Última revisión
Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1084/2021 de 18 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100016
Núm. Ecli: ES:APB:2023:184
Núm. Roj: SAP B 184:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120218062277
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012108421
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: Alejandra Providel Jofre
Abogado/a:
Parte recurrida: TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
Barcelona, 18 de enero de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 1084/2021, siendo Ponente la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela.
Antecedentes
"Se acuerda DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodosio frente a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. y absolver a la demandada de las pretensiones dirigida contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el referido apelante contra TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., en reclamación de 5.025,89 euros por cobro indebido. Alegaba el Sr. Teodosio, en síntesis, que reside en la vivienda sita en Ripollet, PASSEIG000 nº NUM000, desde el año 2.014 en que entró a ocupar dicho domicilio, estando dos años sin alquiler hasta que en el mes de Mayo de 2.016 la demandada realizó un contrato de alquiler social por período de 3 años, por una renta mensual de 100 euros. Que al no reunir la vivienda los requisitos de habitabilidad, la demandada tuvo que llevar a cabo una serie de reformas en comedor y cocina, y en fecha 29 de Febrero de 2.016 obtuvo la cédula de habitabilidad de segunda residencia otorgada por la Generalitat de Catalunya.
Relata el demandante que, tras varios años viviendo en la finca y habiendo estado pagando la renta correspondiente con los incrementos del IPC, tuvo conocimiento a través de una citación judicial de que se acordaba el lanzamiento para el día 2 de Febrero de 2.021 y que la finca era propiedad de la entidad BBVA. Puesto en contacto con la demandada, esta le informó de que se había equivocado de finca al hacerle el contrato, reconociendo que le había alquilado una vivienda que no era de su propiedad, siendo de su propiedad un local sito en la PASSEIG000 nº NUM000 de Ripollet, y le ofreció buscar otra vivienda que hasta la fecha de la demanda no le había ofrecido. Que de las notas simples del Registro de la Propiedad que se aportan, la demandada es propietaria de un local que no reúne condiciones de habitabilidad, mientras que la finca arrendada al demandado es una vivienda propiedad de BBVA desde que se la adjudicó en fecha 1 de Septiembre de 2.015, siendo el anterior titular D. Pedro Francisco, no habiendo sido la demandada nunca titular de dicha finca.
Que el demandante abonó a la demandada la suma total de 5.025,89 euros en concepto de renta, sosteniendo el demandante que se trata de un cobro indebido dado que la demandada no tenía derecho a percibir dicha cantidad por no ser la legítima propietaria de la vivienda, y por tanto, a juicio del actor, no existe un vínculo obligatorio entre las partes, concurriendo también el requisito de error en el pago, al pagar por error a la demandada, que no estaba legitimada para ello.
En base a todo ello, el Sr. Teodosio solicita la condena de la demandada al pago de los referidos 5.025,89 euros.
La demandada-apelada se opuso alegando, en síntesis, que no es titular del inmueble sito en la PASSEIG000 nº NUM000 de Ripollet, por haberlo transmitido en fecha 17 de Febrero de 2.021 a PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, según la nota simple que aporta como documento nº 2. Que no entregó la posesión del inmueble al actor, sino que este ocupó el inmueble de forma ilegal, y solicitó posteriormente a la demandada formalizar un contrato de alquiler social, contrató que finalizó el 15 de Mayo de 2.020, reconociendo el propio demandante en el Hecho Cuarto de la demanda que la última renta que abonó fue la de Mayo de 2.020. Y que la acción de repetición de lo indebido no puede prosperar porque el vínculo obligatorio que ha dado lugar al pago de las rentas sí ha existido, (contrato de arrendamiento de 16 de mayo de 2.016, prorrogado por acuerdo expreso de las partes hasta el 15 de mayo de 2020); que dicho contrato es válido, no ha sido impugnado por ninguna de las partes, fue cumplido íntegramente por el arrendador, y el demandante ha estado residiendo de forma pacífica en el inmueble durante 4 años, sin haber sido perturbado en su posesión, y por lo tanto, no tiene derecho alguno a devolución de las rentas abonadas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en que (i) el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2.016 se formalizó sobre la finca sita en la PASSEIG000 nº NUM000 de Ripollet; (ii) dicho contrato ha de reputarse un negocio jurídico válido y eficaz, pues no ha resultado impugnado por ninguna de las partes; (iii) la demandada era propietaria de la finca arrendada en la fecha en la que se formalizó el contrato y hasta la finalización del mismo, ostentando la propiedad de dicha finca hasta el 17 de febrero de 2.021; (iv) existe una causa justa, como es el arrendamiento de alquiler social, que legitimaba a la demandada para recibir la renta de 100 euros mensuales que fue pactada en el mismo; y (v) la parte demandada, en su condición de arrendadora, cumplió con el contrato suscrito manteniendo al arrendatario en el goce pacífico de la vivienda arrendada hasta la finalización del arriendo.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante, insistiendo en los mismos argumentos que ya expuso en su demanda, reproduciendo literalmente párrafos íntegros de la misma.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Y desde esta perspectiva, de la revisión de la prueba aportada a los autos, que se limita a los documentos adjuntados a la demanda y a la contestación, resultan hechos acreditados los siguientes:
1.- La finca objeto del contrato de arrendamiento fue la ubicada en el PASSEIG000 nº NUM000, de Ripollet, según resulta del contrato de arrendamiento, de la cédula de habitabilidad de segunda ocupación y del certificado del padrón; documentos todos ellos aportados con la demanda.
Según la nota registral aportada, dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès, con la siguiente descripción:
"
D. Pedro Francisco fue titular registral de dicha finca, habiéndola adquirido mediante escritura pública de fecha 31 de Agosto de 2.004. Mediante Decreto de fecha 1 de Septiembre de 2.015, rectificado por otro de 28 de Septiembre de 2.015, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, en autos de Ejecución Hipotecaria 288/13 D, la finca fue adjudicada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENGARIA S.A., que mediante escritura de 11 de Abril de 2.019 la transmitió a DIVARIAN PROPIEDAD SOCIEDAD ANÓNIMA.
No consta, por tanto, que la demandada TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. haya sido titular registral de la finca citada.
2.- Según las notas registrales aportadas tanto por el demandante como por la demandada, esta fue titular registral de la finca con la descripción siguiente:
La demandada fue titular registral de dicha finca, habiéndola adquirido en virtud de escritura de compraventa de fecha 10 de Febrero de 2.011, y la transmitió a PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU mediante escritura pública de 18 de Diciembre de 2.020.
Se trata, por tanto, de fincas diferentes; una es la vivienda del PASSEIG000 nº NUM000, y otra es el local de la Calles Doctor Zamenhof número 7 y de Monturiol número 74-76-78. Y la demandada ha sido titular registral del local, pero no de la vivienda. En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en un error cuando afirma que "
Respecto a la acción de cobro o pago de lo indebido, el art. 1895 Código Civil prevé: "
En el presente supuesto, valorando la documentación aportada por ambas partes, y no impugnada de contrario, se estima que, si bien concurre el primer requisito, en cuanto al "animus solvendi" del demandante al efectuar el pago, no concurren los otros dos requisitos.
Así, existe una relación obligacional entre las partes, cual es el contrato de arrendamiento, cuya validez y eficacia no ha sido impugnada por el demandante, no habiendo instado su nulidad por causa alguna, y debiendo recordarse que no se requiere la condición de titular registral de una finca para suscribir un contrato de arrendamiento, siendo doctrina jurisprudencial unánime y sobradamente conocida que el arrendamiento es un acto de administración que no requiere la condición de propietario por parte del arrendador, bastando disponer de la posesión de la finca, sea a título de dueño, usufructo o cualquier otra que dé derecho a disfrutarla, es decir, no es exigible ser propietario de la finca arrendada sino mero poseedor. Esto es lo que motiva, a título de ejemplo, que en la LAU o el Código Civil, al regular los derechos y obligaciones de las partes de un contrato de arrendamiento, se haga constante referencia a
En igual sentido , la Sentencia 465/2010, de 15 de Septiembre, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, a cuyo tenor: "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada.
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