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Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 291/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100274
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6714
Núm. Roj: SAP B 6714:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona -
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120178089231
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012029122
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012029122
Parte recurrente/Solicitante: Susana
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
Barcelona, 19 de junio de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Martínez Vega en nombre y representación de Dña. Susana contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE Seguros y reaseguros S.A y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se formulan contra ella.
Impongo las costas a la parte actora."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Susana instó demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en ejercicio de las siguientes acciones: a) acción de responsabilidad contra la aseguradora en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil (SOA), y b) acción de responsabilidad civil contra la aseguradora en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI), por considerar que ambas acciones eran compatibles y que así lo había admitido la jurisprudencia.
Refiere la actora que el día 17 de julio de 2015 accedió al autobús matrícula ....WGW, de la línea 851 de Vilafranca del Penedès que gestionaba la empresa Hispano Igualadina SL, y que cuando acababa de subir al vehículo y se disponía a cogerse a una de las barras existentes, el conductor del autobús aceleró de forma brusca para iniciar la marcha, lo que provocó que la Sra. Susana se desequilibrara, cayera hacia atrás, y se golpeara contra el suelo del autobús, sufriendo un fuerte traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento.
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se solicitó por la actora ser indemnizada por los siguientes conceptos:
- Un total de 187 días impeditivos de los que 6 días eran por ingreso hospitalario lo que suponía un total de 11.003,25 euros.
- El reconocimiento de 10 puntos por secuela fisiológica consistente en síndrome postconmocional, y 3 puntos por perjuicio estético ligero por el uso de bastón y cicatriz en zona occipital que sumaban la cantidad de 8.405,85 euros.
En el ámbito del Seguro Obligatorio de Viajeros se indicaba por la actora que las lesiones sufridas podían subsumirse en la decimocuarta categoría del baremo que se peticionó en su grado mínimo, esto es, por la cantidad de 1.202,02 euros.
En definitiva, la cantidad global solicitada por todos los conceptos ascendió a 20.611,12 euros más los intereses del artículo 20
II.- La aseguradora demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- La caída fue por un desvanecimiento rechazando la versión de los hechos ofrecida por la parte actora que pudo ir sujeta a la barra en todo momento añadiendo que las patologías de la paciente constituían una presunción de que la caída era atribuible a la actora.
- Con carácter subsidiario, alegó pluspetición aportando informe pericial médico que admite la existencia del siguiente resultado lesional: 6 días de baja hospitalaria, 30 días de baja impeditiva, 150 días de baja no impeditiva, y las secuelas reclamadas, pero con una puntuación de 3 para la secuela fisiológica y de 1 punto para la secuela de carácter estético.
- Se admitió la compatibilidad entre la reclamación con base en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en vehículos a motor y en el seguro obligatorio de viajeros.
- Improcedencia de la condena al pago de intereses de demora del artículo 20
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que la necesidad de cumplida justificación de la culpa no podía quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, y que en el caso de autos, los intervinientes en el suceso no habían podido precisar de forma suficiente la dinámica de la colisión, apreciando además la concurrencia de elementos que analizados en conjunto contribuían a desvirtuar la tesis de la actora, como es la documental médica que acredita síndrome vertiginosos, fibromialgia y espondiliartrosis, previas al accidente y que podrían contribuir a los desplomes de la actora.
IV.- La parte actora solicitó complemento y rectificación de sentencia por entender que la resolución de instancia únicamente resolvía la acción ejercitada en el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la conducción de vehículos a motor, omitiendo referirse a la acción ejercitada en el ámbito del seguro obligatorio de viajeros.
La juzgadora de instancia no admitió el complemento solicitado por considerar que ya se había expresado en la sentencia que los hechos no quedaban probados y que se trataba de versiones contradictorias.
V.- Contra la sentencia de instancia ha planteado recurso la parte actora que hace referencia a que los hechos se acreditaron mediante la prueba documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, habiendo quedado acreditado que la caída se produjo cuando el autobús arrancó de forma súbita sin dar tiempo a la viajera a sujetarse a una barra y que, en cualquier caso, no se había podido acreditar la culpa o negligencia de la víctima y el informe pericial admitía la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones resultantes.
I.- Conforme a lo dispuesto en el
Se trata de un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de personas y no libera de responsabilidad a los conductores o empresas de transportes, o a terceros, de la responsabilidad civil culposa o dolosa en que hubiesen podido incurrir (art. 2).
II.- Las partes están conformes en la inclusión de las lesiones que efectúa la actora en la categoría catorceava del baremo correspondiente a este seguro, por lo que la cantidad de 1.202,02 euros que resulta de esta interpretación no ha sido discutida y deberá ser reconocida porque no hay ninguna duda de que el siniestro tuvo lugar dentro del autobús y que se produjo después de que el conductor arrancara el vehículo para reiniciar la marcha tras la parada en la que se subió la actora, por lo que la caída ha de relacionarse causalmente con la conducción del autobús, al margen y con independencia de que el reinicio de la marcha pudiera ser más o menos brusco, cuestión que analizaremos más adelante, y el propio conductor manifestó en juicio que fue al hospital para interesarse por la lesionada y facilitarle los datos del seguro obligatorio de viajeros porque cualquier cosa que pase en el autobús está cubierta por el SOVI.
III.- En consecuencia, es procedente estimar, en este primer extremo, el recurso y admitir que la actora ha de ser resarcida con la cantidad de
I.- Ambas coberturas son compatibles, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 627/2011 de 19 de septiembre de 2011 en la que se expresa en los siguientes términos:
II.- Esta compatibilidad ha de llevarnos a analizar si concurren en el caso de autos las exigencias para que sea aplicable la responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor.
I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el supuesto de daños personales solamente queda excluida la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o son debidos a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
Rige, por tanto, un principio de responsabilidad por riesgo en la que únicamente incumbe a la parte actora la carga de probar el hecho lesivo, el daño y la relación causal.
Veamos a continuación si la actora ha cumplido con estas exigencias.
II.- La defensa de la aseguradora demandada ha intentado desplazar el origen de la caída en un posible desvanecimiento de la pasajera y no al efecto del mecanismo de arranque del autobús, basándose en las dolencias previas de la actora, tesis que finalmente ha sido acogida en la instancia al señalar la juzgadora que la documentación médica acreditaba que la pasajera padecía fribromialgia y espondiliartrosis previas y que "
Esta Sala discrepa totalmente de esta interpretación que entendemos está basada en meras conjeturas sin base probatoria.
II.- La prueba practicada en la instancia consistente únicamente en la declaración testifical del conductor del autobús y en el interrogatorio de la actora, además de las pruebas periciales, permiten considerar probado que la Sra. Susana accedió al autobús en la parada de la Rambla de la Girada de la localidad de Vilafranca del Penedès, y que tras exhibir al conductor su carnet de pensionista y estando el autobús todavía detenido, inició su marcha por el interior para localizar asiento, dado que todos los de la parte delantera estaban ocupados, y que cuando se hallaba de pie y sin sujeción a la barra, el autobús se puso en marcha, lo que debió hacerse con cierto ímpetu puesto que el cuerpo de la pasajera cayó proyectado y se golpeó en la cabeza contra el suelo del vehículo, lo que le provocó la herida por contusión en el cuero cabelludo que se recoge en el parte de urgencias.
No hay ninguna prueba de que la pasajera sufriera un desvanecimiento, salvo la suposición expresada por el conductor del autobús, que no vio el suceso, y que admite que la caída tuvo lugar después de que pusiera el vehículo en marcha.
III.- Por otra parte, las dolencias previas padecidas por la actora, que al tiempo del accidente tenía 74 años, consistían en esencia en espondiloartrosis con afectación severa de la columna, fibromialgia, artrosis y discopatía degenerativa en zona cervical, no le habían provocado desvanecimientos con carácter previo al siniestro de autos.
No solo no hay documentación médica alguna al respecto, sino que la perito Dra. Delfina manifestó en juicio que la pérdida de conocimiento no es habitual en este tipo de dolencias, que la paciente había hecho rehabilitación anterior por contracturas musculares, pero que estos problemas
Esta tesis la corrobora el perito de la demandada Dr. Apolonio al señalar que los antecedentes que tenía la Sra. Susana podían cursar con vértigo, inestabilidad o mareo, que dependía del paciente, y que el vértigo no tiene por qué provocar una pérdida de conciencia.
Por consiguiente, frente al mecanismo normal de caída por la inercia que provoca la puesta en marcha del autobús, lo único que se opone por la parte demandada y se acoge en la resolución de instancia, es un previo desvanecimiento que nadie pudo constatar, que no se recoge en el parte de urgencias que no aprecia dolencia alguna que pudiera relacionarse con la pérdida de conciencia distinta de la provocada por el traumatismo craneal provocado por la caída, y sin que los antecedentes médicos de la paciente puedan ser utilizados como mera suposición para una teórica elaboración sin fundamento fáctico de lo realmente acontecido.
IV.- Acreditado por lo expuesto que la caída fue consecuencia de que el autobús arrancara la marcha y que esta maniobra necesariamente debió ser súbita y potente a la vista de la fulminante caída de la pasajera, deberá establecerse la responsabilidad en los términos del artículo 1 de la
I.- El
En el
En el
Hay un último informe del día 7 de julio de 2016, efectuado a petición de la paciente, en el que se hace constar que después del traumatismo presenta inestabilidad importante que le impide su actividad normal con riesgo de caídas y de cefalea que no mejora con medicamentos antivertiginosos. Tiene una deambulación inestable y de pasos cortos y Romberg igualmente inestable, hallándose en seguimiento por el neurólogo y por el traumatólogo.
II.- La Dra. Delfina visitó a la paciente el día 27 de octubre de 2016 que le refiere persistencia del vértigo con importante sensación de inestabilidad, cefaleas y pérdida de memoria con alteraciones del sueño, y que precisa de bastón o de muleta para deambular que no necesitaba con anterioridad.
En base a la documentación y a la propia exploración de la paciente, la doctora consideró como fecha de estabilización lesional el día 19 de enero de 2016, que es cuando finalizó el tratamiento de rehabilitación funcional y en que fue dada de alta, lo que suponía un total de 187 días de carácter impeditivo de los que 6 días eran de ingreso hospitalario.
El Dr. Apolonio, perito de la demandada, señala un periodo de 186 días al fijar el alta el día 18 de enero de 2016, fecha del informe del alta de neurología, frente al 19 de enero de 2016 que es la fecha de alta del servicio de rehabilitación que acoge la Dra. Delfina, consistiendo la divergencia más importante en el hecho de que el Dr. Apolonio considera que de los 186 días hay 6 días de baja hospitalaria, 30 días de baja impeditiva y el resto son 150 días de baja no impeditiva.
A juicio de esta Sala hay que acoger la valoración de la Dra. Delfina y calificar la baja de impeditiva, a la vista de que la actora debió seguir tratamiento rehabilitador con la finalidad de reeducar la marcha y el equilibrio para conseguir la máxima independencia en las actividades de la vida diaria lo que evidencia que se hallaba en situación de impedida a estos efectos.
Por tanto, la actora deberá ser resarcida en la cantidad de
III.- Con relación a las
Frente a esta valoración, el perito de la demandada únicamente considera secuela acreditada la exacerbación del vértigo previo que califica como "agravación de artrosis vertebral previa" y que valora en 3 puntos.
Esta Sala va a acoger la valoración de las secuelas funcionales efectuadas por la Sra. Delfina porque es coherente con el examen de las dolencias de la actora referidas no solo a la agravación del vértigo sino también a la alteración de la marcha y a la presencia de cefalea, y a que en el informe de alta del día 19 de enero de 2016 se hace constar que la paciente sigue sintiéndose muy cansada y presenta un índice de Barthel 75/100 (índice que valora la discapacidad funcional en las actividades de la vida diaria), señalando que precisa ayuda para vestirse, ducharse y en ocasiones algún episodio de incontinencia urinaria de esfuerzo, situación que debe contrastarse con la información recogida en el parte de asistencia hospitalaria del día siguiente al accidente, al que antes nos hemos referido, y en el que consta que la paciente llevaba una vida activa y que el síndrome vertiginoso que venía padeciendo era de carácter leve .
La cantidad en que deben ser indemnizadas las secuelas funcionales asciende a
V.- Respecto a las secuelas por
El perito Dr. Apolonio únicamente reconoce como secuela estética la cicatriz en cuero cabelludo y en el acto del juicio manifestó no valorar el uso de bastón porque no se citaba en los informes.
A esta última afirmación hay que objetar que, si bien el informe del día 19 de enero de 2016 indica que la paciente realiza marcha sin bastón, añade que se efectúa la marcha con aumento de la base de sustentación y con pequeños pasos, por lo que en la práctica y a pesar de que teóricamente pueda dar pequeños pasos sin bastón, es fácilmente comprensible que no puede salir de casa sin la ayuda de un apoyo externo, sea éste un bastón o una persona que la acompañe.
Por lo demás, no es cierto que antes del accidente utilizara bastón. No hay ninguna prueba de que así fuera, y el conductor del autobús recuerda que el día del suceso la pasajera iba sin bastón, por lo que debemos admitir la valoración por secuelas estéticas efectuada por la actora que supone un total de
I.- Para que no proceda el devengo del interés de demora se precisa que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no fuere imputable al asegurador ( art. 20.8
En la Sentencia de 1 de febrero de 2021 ( STS nº 37/2021) el Alto Tribunal se remite, a su vez, a la
El devengo de los intereses de demora se computará desde la fecha del siniestro y hasta el total pago.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia ( art. 394
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra la
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.