Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 369/2013 de 27 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Núm. Cendoj: 33044370042013100334

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cuaderno particional

Herencia

Régimen de separación de bienes

Préstamo hipotecario

Caudal hereditario

Contador partidor

Contrato de hipoteca

Derecho de usufructo

Cónyuge viudo

Tercio de mejora

Prestatario

División de herencia

Partición hereditaria

Capitulaciones matrimoniales

Liquidación de sociedades

Sociedad de gananciales

Hipoteca

Asiento contable

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00330/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 369/2013

NÚMERO 330

En Oviedo, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 369/2013, en autos de División de Herencia, seguidos con el número 251/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DOÑA María Rosa y DON Roman , demandantes en primera instancia, contra DON Luis Enrique , demandado en primera instancia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la oposición formulada por Doña María Rosa y D. Roman , representados por la Procuradora Dª María Inés Blanco Pérez, frente a D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Roces Arbesú, y acuerdo dar traslado a la contadora partidora de las actuaciones a fin de que reelabore el cuaderno particional conforme a las correcciones expresadas en los fundamentos de derecho de la presente resolución: la reducción a la mitad de los dos créditos consignados con los números 1 y 4 en el pasivo, con la consiguiente obligación de recalcular la cuota usufructuaria y el mandato de proceder a la capitalización de ésta, asignando al cónyuge viudo un capital en efectivo que cubra su haber.

Se desestima en lo demás la oposición planteada.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Diciembre de dos mil trece.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo que, por causas que se desconocen, ha permanecido paralizado en la Sección 1ª de esta Audiencia, a la que inicialmente fue repartido, desde el día veinticuatro de Septiembre de dos mil doce hasta el día veintiuno de Noviembre de dos mil trece, fecha en la que se acordó su remisión a esta Sección Cuarta en virtud de acuerdo tomado por la Sala de Gobierno de este territorio de fecha 24 de Julio de 2013, ratificado por el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Agosto de 2013.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada en proceso de partición de patrimonios -liquidación de herencia-, deja sin efecto el cuaderno particional propuesto por la contadora partidora, al valorar que las deudas incluidas en el pasivo del caudal hereditario de Doña Julieta , obedecen a un préstamo contraído conjuntamente entre la causante y su esposo Luis Enrique , cuando se hallaban casados en régimen de separación de bienes, y por ende hablamos de una deuda de naturaleza mancomunada, entre ellos, de manera que la parte de la que debería haberse hecho cargo la causante es sólo la mitad del importe abonado y no su integridad como se recoge en el cuaderno particional.

Así mismo, y reconociendo el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre el tercio de mejora, artículo 834 del Código Civil , a petición de los herederos estima procedente que se proceda a su capitalización.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia tan sólo es apelada por los promotores del procedimiento, Roman y María Rosa , quienes discrepan en la inclusión en el pasivo de la herencia de un crédito a favor de su padre, Luis Enrique en la cuantía de trece mil setecientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos (13.768'50?), es decir, la mitad de los veintisiete mil quinientos treinta y siete euros (27.537?) que dicho litigante dice haber abonado del préstamo hipotecario concertado por él y su difunta esposa con el Banco Popular, el 3 de Julio de 2.001.

El examen de las actuaciones, así como de las alegaciones expuestas por los apelantes nos lleva al rechazo del recurso.

En primer lugar hemos de decir que, una partición hereditaria que en principio no debería entrañar mayor dificultad dado el régimen de separación de bienes acordado entre la causante y su marido en capitulaciones matrimoniales otorgadas el 19 de junio de 1.986 y en las que procedieron a liquidar la sociedad de gananciales, se ha complicado y suscitado controversia entre los litigantes, respecto de las partidas que deben incluirse en el pasivo. Y es que dichos cónyuges, en fecha 3 de julio de 2.001 conciertan un préstamo con garantía hipotecaria y de cuya amortización, bien en forma voluntaria o bien vía judicial han tenido que hacerse cargo los hoy litigantes, al haber fallecido uno de los deudores el 23 de febrero de 2.002.

Los primeros que suscitan dudas acerca de la naturaleza de la deuda -privativa de la causante o mancomunada de ésta y su marido- son los propios apelantes, quienes en la instancia solicitan la total inclusión en el pasivo de la causante de la suma satisfecha por Roman , en lugar de repartir su importe entre los dos prestatarios. Ello ha servido de base en la primera instancia para discutir ampliamente acerca de quien fue el verdadero prestatario, quien recibió y dispuso del dinero prestado, debate potenciado por el hecho de que la garantía hipotecaría recayó sobre un inmueble propiedad privativa de la fallecida. Lo cierto es que al no haber podido probar D. Luis Enrique que la única beneficiaria del préstamo fuera su difunta esposa hemos de remitirnos a la titularidad formal, hallándonos ante una deuda contraída por ambos cónyuges.

En esas circunstancias los pagos realizados con posterioridad al fallecimiento de uno de los deudores beneficia a los dos, si bien en el caudal hereditario de la causante sólo puede computarse como pasivo la parte que la deudora hubiera tendido que abonar, es decir, la mitad.

Los apelantes, en su recurso, a pesar de que parecen querer cuestionar que D. Luis Enrique haya abonado veintisiete mil quinientos treinta y siete euros (27.537?) de esa deuda, acto seguido, hacen una relación de ingresos para llegar a la conclusión de que esos abonos ascenderían a veintidós mil cuatrocientos treinta euros con veintiocho céntimos de euro (22.430'28?). Resulta incomprensible que los apelantes aguarden a esta segunda instancia para realizar esa relación de ingresos que admitirían fueron realizados por el apelado y que sin embargo no trajeron en primera instancia, como hubiera sido lo procedente, pretendiendo que fuera el juzgador quien asumiera unas funciones de contable que no le corresponden. A ello hemos de añadir que nos hallamos ante una liquidación incompleta ya que sólo se computan ingresos realizados a partir de abril de 2.003, desconociendo con ello que el fallecimiento de la causante había tenido lugar en febrero de 2.002 y que en esa anualidad existen otros asientos contables. Ello unido a la postura cambiante, insegura, contradictoria mantenida por los apelantes a la hora de concretar los pagos realizados por su padre, recuérdese que éstos en primera instancia propugnaban que sólo ascenderían a unos veinte mil euros, nos leva al rechazo de su alegación ya que son los litigantes que impugnan determinadas partidas del cuaderno particional quienes han de acreditar la procedencia de esa impugnación lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado.



TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, ante las dudas fácticas existentes acerca de para qué se contrajo el préstamo hipotecario; si el mismo se trata de un préstamo hipotecario o si es más bien una línea de crédito con garantía hipotecaria, lo que podría incidir en la contabilización de los pagos, se considera procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial imposición de costas de la apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA María Rosa Y D. Roman , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, en el Juicio Verbal de partición de herencia -aprobación del cuaderno particional- 251/ 2.009 . Se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 369/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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