Sentencia Civil 99/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 886/2021 de 08 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 06015370022023100103

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:161

Núm. Roj: SAP BA 161:2023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Acción de nulidad

Clausula contractual abusiva

Plazo de prescripción

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Cláusula abusiva

Cláusula suelo

Prescripción de la acción

Cláusula contractual

Acción declarativa

Contrato de hipoteca

Consumación del contrato

Formación del contrato

Negocio jurídico

Seguridad jurídica

Condiciones generales de la contratación

Acción individual

Nulidad de la cláusula

Defensa de consumidores y usuarios

Contrato de préstamo hipotecario

Hipoteca

Protección del consumidor

Nulidad del contrato

Efectos del contrato

Falta de consentimiento

Comercialización

Caducidad de la acción

Consumidores y usuarios

Adquisición de obligaciones

Obligaciones subordinadas

Dolo

Contrato de crédito al consumo

Acción de reclamación de cantidad

Vicios del consentimiento

Gastos de gestoría

Retroactividad

Prescripción de cinco años

Derechos de los consumidores y usuarios

Reembolso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00099/2023

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G. 06083 41 1 2017 0005536

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001293 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Angelica, Fernando

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 99/2023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (Ponente)

En BADAJOZ, a ocho de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001293 /2018, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Angelica, Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia con fecha 26/10/20, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN Nº 1293/2018 del que dimana este recurso.

SEGUN DO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

ESTIM O PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr. Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Dª. Angelica Y D. Fernando, frente a BBVA, S.A. y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula de gastos incorporada al contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de julio de 1999, así como la incorporada al contrato de ampliación de fecha 1 de diciembre de 2005.

2.- CONDENO a la entidad demandada a ELIMINAR las cláusulas declaradas nulas.

3.- CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula de gastos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, desglosada en los siguientes conceptos;

a. 50% del arancel notarial de ambas escrituras.

b. 100% del arancel registral de ambas escrituras.

c. 100% del gasto de gestoría de la escritura de ampliación.

d. 100% del gasto de tasación de la escritura de constitución.

Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

TERCE RO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 08/02/23, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda inicial declara, en lo que se refiere al préstamo hipotecario que vincula a las partes y declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula de gastos incorporada al contrato de préstamo hipotecario de 27 de juio de 1999 que vincula a las partes y la incorporada al contrato de ampliación de fecha 1 de diciembre de 2005; con las consiguientes obligaciones de eliminación y restitución en la forma que determinan. Con imposición de costas procesales

El recurso que ha interpuesto la entidad BBVA S.A, plantea que el préstamo estaba cancelado a la fecha de interposición de la demanda.

El motivo ha de ser rechazado.

Han transcurrido años desde que esta Sala ha mutara su criterio y doctrina al respecto. En la sentencia Nº 70/2019 de 8 de febrero, señalábamos que, a la vista de la cuasi unánime doctrina de las audiencias provinciales al decantarse en relación con las acciones entabladas sobre hipotecas que han sido canceladas, el tribunal se ve en la tesitura de adaptarse a dicha doctrina, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1301 y 1303 del Código Civil , modificando el criterio hasta este momento mantenido, en el entendido de que tales acciones prescribirán a los cuatro años computados a partir del momento de la consumación del contrato, es decir, desde la cancelación del préstamo hipotecario.

Conforme a cuasi unánime doctrina, la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible y no caduca a pesar de que el contrato de préstamo se haya cancelado. Como señala la sentencia de la AP Vizcaya de 22.03.2018 , "encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad". De igual modo, en la SAP Vizcaya, Secc. 4ª, 26 abril 2018, rec. 847/2017 , al explicar "sobre este respecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles" ( STS 14 de marzo 2002 , entre tantísimas otras). Y también: " las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad " ( STS 21 de enero de 2000 ).

Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como como la prohibición de confirmación, están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso".

En general la jurisprudencia no ha dudado considerar imprescriptible la acción si concurre nulidad ( STS 6.10.2016 , entre otras).

Explica la STS 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014 , que "La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato. Y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible".

El artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que la consecuencia de la declaración de abusividad es que la cláusula afectada es nula y no produce efectos. La nulidad absoluta, ex lege, supone según la jurisprudencia antes citada que la acción es imprescriptible.

La nulidad se define como ineficacia estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 .

Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente.

De este modo, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene. En este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

La posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como el que nos ocupa, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aún cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización dicho préstamo.

En consecuencia, es de desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Contiene el recurso otro motivo que muestra disconformidad e interesa se revoque la sentencia en cuanto a los pronunciamientos condenatorios al pago del importe que refiere el Fallo, con desestimación de la Demanda en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, al considerar opera la prescripción. Argumenta que debe tenerse en cuenta por el Juzgador que en el caso que nos ocupa la actora está acumulando dos acciones muy diferentes: por un lado, la acción declarativa de nulidad de unas condiciones generales de la contratación, la cual resulta imprescriptible y, por otro, unas acciones resarcitorias tendentes a que la entidad restituya los conceptos que la misma abonó con ocasión de las mismas, las cuales sí estarían sometidas al término previsto en nuestro Código Civil y otras Leyes especiales.

Por ello, y teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato de préstamo que nos ocupa, así como el momento en el que se efectuaron los pagos de las facturas reclamadas por la actora, argumenta la entidad que ha prescrito la acción restitutoria de cantidades, que no la declarativa, por el transcurso de más de 15 años desde que la parte actora pudo ejercitar estas acciones.

Esta Sala ha abandonado el criterio de que la prescripción de las acciones de nulidad y de sus consecutivos efectos económicos se rijan por el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código civil , pues, como es sabido, tal precepto alude a las acciones por vicios del consentimiento. A tal fin citamos nuestra sentencia 22 de enero de 2020 donde decíamos lo siguiente: "Aunque esta Audiencia Provincial no ha seguido siempre un criterio uniforme, en la medida en que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, entendemos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible ( artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 178/2013, de 25 de marzo ; de 19 de noviembre de 2015 y de 6 de octubre de 2016 )".

Pero cosa distinta son las consecuencias o efectos de la nulidad. La acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que, en principio, ni siquiera precisaría de un pronunciamiento judicial. Por eso es imprescriptible. Por el contrario, todas las pretensiones de condena se ven afectadas por la prescripción.

TERCERO .- De conformidad con los artículos 1930 y 1961 del Código Civil, las acciones prescriben cualquiera que sea su naturaleza, por el paso del tiempo fijado en la ley. Este distinto tratamiento es por las diferentes circunstancias que rodean a las acciones de nulidad, por un lado, y a las restitutorias, por otro. El negocio jurídico inexistente o el acto nulo de pleno derecho se puede hacer valer en cualquier momento, de modo que no emergen ni se convalidan por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, razones de seguridad jurídica y de presunción de abandono avalan que la acción para hacer desaparecer esos efectos tenga un plazo. Así lo tiene dicho del Tribunal Supremo desde su lejana sentencia de 27 de febrero de 1964 . En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 se inclina por aplicar el artículo 1964 del Código Civil -si bien para un supuesto de nulidad absoluta por simulación-.

Por otra parte, el instituto jurídico de la prescripción no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo ), que reconoció la retroactividad total en los supuestos de cláusula suelo, admitió a la par que es compatible con la normativa comunitaria el establecimiento de plazos razonables de prescripción. Y es que la protección del consumidor no es absoluta.

En consecuencia, debe aplicarse el artículo 1964 del Código Civil , toda vez que el Código del Consumidor (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) no establece un plazo especial de prescripción para las acciones individuales".

No solo eso, más recientemente, en línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos incluso considerado que el comienzo de la prescripción debe hacerse coincidir no con la fecha de los cobros indebidos, sino con el momento en que el consumidor tiene cabal conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. En nuestra sentencia 724/2020, de 8 de octubre , hemos dicho lo siguiente: < Directiva 93/13 y concluye: "Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato- con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica... Habida cuenta de las anteriores consideraciones... los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

En fin, con estos antecedentes, en el presente caso, debemos desestimar la prescripción de la acción resarcitoria.

No se agotó el plazo del artículo 1964 del Código civil , pues el comienzo de la prescripción no se puede hacer coincidir con los pagos. Los consumidores españoles no han tenido conocimiento de la nulidad de las cláusulas de gasto hasta que el Tribunal Supremo así lo declaró. Hubo una primera sentencia en 2015 y, en enero de 2019, se corroboró reiteradamente tal criterio. Esto es, la prescripción empezó a correr desde entonces, con lo cual, al interponerse la actual demanda en fecha 21 de noviembre de 2017, la acción estaba viva.

Dicha decisión es, por otra parte, compatible con la reciente Sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA de 22 de abril de 2021, en el asunto C-485/19 , que da respuesta a la cuestión que plantea el Tribunal Regional de Pre?ov, Eslovaquia, en el procedimiento entre LH y Profi Credit Slovakia s.r.o.

En el asunto se había firmado un contrato de crédito al consumo en el año 2011 por el que se percibe una comisión por importe de 367,49 euros como contraprestación de la posibilidad que se ofrecía al consumidor de obtener en el futuro un aplazamiento del reembolso del crédito. En el año 2017, el demandante en el litigio principal interpuso una demanda para obtener la restitución de las comisiones que él consideraba indebidamente percibidas. En su defensa, Profi Credit Slovakia invocó la prescripción de la acción del interesado.

El tribunal remitente señala, en primer lugar, que el plazo de prescripción aplicable de tres años comienza a correr y vence aun cuando el consumidor perjudicado no haya tenido conocimiento del carácter abusivo o ilícito de la cláusula contractual que origina el enriquecimiento sin causa. Es importante destacar de la argumentación en primer lugar y por lo que respecta a la oposición de un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión, que tal norma no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48 . La protección del consumidor no es absoluta y la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 82 y jurisprudencia citada).

En segundo lugar, respecto a la duración prevista para el plazo de prescripción examinado, que es, en este caso, de tres años, el Tribunal de Justicia ha declarado que, siempre que ese lapso de tiempo se establezca y se conozca con antelación, un plazo de esa duración parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo, de modo que esa duración, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 , apartados 62 y 64, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 87 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, por lo que respecta, en tercer lugar, al momento de inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción examinado, en circunstancias como las del litigio principal existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167 , apartado 22 y jurisprudencia citada), lo cual le impediría hacer valer sus derechos. Situación que ocurre cuando la prescripción tiene lugar aun cuando el consumidor no pueda apreciar por sí mismo que una cláusula contractual es abusiva o no haya tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual en cuestión.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restituci1)ón de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo , está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.

2) El artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, HomeCredit Slovakia (C-42/15 , EU:C:2016:842 ), son aplicables a un contrato de crédito celebrado antes de que se dictara la citada sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional con objeto de adecuarla a la interpretación adoptada en esa sentencia.

CUARTO. - El recurso discrepa y argumenta en torno a la condena a devolver la totalidad de lo abonado en concepto de gestoría y tasación y el pronunciamiento referente a la imposición de costas".

No podemos compartir los argumentos desplegados.

Esta Sala vino estableciendo durante un tiempo (vgr sentencia de 10 junio 2020 , Ponente Sr. Hernández Díaz-Ambrona que, en lo que respecta a dichos gastos, al tiempo de resolver a la sazón, las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas por el Pleno de la Sala, todas de 23 de enero de 2019, las 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 , no zanjaban, ante una ausencia de pronunciamiento la cuestión, entendiendo esta Sala que habrían de ser soportados por el prestatario, pues el dictamen se formaliza en su interés. Y está interpretación venía refrendada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los créditos de crédito inmobiliario, que atribuye al consumidor este gasto.

Ahora bien, en la sentencia num. 35/2021, el Pleno del Tribunal Supremo resuelve sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores. El Tribunal Supremo resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor.

En el caso de la tasación, el interesado en que el bien inmobiliario sea tasado es el banco, que cuenta de esta manera con una garantía de valoración del bien. El consumidor no es beneficiado en nada por una valoración del inmueble. Por eso lo razonable es que el gasto lo cubra el banco.

QUINTO. - Respecto de los gastos de gestoría, el Tribunal Supremo, en sentencia 555/2020 de 26 de octubre establece que ciertamente, respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , establecía que cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes y el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

Ha de reconocer y señalar ahora, sin embargo, que este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasada 16 de julio «porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.

En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que imponga al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

Asume pues el Tribunal Supremo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tanto que no puede repartirse salomónicamente la mitad de los gastos a cliente y a banco, sino que una vez que es el banco el que ha obligado al consumidor a firmar esa cláusula sin negociar, tiene que asumirla la entidad; criterio que, indefectiblemente, ha de asumir este tribunal de inferior grado.

SEXTO.- En lo que al capítulo de costas de la instancia respecta, es cierto que La Sala ha venido sosteniendo un criterio que se corresponde con el sustentado en la instancia. Al respecto sosteníamos que, en cuanto a las costas en ambas instancias, por imperativo de los artículos 394 y 398, cada parte abonaría las causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad. No concurriendo ningún tipo de circunstancia excepcional que impida la aplicación de la generalidad de dicho precepto, señalábamos que procedía acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

No entendíamos de aplicación la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, al tratarse la reclamación de la nulidad de la cláusula en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados una pretensión independiente aunque inmersa en el global concepto de cláusula gastos.

Sin embargo, la Sala, por mor de la vinculación de jueces y tribunales a la jurisprudencia del TJUE que ordena el art 4 bis de la LOPJ , se ve compelida a mutar dicho criterio a virtud del dictado de su reciente sentencia de 16 de julio de 2020 , al fallar que: "...El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Así, establece el TJUE en su fundamentación: "........Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C 224/19 , relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo. En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85. En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69). Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C 224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Los apartados 98 y 99 parecen establecer que puede disuadir al consumidor ejercitar una acción de nulidad si debe pechar con las costas judiciales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de la cláusula contractual.

Dicha vinculatoriedad obliga a la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación deducido por la entidad demandada lleva consigo la imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada según como prevé el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA S.A frente a la sentencia Nº 682/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 BIS de Mérida, de fecha 26 de octubre, en el Juicio Ordinario Nº 1293/18 , Rollo de Sala Nº 886/22.

Con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. "D. Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona; D. Fernando Paumard Collado y D. Matias Madrigal Martínez-Pereda".- Rubricados.

E/

Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 886/2021 de 08 de febrero del 2023

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