercicio de las siguientes acciones: a) acción de responsabilidad contra la aseguradora en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil (SOA), y b) acción de responsabilidad civil contra la aseguradora en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI), por considerar que ambas acciones eran compatibles y que así lo había admitido la jurisprudencia.

Refiere la actora que el día 17 de julio de 2015 accedió al autobús matrícula ....WGW, de la línea 851 de Vilafranca del Penedès que gestionaba la empresa Hispano Igualadina SL, y que cuando acababa de subir al vehículo y se disponía a cogerse a una de las barras existentes, el conductor del autobús aceleró de forma brusca para iniciar la marcha, lo que provocó que la Sra. Susana se desequilibrara, cayera hacia atrás, y se golpeara contra el suelo del autobús, sufriendo un fuerte traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento.

En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se solicitó por la actora ser indemnizada por los siguientes conceptos:

- Un total de 187 días impeditivos de los que 6 días eran por ingreso hospitalario lo que suponía un total de 11.003,25 euros.

- El reconocimiento de 10 puntos por secuela fisiológica consistente en síndrome postconmocional, y 3 puntos por perjuicio estético ligero por el uso de bastón y cicatriz en zona occipital que sumaban la cantidad de 8.405,85 euros.

En el ámbito del Seguro Obligatorio de Viajeros se indicaba por la actora que las lesiones sufridas podían subsumirse en la decimocuarta categoría del baremo que se peticionó en su grado mínimo, esto es, por la cantidad de 1.202,02 euros.

En definitiva, la cantidad global solicitada por todos los conceptos ascendió a 20.611,12 euros más los intereses del artículo 20 LCS.

II.- La aseguradora demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- La caída fue por un desvanecimiento rechazando la versión de los hechos ofrecida por la parte actora que pudo ir sujeta a la barra en todo momento añadiendo que las patologías de la paciente constituían una presunción de que la caída era atribuible a la actora.

- Con carácter subsidiario, alegó pluspetición aportando informe pericial médico que admite la existencia del siguiente resultado lesional: 6 días de baja hospitalaria, 30 días de baja impeditiva, 150 días de baja no impeditiva, y las secuelas reclamadas, pero con una puntuación de 3 para la secuela fisiológica y de 1 punto para la secuela de carácter estético.

- Se admitió la compatibilidad entre la reclamación con base en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en vehículos a motor y en el seguro obligatorio de viajeros.

- Improcedencia de la condena al pago de intereses de demora del artículo 20 LCS porque las reclamaciones extrajudiciales no concretaban las partidas ni adjuntaban documentación médica y, en todo caso, el interés debía contabilizarse desde el 21 de diciembre de 2016, o desde el 30 de enero de 2017, o desde el 1 de junio de 2017.

III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que la necesidad de cumplida justificación de la culpa no podía quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, y que en el caso de autos, los intervinientes en el suceso no habían podido precisar de forma suficiente la dinámica de la colisión, apreciando además la concurrencia de elementos que analizados en conjunto contribuían a desvirtuar la tesis de la actora, como es la documental médica que acredita síndrome vertiginosos, fibromialgia y espondiliartrosis, previas al accidente y que podrían contribuir a los desplomes de la actora.

IV.- La parte actora solicitó complemento y rectificación de sentencia por entender que la resolución de instancia únicamente resolvía la acción ejercitada en el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la conducción de vehículos a motor, omitiendo referirse a la acción ejercitada en el ámbito del seguro obligatorio de viajeros.

La juzgadora de instancia no admitió el complemento solicitado por considerar que ya se había expresado en la sentencia que los hechos no quedaban probados y que se trataba de versiones contradictorias.

V.- Contra la sentencia de instancia ha planteado recurso la parte actora que hace referencia a que los hechos se acreditaron mediante la prueba documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, habiendo quedado acreditado que la caída se produjo cuando el autobús arrancó de forma súbita sin dar tiempo a la viajera a sujetarse a una barra y que, en cualquier caso, no se había podido acreditar la culpa o negligencia de la víctima y el informe pericial admitía la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones resultantes.

SEGUNDO.- Seguro Obligatorio de Viajeros

I.- Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, el expresado seguro tiene por finalidad indemnizar a los viajeros cuando hubieran sufrido daños corporales en accidentes originados con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas (art. 1).

Se trata de un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de personas y no libera de responsabilidad a los conductores o empresas de transportes, o a terceros, de la responsabilidad civil culposa o dolosa en que hubiesen podido incurrir (art. 2).

II.- Las partes están conformes en la inclusión de las lesiones que efectúa la actora en la categoría catorceava del baremo correspondiente a este seguro, por lo que la cantidad de 1.202,02 euros que resulta de esta interpretación no ha sido discutida y deberá ser reconocida porque no hay ninguna duda de que el siniestro tuvo lugar dentro del autobús y que se produjo después de que el conductor arrancara el vehículo para reiniciar la marcha tras la parada en la que se subió la actora, por lo que la caída ha de relacionarse causalmente con la conducción del autobús, al margen y con independencia de que el reinicio de la marcha pudiera ser más o menos brusco, cuestión que analizaremos más adelante, y el propio conductor manifestó en juicio que fue al hospital para interesarse por la lesionada y facilitarle los datos del seguro obligatorio de viajeros porque cualquier cosa que pase en el autobús está cubierta por el SOVI.

III.- En consecuencia, es procedente estimar, en este primer extremo, el recurso y admitir que la actora ha de ser resarcida con la cantidad de 1.202,02 euros con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros porque el suceso aconteció cuando el autobús se puso en marcha y no exististe en autos prueba alguna que permita excluir la cobertura del SOVI al no darse ni haberse alegado ninguna de las situaciones del artículo 9 del Real Decreto 1575/1989 antes citado.

TERCERO.- Compatibilidad entre el Seguro Obligatorio de Viajeros y el Seguro Obligatorio de Accidentes.

I.- Ambas coberturas son compatibles, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 627/2011 de 19 de septiembre de 2011 en la que se expresa en los siguientes términos:

<< En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006 , esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).

B) En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV ), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo>>.

II.- Esta compatibilidad ha de llevarnos a analizar si concurren en el caso de autos las exigencias para que sea aplicable la responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

CUARTO.- Responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el supuesto de daños personales solamente queda excluida la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o son debidos a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Rige, por tanto, un principio de responsabilidad por riesgo en la que únicamente incumbe a la parte actora la carga de probar el hecho lesivo, el daño y la relación causal.

Veamos a continuación si la actora ha cumplido con estas exigencias.

II.- La defensa de la aseguradora demandada ha intentado desplazar el origen de la caída en un posible desvanecimiento de la pasajera y no al efecto del mecanismo de arranque del autobús, basándose en las dolencias previas de la actora, tesis que finalmente ha sido acogida en la instancia al señalar la juzgadora que la documentación médica acreditaba que la pasajera padecía fribromialgia y espondiliartrosis previas y que " podría contribuir a desplomes de la actora".

Esta Sala discrepa totalmente de esta interpretación que entendemos está basada en meras conjeturas sin base probatoria.

II.- La prueba practicada en la instancia consistente únicamente en la declaración testifical del conductor del autobús y en el interrogatorio de la actora, además de las pruebas periciales, permiten considerar probado que la Sra. Susana accedió al autobús en la parada de la Rambla de la Girada de la localidad de Vilafranca del Penedès, y que tras exhibir al conductor su carnet de pensionista y estando el autobús todavía detenido, inició su marcha por el interior para localizar asiento, dado que todos los de la parte delantera estaban ocupados, y que cuando se hallaba de pie y sin sujeción a la barra, el autobús se puso en marcha, lo que debió hacerse con cierto ímpetu puesto que el cuerpo de la pasajera cayó proyectado y se golpeó en la cabeza contra el suelo del vehículo, lo que le provocó la herida por contusión en el cuero cabelludo que se recoge en el parte de urgencias.

No hay ninguna prueba de que la pasajera sufriera un desvanecimiento, salvo la suposición expresada por el conductor del autobús, que no vio el suceso, y que admite que la caída tuvo lugar después de que pusiera el vehículo en marcha.

III.- Por otra parte, las dolencias previas padecidas por la actora, que al tiempo del accidente tenía 74 años, consistían en esencia en espondiloartrosis con afectación severa de la columna, fibromialgia, artrosis y discopatía degenerativa en zona cervical, no le habían provocado desvanecimientos con carácter previo al siniestro de autos.

No solo no hay documentación médica alguna al respecto, sino que la perito Dra. Delfina manifestó en juicio que la pérdida de conocimiento no es habitual en este tipo de dolencias, que la paciente había hecho rehabilitación anterior por contracturas musculares, pero que estos problemas "no siempre dan vértigo e inestabilidad, depende de los pacientes", que en su caso era leve y que no había antecedentes de caídas.

Esta tesis la corrobora el perito de la demandada Dr. Apolonio al señalar que los antecedentes que tenía la Sra. Susana podían cursar con vértigo, inestabilidad o mareo, que dependía del paciente, y que el vértigo no tiene por qué provocar una pérdida de conciencia.

Por consiguiente, frente al mecanismo normal de caída por la inercia que provoca la puesta en marcha del autobús, lo único que se opone por la parte demandada y se acoge en la resolución de instancia, es un previo desvanecimiento que nadie pudo constatar, que no se recoge en el parte de urgencias que no aprecia dolencia alguna que pudiera relacionarse con la pérdida de conciencia distinta de la provocada por el traumatismo craneal provocado por la caída, y sin que los antecedentes médicos de la paciente puedan ser utilizados como mera suposición para una teórica elaboración sin fundamento fáctico de lo realmente acontecido.

IV.- Acreditado por lo expuesto que la caída fue consecuencia de que el autobús arrancara la marcha y que esta maniobra necesariamente debió ser súbita y potente a la vista de la fulminante caída de la pasajera, deberá establecerse la responsabilidad en los términos del artículo 1 de la LRCSCVM antes expuesta al no concurrir ninguno de los supuestos que permiten excluirla, de modo que ha de considerarse acreditado el hecho lesivo y la relación causal, debiendo concretar a continuación la entidad concreta del daño sufrido.

QUINTO.- Entidad del resultado lesional. Análisis y valoración de la prueba

I.- El parte de urgencias del Hospital de l'Alt Penedès, al que fue traslada la paciente por el servicio del SEM, señala como orientación diagnóstica un traumatismo craneoencefálico de carácter leve que había provocado una herida en el cuero cabelludo y pérdida de conciencia, permaneciendo en el servicio durante 24 horas, pero persistiendo mareo con sensación de giro de objetos con náuseas al efectuar movilización cefálica, se decidió el ingreso hospitalario en observación.

En el informe de asistencia del expresado centro se hizo constar en los antecedentes que la paciente llevaba una vida activa y que el síndrome vertiginoso que venía padeciendo era de carácter leve. El informe refleja como "Orientación Diagnóstica" hemorragia subaracnoidal que se considera prácticamente resuelta en el último TAC, persistiendo el vértigo posicional leve existente desde el traumatismo, por lo que fue dada de alta hospitalaria el día 23 de julio de 2015 con control en consultas externas y neurología según programación.

En el informe de consultas externas del día 18 de enero de 2016 se hace constar que desde el traumatismo la paciente había sufrido una exacerbación de su vértigo periférico y en el informe de alta de rehabilitación del día 19 de enero de 2016 presenta mejora álgica y funcional, realiza marcha sin bastón con aumento de la base de sustentación con pequeños pasos, y persiste el vértigo tras el traumatismo craneoencefálico. Consta asimismo que la paciente sigue sintiéndose muy cansada y presenta un índice de Barthel 75/100, precisando ayuda para vestirse, ducharse y en ocasiones algún episodio de incontinencia urinaria de esfuerzo.

Hay un último informe del día 7 de julio de 2016, efectuado a petición de la paciente, en el que se hace constar que después del traumatismo presenta inestabilidad importante que le impide su actividad normal con riesgo de caídas y de cefalea que no mejora con medicamentos antivertiginosos. Tiene una deambulación inestable y de pasos cortos y Romberg igualmente inestable, hallándose en seguimiento por el neurólogo y por el traumatólogo.

II.- La Dra. Delfina visitó a la paciente el día 27 de octubre de 2016 que le refiere persistencia del vértigo con importante sensación de inestabilidad, cefaleas y pérdida de memoria con alteraciones del sueño, y que precisa de bastón o de muleta para deambular que no necesitaba con anterioridad.

En base a la documentación y a la propia exploración de la paciente, la doctora consideró como fecha de estabilización lesional el día 19 de enero de 2016, que es cuando finalizó el tratamiento de rehabilitación funcional y en que fue dada de alta, lo que suponía un total de 187 días de carácter impeditivo de los que 6 días eran de ingreso hospitalario.

El Dr. Apolonio, perito de la demandada, señala un periodo de 186 días al fijar el alta el día 18 de enero de 2016, fecha del informe del alta de neurología, frente al 19 de enero de 2016 que es la fecha de alta del servicio de rehabilitación que acoge la Dra. Delfina, consistiendo la divergencia más importante en el hecho de que el Dr. Apolonio considera que de los 186 días hay 6 días de baja hospitalaria, 30 días de baja impeditiva y el resto son 150 días de baja no impeditiva.

A juicio de esta Sala hay que acoger la valoración de la Dra. Delfina y calificar la baja de impeditiva, a la vista de que la actora debió seguir tratamiento rehabilitador con la finalidad de reeducar la marcha y el equilibrio para conseguir la máxima independencia en las actividades de la vida diaria lo que evidencia que se hallaba en situación de impedida a estos efectos.

Por tanto, la actora deberá ser resarcida en la cantidad de 11.003,25 euros, de los que 431,04 euros corresponden a los días de baja hospitalaria (6x71,84 euros) y el resto de 10.572,21 euros a los días de baja impeditiva (181 x 58,41 euros).

III.- Con relación a las secuelas funcionales la perito Dra. Delfina las califica de síndrome postconmocional (5-15) y las valora en 10 puntos, en atención a que la Sra. Susana sufre cefaleas, vértigos y problemas para caminar, y que ha tenido que dejar de conducir, indicando que no lo valora en su puntuación máxima en atención a que la paciente ya tenía un vértigo leve previo, por lo que concluye que la agravación del vértigo no es la única secuela que padece.

Frente a esta valoración, el perito de la demandada únicamente considera secuela acreditada la exacerbación del vértigo previo que califica como "agravación de artrosis vertebral previa" y que valora en 3 puntos.

Esta Sala va a acoger la valoración de las secuelas funcionales efectuadas por la Sra. Delfina porque es coherente con el examen de las dolencias de la actora referidas no solo a la agravación del vértigo sino también a la alteración de la marcha y a la presencia de cefalea, y a que en el informe de alta del día 19 de enero de 2016 se hace constar que la paciente sigue sintiéndose muy cansada y presenta un índice de Barthel 75/100 (índice que valora la discapacidad funcional en las actividades de la vida diaria), señalando que precisa ayuda para vestirse, ducharse y en ocasiones algún episodio de incontinencia urinaria de esfuerzo, situación que debe contrastarse con la información recogida en el parte de asistencia hospitalaria del día siguiente al accidente, al que antes nos hemos referido, y en el que consta que la paciente llevaba una vida activa y que el síndrome vertiginoso que venía padeciendo era de carácter leve .

La cantidad en que deben ser indemnizadas las secuelas funcionales asciende a 6.554,40 euros (10 puntos x 655,44 euros).

V.- Respecto a las secuelas por perjuicio estético la Dra. Delfina las valoró en un total de tres puntos en atención a la pequeña cicatriz en cuero cabelludo de escasa incidencia porque quedaba cubierta, sino también el uso de bastón.

El perito Dr. Apolonio únicamente reconoce como secuela estética la cicatriz en cuero cabelludo y en el acto del juicio manifestó no valorar el uso de bastón porque no se citaba en los informes.

A esta última afirmación hay que objetar que, si bien el informe del día 19 de enero de 2016 indica que la paciente realiza marcha sin bastón, añade que se efectúa la marcha con aumento de la base de sustentación y con pequeños pasos, por lo que en la práctica y a pesar de que teóricamente pueda dar pequeños pasos sin bastón, es fácilmente comprensible que no puede salir de casa sin la ayuda de un apoyo externo, sea éste un bastón o una persona que la acompañe.

Por lo demás, no es cierto que antes del accidente utilizara bastón. No hay ninguna prueba de que así fuera, y el conductor del autobús recuerda que el día del suceso la pasajera iba sin bastón, por lo que debemos admitir la valoración por secuelas estéticas efectuada por la actora que supone un total de 1.851,45 euros (3 puntos x 617,15 euros).

SEXTO.- Interés del artículo 20 LCS .

I.- Para que no proceda el devengo del interés de demora se precisa que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no fuere imputable al asegurador ( art. 20.8 LCS), por lo que la cuestión que es preciso analizar es si la expresada causa justificativa concurre en el supuesto de autos.

Han sido muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión, sirviendo de ejemplo la de 12 de enero de 2017 que reitera el criterio ya recogido con anterioridad en el sentido de que "el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

En la Sentencia de 1 de febrero de 2021 ( STS nº 37/2021) el Alto Tribunal se remite, a su vez, a la sentencia de 5 de octubre de 2020 al indicar que " solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional entorno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura", de modo que "la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la seguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro".

II.- Los hechos expuestos ponen de manifiesto que la aseguradora no contestó el burofax de requerimiento efectuado en fecha 27 de diciembre de 2016 y que durante todo este tiempo ni tan siquiera ofreció el pago de la cantidad correspondiente al SOVI, por lo que ha de reconocerse a la perjudicada los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del mismo texto legal que se remite al artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, interpretado por la jurisprudencia en los términos expuestos, sin que se aprecie causa suficiente para su exclusión.

El devengo de los intereses de demora se computará desde la fecha del siniestro y hasta el total pago.

SÉPTIMO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 20.611,12 euros con el interés de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el total pago.

OCTAVO.- Costas

La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por la Sra. juez del juzgado de primera instancia número 4 de Vilafranca del Penedès que revocamos y en su lugar acordamos la estimación íntegra de la demanda y la condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 20.611,12 euros con el interés de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el total pago, siendo de cargo de la demandada el pago de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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