Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 397/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 33044370062013100303

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 397/13

En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº308/13

En el Rollo de apelación núm.397/13 , dimanante de los autos de juicio civil de Familia, Guarda, Custodia y Alimentos, que con el número 154/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres, siendo apelante-impugnado DOÑA Ofelia , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Vigil González Torre y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Vázquez Fernández; y como parte apelada-impugnante DON Cristobal , en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Rufo ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Mieres dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora María Paz López Álvarez, en nombre y representación de Cristobal , contra Ofelia y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- La patria potestad de la hija común será compartida entre ambos progenitores, atribuyéndose su guarda y custodia a la madre.

En cuanto a las visitas , se establece el siguiente régimen a favor del progenitor no custodio, en defecto de acuerdo entre las partes: -Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes, hasta las 20 horas del domingo. Los puentes escolares los disfrutará el progenitor al que corresponda el fin de semana.

-Dos tardes entre semana, que en caso de desacuerdo serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

-Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano a distribuir por mitad entre ambos cónyuges, sin necesidad de dividir las mismas en periodos quincenales, y eligiendo periodo, en caso de discrepancia, el padre en los años impares y la madre en los pares. En este año 2013, el padre disfrutara de sus vacaciones estivales con la menor durante el mes de agosto en su integridad.

-El día del padre y el día de la madre, la menor permanecerá con el padre y con la madre, respectivamente.

En todo caso, las visitas se desarrollarán respetando los horarios de actividades escolares y extraescolares de la menor, quien podrá ser recogida a la salida del colegio o actividad extraescolar y siempre será reintegrada al domicilio materno.

Ambos progenitores podrán comunicarse libremente con su hija por cualquier medio, siempre respetando sus horarios de actividades escolares o extraescolares, así como su descanso.

2.- Se atribuye a la madre y a la hija común el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , piso NUM003 NUM004 de Mieres. Los gastos de suministro serán de cuenta del ocupante, mientras que los derivados del derecho de propiedad, como el IBI o los comunitarios, serán sufragados por el propietario.

3.- El padre abonará a la madre, en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor, la cantidad de 300 ? al mes, suma que se ingresará con carácter anticipado en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Índice Nacional de Precios al Consumo, según las publicaciones del INE u organismo que le sustituya. Ello sin perjuicio de los gastos extraordinarios que genere la hija común, que deberán sufragarse por mitad entre ambos progenitores.

No hace especial imposición de las costas causadas' .



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7/11/2013.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es recurrida por la madre en tres concretos motivos: El régimen de visitas a favor del padre, el período de vacaciones y los alimentos a favor de la hija de 9 años de edad.

Es igualmente impugnada por el padre en el concreto motivo de la obligación del citado de abonar los gastos de comunidad de la vivienda propiedad del citado, cuya tenencia y disfrute le es concedida a la madre e hija.



SEGUNDO.- Comenzamos resolviendo el recurso de la madre.

A.- Se afirma que no debe concedérsele al padre el comunicar con la hija durante dos días entre semana, ya que ello perjudica la buena marcha de estudios de la menor, sin perjuicio de señalar que la sentencia apelada concede un horario más extenso que el pedido por el padre.

El régimen de visitas no figura entre los derechos dispositivos de las partes cuando de menores se trata, como así lo dispone el artículo 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por lo que en interés del menor puede el tribunal fijar unas visitas más acomodadas a dicho interés. Por otro lado, la comunicación entre semana del padre con la hija, al margen de los fines de semana alternos, no tiene por sí que ser perjudicial, ni tan siquiera para los estudios, mucho más cuando no existe prueba alguna que demuestre dicho supuesto perjuicio. En lo que sí tiene razón la madre es en que las visitas entre semana no se produzcan igualmente en aquélla en la que tenga el padre a la menor el fin de semana, al considerarse excesivo dicho régimen.

Por ello, los días de visita entre semana a favor del padre se producirán únicamente en aquélla en la que el padre no disponga del fin de semana con la hija, estimándose así en este particular el presente recurso.

B.- Respecto de las vacaciones, la madre pretende que las de verano sean por quincenas en lugar de por mitad. No existe razón suficiente para alterar el régimen fijado en la recurrida, cuando menos no se aporta prueba alguna en tal sentido. Más parece voluntad unilateral de la madre que finalidad razonada. Se desestima la pretensión.

C.- En cuanto a los alimentos, pretender nada menos que 600 ? mensuales para una niña de 9 años de edad, en la que no se reconoce gasto extraordinario alguno, es notoriamente excesivo. El padre percibe, según la recurrida unos 2.000 ? al mes, incluidas pagas extras, pero aun admitiendo que la madre esté sin trabajo, no se puede olvidar, por un lado, que el demandante ha de abonar pensión compensatoria a la madre (300 ?), al margen de los nuevos gastos que asumió con su nueva prole y, por otro, que la sentencia recurrida ya dispone que los gastos derivados de los impuestos que gravan la propiedad de su vivienda, en la que residen madre e hija, más la cuota de comunidad han de seguir siendo sufragados por el padre.

Siendo ello así, los 300 ? fijados en la recurrida se corresponden con la proporcionalidad exigida por el artículo 146 en directa relación con el artículo 154.1º, ambos del Código Civil (CC ), razón por la que este Tribunal de apelación desestima el recurso de la madre en este particular de los alimentos, confirmando lo dispuesto al respecto en la recurrida.



TERCERO.- En cuanto al recurso del padre, su único motivo de impugnación radica en la obligación de abonar los gastos derivados de la cuota de comunidad de la vivienda propiedad del mismo.

El motivo debe rechazarse conforme a lo ya dicho en el fundamento anterior, además de que lo que mensualmente percibe de forma promediada es suficiente para hacer frente a un gasto que en definitiva beneficia a la menor. Se desestima el recurso.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas de ambos recursos dada la naturaleza de los tremas debatidos.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Ofelia frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal, que con el núm. 154/2013 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres.

Se revoca dicha sentencia en el único particular de señalar que la comunicación del padre con su hija Sara en las dos visitas entre semana sólo tengan lugar de forma alterna entre semanas, concretamente no existirá dicha comunicación entre semana en aquélla en la que el citado disponga del fin de semana.

En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. Sin declaración especial en cuanto a las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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