Sentencia Civil 233/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 269/2023 de 03 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100219

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1851

Núm. Roj: SAP O 1851:2024

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Usura

Cláusula contractual

Banco de España

Pago aplazado

Tarjetas de crédito

Tipos de interés

Índice de referencia

Nulidad del contrato

Contrato de tarjeta de crédito

Interés remuneratorio

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Contrato de préstamo

Modalidades de pago

Acción de nulidad

Defensa de consumidores y usuarios

Elementos esenciales del contrato

Cláusula abusiva

Reembolso

Contraprestación

Clausula contractual abusiva

Posición deudora

Saldo deudor

Condiciones del contrato

Cuota impagada

Devengo de intereses

Entidades financieras

Prestatario

Tarjetas de débito

Intereses de demora

Negocio jurídico

Vigencia del contrato

Información precontractual

Servicio bancario

Productos bancarios

Frutos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00233/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: OPR

N.I.G.33024 42 1 2022 0001653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000159 /2022

Recurrente: DEUTSCHE BANK S.A.

Procurador: ANGEL MONTERO BRUSELL

Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO

Recurrido: Branco

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: JUAN RIVERA LOPEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

DÑA. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a tres de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 159/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 269/2023, en los que aparece como parte apelante, DEUTSCHE BANK S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL MONTERO BRUSELL, asistido por el Abogado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO, y como parte apelada, D. Branco, representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, asistido por el Abogado D. JUAN RIVERA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre 2022, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION Nº 159/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO SANCHEZ GUINEA, en la representación indicada y, en consecuencia, DECLARO la NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el articulo 3 LRU, CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DEUTSCHE BANK, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA SRA. MAGISTRADA DÑA. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente demanda formulada por D. Branco frente a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A, declaró la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el articulo 3 LRU, condenando, en consecuencia, a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando que el índice de referencia utilizado para hacer la comparativa con el interés remuneratorio establecido en el contrato de autos, es incorrecto, al haber acudido a los datos publicados por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo, ignorando lo declarado en la STS de 25 de noviembre de 2015 y, más recientemente, en las dictadas en fecha 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, que señalan que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, de modo que el pactado del 15,38% TAE, no es usurario. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la instancia, por concurrir, en este caso, dudas de derecho, habida cuenta las discrepancias jurídicas entre los distintos órganos judiciales en torno al tipo de interés aplicable y a su carácter usurario o no usurario, partiendo de supuestos prácticamente idénticos.

SEGUNDO.-Le asiste la razón a la parte apelante en orden a que el índice de referencia utilizado en la primera instancia y que condujo a declarar que el interés establecido en el contrato de tarjeta de crédito base de la demanda era usurario, es incorrecto, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita en el recurso y también se ha puesto de manifiesto en la STS también de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023, a la que debemos de acudir para la correcta resolución del recurso. Así, en esta Sentencia, tras reiterar que para determinar si existe o no usura no es correcto acudir al índice de crédito al consumo sino al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, recargables o de las de pago aplazado (como ya había señalado en las STS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022), señala que para los contratos posteriores a junio de 2010 en que el boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, teniendo en cuenta que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura; y respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, sin perjuicio de la prueba concreta que pudiera practicarse en el pleito, con carácter general puede acudirse a la información específica más próxima en el tiempo publicada por el boletín estadístico del Banco de España, ofrecida en 2010, en el que el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) de ese año estaba en el 19,32%, aunque lógicamente la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), y asimismo el Tribunal acuerda fijar como criterio, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos.

Pues bien, en este supuesto nos encontramos con que D. Branco suscribe con la entidad Deutsche Bank, en fecha 28 de marzo de 2006, un contrato de tarjeta de crédito "visa shopping", NUM000(doc. 1 demanda), en el que se establece una TAE del 15,38%, la cual, conforme a los parámetros establecidos en la anterior Sentencia, no supera los 6 puntos que señala el Tribunal Supremo, aun añadiendo las 20 o 30 centésimas al TEDR del 19,32%, de modo que no puede reputarse usurario. Y, aunque en los extractos aportados con la contestación a la demanda se aprecia que, a partir de julio de 2013 se ha aplicado un CER del 23,85% o del 23,89%, teniendo en cuenta que el TEDR en el año 2012 osciló entre el 20,39% como mínimo y el 20,90% como máximo, valores que se mantuvieron, salvo en los años 2014 y 2015 en el que el máximo fue del 21,19%, pasando a ser inferiores en el año 2019 (entre 19,62% y 19,95%)y 2020 del 18,94%, tampoco cabría apreciar su carácter usurario. Por consiguiente el motivo del recurso ha de ser estimado respecto de la acción de nulidad por usura.

TERCERO.-Declarado que no procede declarar la nulidad del contrato por usura, debemos resolver la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, la cual quedó imprejuzgada, sobre la falta de incorporación y de transparencia de la cláusula que regula el interés sobre los pagos aplazados o sistema revolving, con los efectos legales inherentes, de conformidad con el artículo 1303 CC y los artículos 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En este análisis, hemos de reiterar lo resuelto por esta Sala en supuestos similares (Sentencia 6 de septiembre de 2021 y de 26 de octubre de 2022, entre otras):

"Como ya ha señalado esta Sala en Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020 , es sabido que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014), sin embargo lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).

Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.

Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2 , y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE ) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.

Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2 , el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C- 472/10 , apartados 30 y 31; asunto C-226/12 , Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15 , Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).

Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.

.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50).

.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc...".

Estos parámetros que hacen referencia al control de incorporación propiamente dicho se cumplen, cuestión distinta es la adecuada información que se dé al consumidor y un cabal conocimiento de las consecuencias económicas y el funcionamiento del producto, que pertenece al control de transparencia material sobre el que nos pronunciaremos.

CUARTO.-En atención a éste, las sentencias citadas continúan argumentando lo siguiente:

".... Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14 , Bucura, apartado 52).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50), lo que lleva a concluir, -seguimos diciendo en nuestra sentencia de 6 de mayo-, al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de su artículo 6.1.

En definitiva y sentado lo anterior, pese a deducirse de lo expuesto que cumple los requisitos de incorporación o trasparencia formal, las estipulaciones cuestionadas, en contra de lo señalado en el recurso, puesto que gramaticalmente no puede decirse que sean oscuras, no superan sin embargo, los controles sobre transparencia cualificada. Sobre esta cuestión, continúa afirmando la sentencia rollo 751/2021 de 3-2-2022 , ya nos hemos pronunciado en Sentencias de fecha 16 de marzo de 2021 (Rec.399/20 ), 13 de enero de 2021 (Rec. 444/2020 ), 23 y 29 de septiembre de 2020 ( Rec. 318/20 y 400/19 ). En dichas resoluciones partimos de que cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras, además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta ,y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 , o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de julio de 2020 ).

QUINTO.-En el supuesto de autos, no costa más información al consumidor que la proporcionada por el denominado "Reglamento de Tarjetas", el cual prevé en la norma o estipulación 17 las modalidades de pago por las que puede optar el cliente: a) Pago inmediato(Débito). En el mismo momento de la operación (sólo para tarjetas de Débito). Valor de adeudo: el día de la operación. b) Pago mensual (Contado).Adeudo de la totalidad de la deuda a fin de mes. Valor de Adeudo: la fecha de cargo. c) Pago aplazado(Crédito), que a su vez contempla dos opciones: Opción 1:Pago aplazado de la deuda total mediante reembolso mensual de un porcentaje de la deuda, cantidad fija, etc. con el mínimo que tenga establecido el Banco para este tipo de contrato. Opción 2:Maxi-Compra, pago aplazado de una compra realizada, siempre que el importe no exceda en ningún caso del límite máximo de la tarjeta pactado en las condiciones particulares, mediante el reembolso de hasta 36 amortizaciones mensuales en las condiciones establecidas por el Banco para ese momento. Para esta modalidad de pago. Valor de adeudo: fecha de cargo... d) Adeudo de la totalidad de la deuda semanalmente.En la norma 15, se establece que la cantidad aplazada devengará un TIN y una TAE establecidos en apartado TARIFAS, el cual aparece en el reverso del contrato, comprensivo también de las distintas comisiones aplicables en caso de disposiciones en efectivo según se realicen en cajeros o por ventanilla y según sean o no de las propias oficinas; comisión de reclamación de posiciones deudoras (24 euros); interés de demora (14,40% anual); TIN mensual 1,20% (TAE 15,39%).

Recogiendo, seguidamente, las Condiciones iniciales de la tarjeta por las que optó el demandante: Límite del crédito 2.000 euros; Modalidad de pago la recogida en la norma o estipulación 17.c.opción 1.

Nada se especifica sobre el cálculo de los intereses (Norma 15: la TAE se calculará conforme a la fórmula publicada en el Anexo V de la Circular8/1990, de 7 de Septiembre del Banco de España, BOE 226/90 de 20 de septiembre), ni la forma en que se imputaran los pagos, ni como se conformaría el saldo deudor. No constando tampoco simulaciones o ejemplos esclarecedores al efecto. Solamente se recoge en el reverso "ejemplo de TAE para deuda de 30 días: 15,07%".

Así pues, sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que junto al tamaño de la letra, como se manifestó en la demanda, exige una lectura muy atenta por parte del consumidor.

Por otro lado, como hemos adelantado tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permiten una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma no se clarifica cual ha de ser esa cantidad fija o porcentaje de la deuda a abonar en la opción 1 de la modalidad de pago aplazado, precisamente la elegida por el demandante; tampoco como se conforma el saldo deudor; el contrato, de otro lado, prima al sistema de pago aplazado mediante cuotas en la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustecen simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad, de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no consta, documento informativo alguno al respecto. No existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, o si conocía el TAE que pagaba, sino la información que antes de la celebración del contrato, que no la posterior, se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma y, consiguientemente, acoger la nulidad denunciada que al recaer sobre un elemento esencial provoca la nulidad contractual "in integrum", y no meramente la de las estipulaciones que se denuncian.

A tal efecto, señalamos en las Sentencias antes reseñadas, con cita de la dictada el 6 de mayo de 2021 que: (el) criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser el mantenido en el caso concreto a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de fala de transparencia y abusividad a una cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, ya en las resoluciones precedentes, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C ., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses";que, en este caso, comporta, según se postula que, como consecuencia de la nulidad deberán las partes devolverse íntegramente las prestaciones, así deberá minorarse la deuda reclamada en la cantidad que resulte de descontar del capital del que dispuso el demandante, todas las cantidades abonadas por éste por todos los conceptos, a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Estimada la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, lo que comporta la íntegra estimación de la demanda, conforme se pide en la demanda, tal pronunciamiento no ha de afectar a la imposición de costas a la entidad demanda realizada en la primera instancia, habida cuenta que las dudas de derecho invocadas por la entidad recurrente guardan relación con la acción ejercitada con carácter principal desestimada en la presente resolución y no con la estimada de falta de transparencia y, siendo esto así, estimada íntegramente la demanda la situación de condena de la hoy apelante no se ve favorecida por la resolución del presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC y, además, teniendo en cuenta la condición de consumidor del accionante, por mor del principio de efectividad interpretado en materia de imposición de costas, entre otras, por la STS de 9 de noviembre de 2021, siguiendo el criterio de la STJUE de 16 julio 2020.

En cuanto a las costas de esta alzada al ser desestimatorio el recurso en cuanto se mantiene la situación de condena de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC y el principio de efectividad antes invocado, se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montero Brusell, en representación de DEUTSCHE BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN 159/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución en el único sentido de desestimar la acción principal ejercitada en la demanda presentada por la representación de D. Branco frente a la apelante, sobre nulidad del contrato por usura, estimando íntegramente dicha demanda, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución; todo ello con imposición de costas de instancia y las de esta alzada a la entidad demandada-apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 269/2023 de 03 de mayo del 2024

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