Sentencia Civil 61/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 61/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 332/2022 de 23 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100129

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:129

Núm. Roj: SAP AV 129:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00061/2023

S E N T E N C I A N Ú M: 61/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de febrero del año 2.023

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila se dictó sentencia de fecha siete del mes de julio del año 2.022, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda presentada por la procuradora Concepción Prieto Sánchez, actuando en representación de Dª. Raquel absuelvo a Banco Santander S.A. de la pretensión de condena ejercitada en el presente procedimiento. Sin condena a ninguna de las partes al pago de costas procesales devengadas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Raquel recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante Dª. Raquel contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila de fecha siete del mes de julio del año 2.022 en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 736/2.019 por la cual se acuerda desestimar la demanda presentada por la mencionada parte actora o demandante y en consecuencia absolver a la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de la primera instancia.

Se fundamenta la pretensión ejercitada por la parte actora demandante Dª. Raquel en su escrito de demanda y se fundamenta el presente recurso de apelación:

A.- Por un lado y en primer lugar en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual y extracontractual por el acto de disposición por cuantía total de 14.965,67 euros realizado por uno de los dos cotitulares llamado D. Artemio sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra o titular de la misma cuenta corriente y parte actora y apelante Dª. Raquel.

B.- Por otro lado y en segundo lugar en el ejercicio también de una acción de responsabilidad contractual y extracontractual por la cancelación de la cuenta corriente de la cual eran cotitulares tanto D. Artemio como Dª. Raquel por parte del primero de ellos sin el conocimiento ni el consentimiento de la segunda de ellos.

SEGUNDO.- Son hechos reconocidos por ambas partes procesales tanto por la parte actora o demandante Dª. Raquel como por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda así como en el acto de celebración de la audiencia previa los siguientes:

A.- Con fecha de uno del mes de abril del año 2.014 se celebró un contrato de cuenta corriente entre por un lado la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y por otro lado Dª. Raquel y D. Artemio con el número NUM000; ambos titulares tenían facultades de disposición indistintamente; además de ello la condición general tercera y apartado primero de las condiciones generales del contrato de cuenta corriente y de ahorro establece que "3.1.- Forma de disposición. Caso de haberse pactado el ejercicio en forma indistinta de los derechos derivados del contrato, cualquiera de los titulares, con su sola firma, podrá ejercitar todos los derechos inherentes al mismo".

B.- Con fecha de doce del mes de mayo del año 2.016 el cotitular D. Artemio dispuso de todo el efectivo existente en la cuenta corriente citada en beneficio suyo por cuantía total de 14.965,67 euros sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra cotitular Dª. Raquel.

C.- Una vez dispuesto todo el dinerario existente en la cuenta corriente, el cotitular D. Artemio canceló la mencionada cuenta corriente sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra cotitular Dª. Raquel.

D.- La condición general decimonovena y apartado primero de las condiciones generales del contrato de cuenta corriente y de ahorro establece que "19.- Extinción del contrato. La duración del contrato de cuenta corriente y de ahorro es indefinida. El titular podrá cancelar la cuenta y resolver el contrato en cualquier momento, sin más requisitos que el de disponer del saldo a su favor y comunicarlo al banco con un mes de antelación".

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Raquel relativa al ejercicio de una acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual contra la sociedad mercantil Banco Santander S.A. por el hecho de que con fecha de doce del mes de mayo del año 2.016 el cotitular D. Artemio dispuso de todo el efectivo existente en la cuenta corriente de la cual era uno de los dos cotitulares indistintos en beneficio suyo por cuantía total de 14.965,67 euros sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra cotitular indistinta Dª. Raquel, se debe afirmar que conforme a reiterada jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo la titularidad indistinta atribuye a los titulares frente al banco depositario la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, aunque no determine, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, esto es, en los depósitos indistintos cada uno (o sus herederos) tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quién pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Segovia de fecha nueve del mes de enero del año 2.020 afirma que "Así fundado el recurso de Caixabank S.A., el mismo merece favorable acogida. En efecto, del contenido del documento número uno adjuntado con la demanda se desprende que en el contrato de apertura de cuenta a plazo los titulares de la misma pactaron con la entidad bancaria disposición indistinta, tratándose por tanto de una cuenta de titularidad indistinta, lo que suponía que cualquiera de los cuatro titulares podía disponer por sí solo, sin necesidad del concurso del resto, de la totalidad del saldo. La sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 2.013 señala que "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio y quince del mes de diciembre del año 1.993, diecinueve del mes de diciembre del año 1.995, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 2.000, catorce del mes de marzo y doce del mes de noviembre del año 2.003)", lo que resulta predicable del depósito a plazo de titularidad indistinta.

Sentado lo anterior, la sala no aprecia responsabilidad de Caixabank S.A. (sucesora de Caja Burgos) en la retirada de los fondos por parte de uno de los titulares indistintos, sin que por ello precisara recabar autorización del resto, ni siquiera por el hecho de que uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad, circunstancia que no consta, ni se alega, que hubiera sido puesta en conocimiento de la entidad financiera por cualquiera de los otros titulares y que, por tanto, la conociera al tiempo de la disposición por parte de Dª. ... . Precisamente la estipulación primera del contrato de apertura de cuenta establece de forma expresa que, cuando se trate de cuenta indistinta, cualquiera de los titulares, con su sola firma, puede disponer de fondos, lo que además viene a ser reconocido por el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, sin que la mención a los titulares a efectos de su cancelación, contenida en la estipulación séptima desvirtúe los efectos de la disponibilidad indistinta de fondos, como tampoco el hecho del fallecimiento de uno de los titulares indistintos, como parece entender el juez a quo, sin perjuicio de la responsabilidad del disponente frente a los herederos del titular fallecido, en caso de probarse que los fondos, en todo o en parte, pertenecían al mismo, o de la entidad bancaria, en este caso sólo en el supuesto de que conste que conociera tal fallecimiento al tiempo de la disposición de fondos por otro titular, lo que no es el caso".

En igual sentido la sentencia de la sección decimosegunda de la audiencia provincial de Madrid de fecha trece del mes de febrero del año 2.014 afirma que "en cuanto al primer presupuesto (el acto incumplidor) es necesario distinguir entre los actos de disposición de fondos, o reintegros de las cuentas y del depósito a plazo, de la cancelación de aquéllas.

En relación con los primeros, ningún incumplimiento ha protagonizado la entidad bancaria, sino que al contrario, de no haber atendido las órdenes de reintegro emitidas por un cotitular, o por un autorizado, sería entonces cuando hubiera cometido una flagrante ilegalidad.

Como es sabido, el contrato de cuenta corriente con titularidad plural e indistinta o solidaria (y lo mismo es aplicable, salvo determinadas especialidades en cuanto a su duración, al depósito a plazo) genera dos tipos de relaciones jurídicas: una, que liga a los titulares con el banco; otra, que disciplina el contenido de la relación interna entre los cotitulares. Ambas relaciones (externa e interna) coexisten en paralelo, sin que se interfieran.

Así lo expresa la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo. A título de ejemplo, podemos citar la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 2.013, a cuyo tenor "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de octubre del año 1.996, veintitrés del mes de mayo del año 1.992, quince del mes de julio y quince del mes de diciembre del año 1.993, diecinueve del mes de diciembre del año 1.995, siete del mes de junio del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 2.000, catorce del mes de marzo y doce del mes de noviembre del año 2.003)".

Esta misma sección, en sentencia de veintidós del mes de septiembre del año 2.011, describía así el funcionamiento de ambas relaciones jurídicas: "mientras que respecto a la entidad bancaria todos los titulares, generalmente de manera solidaria o indistinta, pueden ejercitar los derechos, y responden de las obligaciones, derivadas del contrato de depósito en cuenta corriente, entre los cotitulares se produce una relación interna, regida por sus propias normas, que serán las que hayan pactado, y, en defecto del mismo, subsiste la propiedad de los fondos por la causa de su generación o atribución, de manera que cada partida que se refleja en la cuenta no pierde su individualidad en esa relación interna y el importe que represente pertenecerá a su verdadero titular".

En la relación del titular o titulares de la cuenta con la entidad bancaria, el contrato de depósito en cuenta corriente implica una relación convencional en virtud de la cual el banco además del servicio de depósito presta al cliente el de caja, realizando pagos y abonos o reintegros a través de las órdenes expresadas en determinados documentos previamente convenidos o establecidos por el uso. Ello genera una fluida relación, por imposiciones, pagos y reintegros, que se integran y relacionan en la oportuna contabilidad, conformadora del saldo que en cada caso exista, por compensación de los créditos y las deudas.

La sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 2.007 pone de manifiesto otros deberes accesorios (al de depósito y de caja) de igual trascendencia, pues, según expresa, "de la relación de cuenta corriente (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 1.993, nueve del mes de marzo del año 2.006 y veinticuatro del mes de marzo del año 2.006, entre otras) derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 del código de comercio y 1.720 del código civil, deber reforzado por la ley 26/1.988 de veintinueve del mes de julio de ordenación bancaria e intervención de las entidades de crédito), y de actuar conforme a las instrucciones recibidas con la diligentia quam in suis [diligencia igual a la de los propios asuntos] ( artículo 255 del código de comercio), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1.726 del código civil)".

Pues bien, las órdenes de reintegro, ya fueran efectuadas por ... ya lo fueran por ... , obligaban a la entidad bancaria a atenderlas sin que pudiera oponer reparo alguno. El artículo 1.766 del código civil configura la capacidad de decisión del depositante (o, en su lugar, del autorizado) de manera omnímoda.

En este punto, ha de señalarse que el relato de la demanda en cuanto a la reunión con el director de la sucursal y la conformidad de éste, para bloquear la mitad de los saldos, ha quedado huérfana de toda prueba. Por lo demás, ni siquiera se prueba que se comunicara de alguna manera al director la muerte de una de las cotitulares y no basta recurrir a la alegación de ser ese un hecho notorio en la localidad, pues la única notoriedad relevada de prueba es la absoluta y general ( artículo 281.4 de la ley de enjuiciamiento civil).

En todo caso, la muerte de uno de los depositantes no implica, sin más, la extinción del contrato de cuenta corriente, ni la limitación del cotitular supérstite para disponer de los saldos, de manera que ni siquiera hubiera sido posible, de haberse probado aquella reunión y aquella conformidad, el bloqueo parcial de la cuenta, ni podría erigirse el director de la sucursal en una especie de ejecutor de las disposiciones testamentarias o de liquidador de la sociedad de gananciales".

En consecuencia y en definitiva, al tratarse de una cuenta corriente indistinta, cualquiera de los dos titulares puede disponer frente a la sociedad mercantil bancaria de la totalidad de los fondos de tal cuenta corriente, sin que tal sociedad mercantil bancaria pueda negarse a la disposición de la totalidad de los fondos por uno de los cotitulares por el hecho de que no conste el consentimiento ni el conocimiento del otro cotitular.

CUARTO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Raquel relativa al ejercicio de una acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual contra la sociedad mercantil Banco Santander S.A. por el hecho de que con fecha también de doce del mes de mayo del año 2.016 el cotitular D. Artemio canceló la cuenta corriente de la cual era uno de los dos cotitulares indistintos sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra cotitular indistinta Dª. Raquel, se debe indicar que sobre la cuestión objeto de debate existe muy escasa jurisprudencia pero en todo caso tal jurisprudencia menor de las audiencias provinciales es favorable a los intereses de la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A..

Así la sentencia de la sección vigésima de la audiencia provincial de Madrid de fecha veintinueve del mes de septiembre del año 2.015 afirma que "es cierto, como señala la parte apelante, que de la relación jurídica existente entre la entidad bancaria y los titulares conjuntos o mancomunados de una cuenta corriente surge, para la primera de ellas, la obligación de actuar conforme a las instrucciones recibidas de los clientes y por tanto es obligación de la entidad bancaria, conforme informó el Banco de España, contestando al demandante, a la hora de cancelar una cuenta corriente de titularidad conjunta, que conste el consentimiento expreso de todos los titulares. Ahora bien, en el supuesto aquí analizado no puede desconocerse que la cancelación de la cuenta, por una sola de los titulares, vino precedida por una manifestación expresa del demandante de renunciar a todo el dinero existente, entre otras, en esa cuenta corriente, por lo que el comportamiento de la entidad bancaria se encuentra justificado en dicha renuncia e impide que pueda atribuírsele un comportamiento incumplidor del contrato, en los términos que le atribuye el demandante".

Sigue afirmando la mencionada sentencia de la audiencia provincial de Madrid que "por otro lado en el supuesto aquí analizado concurren una serie de circunstancias, que hacen inviable la pretensión del demandante.

En primer lugar, el hecho de que dicha renuncia estuviera condicionada al cuidado de la madre y mantenimiento de unos inmuebles, es cuestión que no puede ser analizada en este procedimiento en cuanto dicha situación y los derechos que pudieran derivarse para el demandante de ello, es algo que en nada afecta a la entidad demandada.

Por otro lado, de la concreta actuación de la entidad demandada, que según el Banco de España no se ha ajustado a los buenos usos y prácticas bancarias, no se deriva, necesariamente y sin más, perjuicio económico, sino que éste debe ser debidamente acreditado y de las propias manifestaciones y pretensiones del demandante se constata que, en el caso presente, no se le ha ocasionado perjuicio alguno y ello en base a lo siguiente:

El demandante parte de que el hecho de ser titular conjunto de una cuenta corriente le otorga el derecho a una parte concreta y determinada del saldo existente en el momento de la cancelación. Al margen de que existía una renuncia previa de dichas cantidades, lo pretendido por el demandante supone desconocer que, según reiterada jurisprudencia de tribunal supremo (verbigracia sentencias de cinco del mes de julio del año 1.999, veintinueve del mes de mayo del año 2.000 y siete del mes de febrero del año 2.003), las cuentas corrientes bancarias "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos, por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares".

En el supuesto analizado, el demandante no ha acreditado qué cantidad que afirma le pertenece como uno de los tres titulares de la cuenta, le pertenezca por proceder de aportaciones propias y, respecto de la cantidad reclamada como heredero de otra cotitular, tampoco ha acreditado se le haya adjudicado dicha herencia".

En igual sentido la sentencia de la sección decimosegunda de la audiencia provincial de Madrid de fecha trece del mes de febrero del año 2.014 afirma que, "si el examen grafológico no ha sido concluyente, ha de añadirse que el mismo, para la cuestión debatida en este proceso, era bastante irrelevante.

Que las firmas que constan en las órdenes de cancelación sean de ... o, como sostienen los demandantes, de ... , que las habría imitado, es un hecho que, civilmente, tiene escasa, por no decir nula relevancia. Podrá tenerla en otros ámbitos jurídicos, que, para el enjuiciamiento de este caso, son absolutamente independientes.

En efecto, firmara uno o firmara otro, no debería haberse admitido la cancelación con la firma de un solo cotitular (o de un autorizado), sino que se requería la firma de todos los cotitulares. Se trata de un acto de extinción de la propia relación contractual.

Ahora bien, para que exista responsabilidad civil contractual, no basta con constatar una irregularidad o un incumplimiento de alguna obligación. Es preciso, además, que, en relación causal adecuada, aquélla o éste produzcan un perjuicio.

Como recordábamos en nuestra sentencia de seis del mes de abril del año 2.011, "en el ámbito de la responsabilidad contractual, que es en la que se apoya la demandante, el perjuicio no es un concepto meramente material o económico.

Por el contrario, el perjuicio reclamable es únicamente aquel que tiene su origen inmediato en un incumplimiento del contratante frente a quien se acciona, para lo que ha de tenerse en cuenta, obviamente, la obligación asumida según el contrato que ligue a las partes".

Pues bien, si ... y/o ... podían disponer, frente al banco, de la totalidad de los fondos, hasta dejar a cero el saldo, no se explica qué perjuicio concreto se deriva para los demandantes del solo acto de la cancelación, en cuanto es equivalente a aquel otro, que, no olvidemos, estaba obligada a cumplir la entidad depositaria ( artículo 1.772 párrafo segundo del código civil).

De hecho, en la demanda no se señala ningún perjuicio ligado a la cancelación, sino que los que se describen están unidos exclusivamente a la disposición de fondos.

En el recurso se dice que por la cancelación se le dificulta el acceso a las cuentas y la liquidación de gananciales. Resulta, sin embargo, que el daño que se reclama es la propia disposición de fondos y no la cancelación en sí; pero, de otro lado, la imposibilidad de acceso a la cuenta tendría significado, como daño indemnizable, si por ello no hubieran podido hacer algo que hubieran deseado, como domiciliar algún pago o disponer a su vez de fondos, y resulta que de sus propias alegaciones ninguno de esos actos se intentó. La liquidación de gananciales es independiente, pues, si no existe el numerario, se puede sustituir por el crédito consiguiente frente a quien proceda su reclamación.

Por esta razón, la acción dirigida contra el banco demandado está bien desestimada en la sentencia de primera instancia".

Al igual que en los dos supuestos aquí transcritos en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la concreta actuación de la entidad demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. conforme al informe del Banco de España no se ha ajustado a los buenos usos y prácticas bancarias, ya que no debería haberse admitido la cancelación con la firma de un solo cotitular (D. Artemio), sino que se requería la firma de los dos cotitulares (D. Artemio y Dª. Raquel), ya que se trata de un acto de extinción de la propia relación contractual de cuenta corriente.

Ahora bien, expuesto lo anterior, de la concreta actuación de la sociedad mercantil demandada y apelada Banco Santander S.A., que según el Banco de España, se reitera, no se ha ajustado a los buenos usos y prácticas bancarias, no se deriva, necesariamente y sin más, perjuicio económico, sino que éste debe ser debidamente acreditado tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Por ello, si tanto D. Artemio como Dª. Raquel podían disponer frente a la sociedad mercantil demandada y apelada Banco Santander S.A. de la totalidad de los fondos hasta incluso dejar a cero el saldo, no se explica qué perjuicio concreto se deriva para la parte actora y apelante Dª. Raquel del solo acto de la cancelación, en cuanto que es equivalente a aquel otro (el acto de disposición), que, no olvidemos, estaba obligada a cumplir la entidad depositaria la sociedad mercantil citada Banco Santander S.A. ( artículo 1.772 párrafo segundo del código civil), hasta el extremo de que de hecho en la demanda no se señala ningún perjuicio ligado a la cancelación, sino que los que se describen están unidos exclusivamente a la disposición de fondos, ya que el daño o el perjuicio reclamado por la cancelación es equivalente al acto de disposición.

No acreditada la existencia de daño o de perjuicio alguno contra la parte actora y apelante Dª. Raquel como consecuencia del comportamiento irregular de la parte demandada y apelada la sociedad mercantil Banco Santander S.A., al autorizar la cancelación de una cuenta corriente de titularidad de dos personas de manera indistinta con la sola firma de una de las dos personas cotitulares sin el conocimiento y el consentimiento de la otra persona cotitular, procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia al desestimarse las pretensiones de la parte actora y apelante la varias veces mencionada Dª. Raquel.

QUINTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Raquel.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Raquel contra la sentencia de fecha siete del mes de julio del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 736/2.019, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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