Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 33044370042013100280

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Contador partidor

División de herencia

Partición hereditaria

Indebida acumulación de acciones

Caudal relicto

Acumulación de acciones

Caudal hereditario

Confección cuaderno particional

Inventarios

Partes del proceso

Nieto

Indefensión

Acción de división

Filiación

Tutela

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Haber hereditario

Coherederos

Bienes de la herencia

Encabezamiento


Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 264/2013

NÚMERO 266

En Oviedo, a cuatro de Octubre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María José Pueyo Mateo, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 264/2013, en autos de División de Herencia, seguidos con el número 1484/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por DOÑA Santiaga , fallecida en el curso del procedimiento, y sustituida procesalmente por DOÑA Delia y DOÑA Guadalupe , como demandantes en primera instancia, contra DON Carlos Antonio y DOÑA Piedad , demandados en primera instancia, y contra DOÑA María Luisa , asimismo demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación de Doña Santiaga , Doña Delia , Doña Guadalupe y Doña María Luisa a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno fechado el 20 de abril de 2012, rectificado por el posterior de 8 de mayo de 2012 y elaborado por el contador designado, debo ordenar y ordeno que se realicen las correcciones precisas, de acuerdo con la fundamentación de este resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en este incidente.

Posteriormente con fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece dictó Auto aclaratorio con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece cuyo Razonamiento Jurídico segundo y parte dispositiva dicen respectivamente así:

SEGUNDO: Cuando en el mismo, se indica que 'E igualmente ocurre con la finca denominada DIRECCION000 , en la que el resto de los informes tienen en cuenta la eventualidad actual de que las actuales Normas Subsidiarias dibujan el trazado de una futura autovía', no se ha querido comparar la situación de esta finca con las identificadas como NUM000 NUM001 , NUM000 NUM002 y NUM000 NUM003 , sino que el término 'igualmente' viene referido a que también se producen discrepancias de los peritos de parte con respecto a aquella, sin que con ello se quiera identificar el problemas, sino por circunstancias distintas (no se ha tenido en cuenta dicha situación urbanística), que se estima en definitiva, que son relevantes, por lo que también se acoge el criterio de los peritos de parte, debiendo al efecto estarse particularmente a lo señalado en el informe de Don Ildefonso .

ACUERDO estimar la solicitud de aclaración formulada por la representación de Doña Piedad y Don Carlos Antonio de la sentencia dictada en autos de división de herencia nº 1484/2009 de fecha 24 de abril de 2013, en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y acreditado el fallecimiento de la coapelante Dª Santiaga , fue sustituida procesalmente por Dª Delia y Dª Guadalupe , ya personadas en las actuaciones, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Octubre de dos mil trece.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en incidente de oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, sólo una de las partes intervinientes, la constituida por los herederos Doña Delia y Doña Guadalupe y Dª Santiaga , formularon recurso de apelación en el que, prescindiendo de anteriores argumentos, plantean exclusivamente tres cuestiones, una de carácter procesal referida a la que consideran indebida acumulación de acciones, y otras dos de fondo, atinentes a la adjudicación a un determinado heredero de un inmueble en lugar de a otro y a la desmembración de las cinco caserías que existirían en el caudal relicto.



SEGUNDO.- En el presente juicio se procedió a la división de las herencias dejadas por los esposos D. Vidal y Doña Amanda , y las de sus hijos D. Gracia , Doña Milagros y Doña Sonia . Sorprende, en primer lugar, que quien cuestiona ahora esa acumulación de acciones sea la misma parte que planteó la solicitud inicial de división de todas esas herencias en un único escrito y consintió el Auto que admitía a trámite esa pretensión. En cualquier caso debe recordarse que se trata de acciones que deben ventilarse en juicios de igual naturaleza, compatibles entre sí y con una patente conexión, dados los vínculos parentales existentes entre unos y otros causantes y el hecho de que gran parte de los bienes objeto de unas y otras herencias sean los mismos. No se observa, por ello, vulneración alguna de lo establecido al respecto en los arts. 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tiene mayor relevancia que la ley, cuando se refiere al juicio de división de herencia, lo haga en singular como es lo lógico pues lo que contempla es el supuesto habitual de una sola acción ejercitada, al igual que cuando establece la regulación de cualquier otra. Tampoco es cierto que la jurisprudencia se haya pronunciado en sentido contrario a admitir esta clase de acumulación, como a continuación se verá; ni ha existido mayor problema por la 'injerencia' de unas y otras masas hereditarias pues el contador ha diferenciado claramente las unas de las otras; ni, en fin, cabe sostener que esa acumulación se traduce en un encarecimiento de costes cuando es obvio que el seguimiento de un único proceso en lugar de cinco, lo que produce es un claro abaratamiento.

A esas razones de economía procesal, tanto de costes como de trámites, se añade, además, el dato no menos relevante de que según se desprende del examen de las actuaciones, toda la fase inicial del proceso hasta la elaboración del cuaderno particional se siguió buscando el acuerdo de los interesados, que así lo plasmaron en cuestiones tan importantes como la formación de inventario y atribución de los bienes que consideraban conflictivos, según refleja dicho cuaderno. Está próxima a la deslealtad procesal la conducta de quien tras plantear las acciones acumuladamente y seguir la mayor parte del proceso en la forma indicada, cuestiona, a la vista del cuaderno, la forma en que fue tramitado, que no fue otra que la que esa misma parte había propiciado.

Debe recordarse, por otro lado, que no todo acto irregular procesalmente determina la nulidad de lo actuado. Sería necesario que hubiera generado efectiva indefensión ( arts. 238 y 240 L.O.P.J .), que en este caso no se atisba, además de que no podría invocarla quien con su actuación dio lugar a ella ( sentencias del Tribunal Constitucional 211/89 , 235/93 y 82/99 entre otras muchas).

Y, en fin, no solo esta Sala se ha pronunciado decididamente a favor de la posibilidad de acumular acciones de división de herencia cuando concurran los requisitos necesarios para ello (véase el reciente Auto de 8 de julio del año en curso que cita numerosa jurisprudencia al respecto), sino que el propio Tribunal Supremo así lo ha entendido, siendo especialmente clarificadora la sentencia ya invocada en la instancia de fecha 19 de enero de 2012 que, aunque referida lógicamente a un supuesto distinto, aborda esta misma cuestión admitiendo de modo expreso la acumulación en supuestos como el presente de personas ligadas entre sí y con los litigantes por vínculos conyugales o de filiación, la que considera frecuente en la realidad social, acorde con los presupuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24 de la Constitución .



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben seguir los otros dos motivos del recurso. De entre los números inmuebles incluidos en la herencia de los abuelos, el contador partidor adjudicó uno de ellos, de especial relevancia económica y sentimental, a la heredera Doña María Luisa , nieta de aquellos. Pretenden los recurrentes que se asigne a Doña Santiaga en atención a ser la única hija viva del matrimonio, 'ser la casa en la que nació, en la que vivió desde niña hasta que entró en religión y en la que ha pasado todos los veranos de su vida'. Aunque se tuvieran por ciertos estos datos (la adjudicataria señala que tras tomar aquélla los hábitos en 1949, no vuelve a Asturias hasta el verano de 1968 y desde entonces regresaba todos los veranos hasta 2006), no se observa que sean de mayor peso que los tenidos en cuenta por el contador partidor y por el juzgador de instancia. No existe norma alguna que establezca preferencia a favor de los hijos cuando concurran con nietos a una misma herencia. No se cuestiona, por otro lado, que la citada Doña Santiaga tenga 96 años, sea monja carmelita y resida en un convento de Barcelona, que son las razones que recoge la sentencia apelada para rechazar esta petición. En definitiva, no se aportan motivos bastantes para rectificar el criterio del contador de asignar ese inmueble teniendo en cuenta su utilización por uno de los hijos de la adjudicataria, mientras que las condiciones personales de Doña Santiaga tampoco avalaban otra solución. El reciente fallecimiento de ésta última en esta fase de recurso, a la que sucedieron las otras dos apelantes, priva de virtualidad, por otro lado, a los argumentos expuestos con relación a este motivo del recurso.

Y, en fin, el alegato de que no se respetaron las caserías existentes, que habrían resultado desmembradas, encuentra el definitivo obstáculo de la ausencia de prueba sobre la presencia actual de tales caserías en el haber hereditario, sobre las supuestas fincas que las integrarían y, de acreditarse que efectivamente hubieran existido en su día -tres de ellas son admitidas por una de las coherederas al contestar al recurso-, sobre que hubieran continuado en la actualidad como unidades de explotación agraria. Ni siquiera se afirma que alguno de los llamados a la herencia sea agricultor o se dedique a ello de modo exclusivo o no; por el contrario, el contador señaló en el acto del juicio que los bienes de la herencia no habían sido atendidos durante muchos años. De hecho ni el contador ni ninguno de los peritos tomó como referencia la existencia de caserías, sino que describieron y valoraron cada una de las fincas con individualidad registral o catastral, atendiendo a su superficie, posibilidades edificatorias, destino y demás circunstancias concurrentes en cada caso.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a las apelantes de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y acreditado el fallecimiento de la coapelante Dª Santiaga , fue sustituida procesalmente por Dª Delia y Dª Guadalupe , ya personadas en las actuaciones, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Octubre de dos mil trece.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en incidente de oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, sólo una de las partes intervinientes, la constituida por los herederos Doña Delia y Doña Guadalupe y Dª Santiaga , formularon recurso de apelación en el que, prescindiendo de anteriores argumentos, plantean exclusivamente tres cuestiones, una de carácter procesal referida a la que consideran indebida acumulación de acciones, y otras dos de fondo, atinentes a la adjudicación a un determinado heredero de un inmueble en lugar de a otro y a la desmembración de las cinco caserías que existirían en el caudal relicto.



SEGUNDO.- En el presente juicio se procedió a la división de las herencias dejadas por los esposos D. Vidal y Doña Amanda , y las de sus hijos D. Gracia , Doña Milagros y Doña Sonia . Sorprende, en primer lugar, que quien cuestiona ahora esa acumulación de acciones sea la misma parte que planteó la solicitud inicial de división de todas esas herencias en un único escrito y consintió el Auto que admitía a trámite esa pretensión. En cualquier caso debe recordarse que se trata de acciones que deben ventilarse en juicios de igual naturaleza, compatibles entre sí y con una patente conexión, dados los vínculos parentales existentes entre unos y otros causantes y el hecho de que gran parte de los bienes objeto de unas y otras herencias sean los mismos. No se observa, por ello, vulneración alguna de lo establecido al respecto en los arts. 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tiene mayor relevancia que la ley, cuando se refiere al juicio de división de herencia, lo haga en singular como es lo lógico pues lo que contempla es el supuesto habitual de una sola acción ejercitada, al igual que cuando establece la regulación de cualquier otra. Tampoco es cierto que la jurisprudencia se haya pronunciado en sentido contrario a admitir esta clase de acumulación, como a continuación se verá; ni ha existido mayor problema por la 'injerencia' de unas y otras masas hereditarias pues el contador ha diferenciado claramente las unas de las otras; ni, en fin, cabe sostener que esa acumulación se traduce en un encarecimiento de costes cuando es obvio que el seguimiento de un único proceso en lugar de cinco, lo que produce es un claro abaratamiento.

A esas razones de economía procesal, tanto de costes como de trámites, se añade, además, el dato no menos relevante de que según se desprende del examen de las actuaciones, toda la fase inicial del proceso hasta la elaboración del cuaderno particional se siguió buscando el acuerdo de los interesados, que así lo plasmaron en cuestiones tan importantes como la formación de inventario y atribución de los bienes que consideraban conflictivos, según refleja dicho cuaderno. Está próxima a la deslealtad procesal la conducta de quien tras plantear las acciones acumuladamente y seguir la mayor parte del proceso en la forma indicada, cuestiona, a la vista del cuaderno, la forma en que fue tramitado, que no fue otra que la que esa misma parte había propiciado.

Debe recordarse, por otro lado, que no todo acto irregular procesalmente determina la nulidad de lo actuado. Sería necesario que hubiera generado efectiva indefensión ( arts. 238 y 240 L.O.P.J .), que en este caso no se atisba, además de que no podría invocarla quien con su actuación dio lugar a ella ( sentencias del Tribunal Constitucional 211/89 , 235/93 y 82/99 entre otras muchas).

Y, en fin, no solo esta Sala se ha pronunciado decididamente a favor de la posibilidad de acumular acciones de división de herencia cuando concurran los requisitos necesarios para ello (véase el reciente Auto de 8 de julio del año en curso que cita numerosa jurisprudencia al respecto), sino que el propio Tribunal Supremo así lo ha entendido, siendo especialmente clarificadora la sentencia ya invocada en la instancia de fecha 19 de enero de 2012 que, aunque referida lógicamente a un supuesto distinto, aborda esta misma cuestión admitiendo de modo expreso la acumulación en supuestos como el presente de personas ligadas entre sí y con los litigantes por vínculos conyugales o de filiación, la que considera frecuente en la realidad social, acorde con los presupuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24 de la Constitución .



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben seguir los otros dos motivos del recurso. De entre los números inmuebles incluidos en la herencia de los abuelos, el contador partidor adjudicó uno de ellos, de especial relevancia económica y sentimental, a la heredera Doña María Luisa , nieta de aquellos. Pretenden los recurrentes que se asigne a Doña Santiaga en atención a ser la única hija viva del matrimonio, 'ser la casa en la que nació, en la que vivió desde niña hasta que entró en religión y en la que ha pasado todos los veranos de su vida'. Aunque se tuvieran por ciertos estos datos (la adjudicataria señala que tras tomar aquélla los hábitos en 1949, no vuelve a Asturias hasta el verano de 1968 y desde entonces regresaba todos los veranos hasta 2006), no se observa que sean de mayor peso que los tenidos en cuenta por el contador partidor y por el juzgador de instancia. No existe norma alguna que establezca preferencia a favor de los hijos cuando concurran con nietos a una misma herencia. No se cuestiona, por otro lado, que la citada Doña Santiaga tenga 96 años, sea monja carmelita y resida en un convento de Barcelona, que son las razones que recoge la sentencia apelada para rechazar esta petición. En definitiva, no se aportan motivos bastantes para rectificar el criterio del contador de asignar ese inmueble teniendo en cuenta su utilización por uno de los hijos de la adjudicataria, mientras que las condiciones personales de Doña Santiaga tampoco avalaban otra solución. El reciente fallecimiento de ésta última en esta fase de recurso, a la que sucedieron las otras dos apelantes, priva de virtualidad, por otro lado, a los argumentos expuestos con relación a este motivo del recurso.

Y, en fin, el alegato de que no se respetaron las caserías existentes, que habrían resultado desmembradas, encuentra el definitivo obstáculo de la ausencia de prueba sobre la presencia actual de tales caserías en el haber hereditario, sobre las supuestas fincas que las integrarían y, de acreditarse que efectivamente hubieran existido en su día -tres de ellas son admitidas por una de las coherederas al contestar al recurso-, sobre que hubieran continuado en la actualidad como unidades de explotación agraria. Ni siquiera se afirma que alguno de los llamados a la herencia sea agricultor o se dedique a ello de modo exclusivo o no; por el contrario, el contador señaló en el acto del juicio que los bienes de la herencia no habían sido atendidos durante muchos años. De hecho ni el contador ni ninguno de los peritos tomó como referencia la existencia de caserías, sino que describieron y valoraron cada una de las fincas con individualidad registral o catastral, atendiendo a su superficie, posibilidades edificatorias, destino y demás circunstancias concurrentes en cada caso.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a las apelantes de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: FALLO Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Delia y Doña Guadalupe y Doña Santiaga , fallecida en el curso del procedimiento y sustituida procesalmente por las dos primeras, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece en los autos de División de Herencia, seguidos con el número 1484/2009, confirmando dicha resolución con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, lo que certifico en Oviedo, a
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 264/2013 de 04 de Octubre de 2013

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