Sentencia Civil 173/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 575/2022 de 21 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100167

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1396

Núm. Roj: SAP O 1396:2023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Incongruencia omisiva

Derecho de asociación

Infracción procesal

Indefensión

Carga de la prueba

Medios de prueba

Seguridad jurídica

Dies a quo

Días naturales

Caducidad

Discriminación por razón de sexo

Derecho de igualdad

Derecho a la prueba

Actividad probatoria

Nulidad de actuaciones

Defectos de los actos procesales

Proposición de la prueba

Responsabilidad individual

Responsabilidad por deudas

Persona jurídica

Incongruencia por omisión de pronunciamiento

Caducidad de la acción

Aval

Plazo de caducidad

Recurso de inconstitucionalidad

Mandato

Fondo del asunto

Intervención y administración judicial

Conflicto de intereses

Cuestión de constitucionalidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000575 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA DON JAVIER ALONSO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 196/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 575/22, entre partes, como apelante y demandante DON Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don José Daniel Portomeñe López, como apelados e intervinientes DOÑA Gloria, DON Jose Ignacio, DON Juan Carlos y DON Juan Antonio, representados por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Teijelo Casanova y DOÑA Julia , representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Díaz Carrera, y como apelada y demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADEROS DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don José Abella García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Ruíz, en nombre y representación de D. Luis Carlos, sobre acción de nulidad de acuerdo, frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACU NO SELECTO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, (ASEAVA), representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Suárez Saro, en el que han intervenido D. Jose Ignacio, D. Juan Carlos, DÑA. Gloria y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar y DÑA. Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oria Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico del escrito de demanda. No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Carlos, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

Fundamentos

PRIMERO- La Asociación de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Asturiana de los Valles (ASEAVA), que tiene como finalidad la la defensa de los intereses de los ganaderos asociados, fue constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, Reguladora del Derecho de Asociación Sindical y sujeta actualmente la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y se dotó en sus estatutos como órganos rectores de una Junta General, integrada por la totalidad de los socios; la Junta de Gobierno, formada por el presidente, vicepresidente, secretario, interventor y cuatro vocales; la Comisión Permanente, compuesta por el presidente, vicepresidente, secretario y dos miembros más de la junta de gobierno); y el presidente.

El presente litigio surge en el desarrollo del proceso electoral iniciado por la citada asociación para elegir los miembros de la Junta de Gobierno, proceso iniciado por acuerdo de la Junta General de 10 de octubre de 2.020, con aprobación simultánea del Reglamento Electoral que habría de regir el mismo y que se acompaña como documento nº 4 a la demanda rectora de los presentes autos, y con designación de una Junta Electoral, que a su vez elaboró un Plan Electoral o calendario electoral. Presentas dos candidaturas, por acuerdo de la Junta Electoral de 28 de enero de 2.021 se proclamaron ambas, pero, impugnada dicha resolución, la citada junta acogió la presentada por la candidatura encabezada por doña Julia referida al incumplimiento en el que incurría la otra candidatura, la encabezada por don Luis Carlos, de la obligación de que las listas fueran paritarias en su composición, por lo que declaró la invalidez de aquella lista proclamada y concedió un plazo de 72 horas para que se procediera a la subsanación de aquella deficiencia. Presentada nueva composición de la candidatura, por Acuerdo de fecha 16 febrero 2.021 la Junta Electoral la excluyó definitivamente al entender que no había subsanado la deficiencia, al no acomodarse la presentada a la composición equilibrada exigida por la LO 3/2007 y los demandantes, integrantes de la candidatura excluida, iniciaron el presente juicio para anular aquella resolución por entenderla contraria a derecho.

La sentencia de primera instancia concluye con la aplicación al supuesto de la LOREG, la cual exige tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2007 una proporcionalidad entre géneros en la composición de las candidaturas electorales, que en este caso no se cumplía y por ello desestima la demanda.

En el recurso de apelación el demandante denuncia, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales como consecuencia de la indebida inadmisión de varios medios de prueba y la falta de práctica de las válidamente acordadas.

En segundo lugar, defendió la nulidad de la sentencia por la existencia de incongruencia omisiva respecto a tres de los motivos contenidos en la demanda, con infracción de lo previsto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ofrecer respuesta a la petición de nulidad del acuerdo de la Junta Electoral por incurrir en la infracción de los requisitos formales esenciales para la adopción del acuerdo; la caducidad del derecho a presentar la reclamación contra la proclamación de candidaturas que dio origen al acuerdo impugnado; y a la existencia del silencio negativo respecto de la reclamación de ésta. Y, en todo caso, igualmente reproduce los citados anteriormente como motivos autónomos del recurso. En tercer lugar, adujo la infracción de la regla sobre la carga probatoria, pues sostiene la parte recurrente que al alegar la vulneración de su derecho a la igualdad efectiva al existir discriminación por razón de sexo en el acuerdo de la Junta Electoral impugnado, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada. Y finalmente, adujo la inaplicabilidad de las cuotas de género previstas en la Ley Orgánica 3/2007 al proceso de elección de miembros del órgano de gobierno de la Asociación.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de recurso, referido a la inadmisión de determinadas pruebas o a la falta de práctica de otras, que no aparecen suficientemente concretadas, debe recordarse que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendiendo la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Y por ello, al margen de su tempestiva proposición en forma, es la parte recurrente que aduce la producción de indefensión la que debe acreditar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva. En términos generales, debe señalarse que la inadmisión de un medio de prueba no constituye un motivo de nulidad, sino, en los casos legalmente previstos, la condición para su proposición al apelar la sentencia, según lo dispuesto en el art. 460 LEC. En este sentido, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto». En este sentido debe puntualizarse que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad. Y por lo que al presente caso se refiere, este Tribunal resolvió la proposición de prueba en resolución que no fue objeto de reposición por la proponente, de suerte que a aquella resolución debemos remitirnos

TERCERO.- El apelante solicita la nulidad de la sentencia recurrida por el segundo motivo antes expresado, que igualmente merece la misma suerte. Y con independencia de abordar de forma independiente las causas de impugnación que se dicen omitidos en la recurrida y que se reproducen en la apelación, la infracción procesal denunciada no puede prosperar al no haber agotado la parte recurrente el mecanismo de subsanación previsto en el art. 215 LEC. Así señala la Sentencia de 27 de abril de 2.021 que no puede denunciarse en el recurso de apelación la incongruencia omisiva sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia, razonando a tal efecto en un supuesto análogo al presente lo siguiente: "1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2.008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2.008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

CUARTO.- Sostiene la impugnante que el acuerdo de la Junta Electoral le fue comunicado por correo electrónico, consignando únicamente su contenido, lo que contravendría el art. 8.5 del Reglamento Electoral que obligaba a levantar el acta de aquella decisión, por lo que no reúne las mínimas formalidades para su validez. En el recurso se precisa que únicamente tuvo conocimiento del acta al acompañarse a la contestación a la demanda, de lo que deduce la parte recurrente su inexistencia. Pero, en primer lugar, lo que ha de notificarse por la Junta a los interesados es el acuerdo adoptado, sin que norma alguna imponga que se extienda aquel acto a la comunicación del acta levantada por el órgano electoral -sin perjuicio del derecho de los interesadas a su conocimiento-, lo que sería bastante para rechazar la impugnación, sin necesidad de razonar la trascendencia que pudiera tener la ausencia de levantar aquella formalidad. Y, por otra parte, ninguna repercusión pudiera atribuirse a la impugnación que de los documentos hace la demandante, basada en su conocimiento tardío, pues de ello no cabe deducir que ésta se antedató, como sin fundamento se afirma en el recurso.

Mayor fundamento tiene la caducidad de la acción de impugnación. El apartado tercero del art. 15 del Reglamento Electoral establecía una previsión especial sobre el régimen temporal para la presentación de las reclamaciones, en los siguientes términos: "las reclamaciones dirigidas a la Junta Electoral, deberán efectuarse por escrito, en un plazo máximo de tres días naturales, a contar desde el día en que se produjo el acto o acuerdo objeto de reclamación. La Junta deberá contestar dentro de los tres días siguientes a su recibo y si no lo hiciere se entenderá denegada". La Junta Electoral, ha de entenderse que por remisión al informe jurídico recabado, razonó que el 28 de enero tuvo lugar el recuento de avales y la proclamación de candidaturas, formalizándose acta notarial en presencia de la Junta Electoral, del Secretario Técnico de la Asociación y de don Claudio, en representación de la candidatura ahora demandante, pero no había presente ningún miembro de la candidatura de doña Julia, quien conoció oficialmente de tal acto, resultado y decisiones el día 2 de febrero, cuando se trasladó a ambos candidatos, vía correo electrónico, el acta notarial. Y la impugnación fue formulada por doña Julia por "e-mail" el día 2, unas horas después de recibir la notificación, datos fácticos que han de admitirse como probados en este juicio. Y a partir de los mismos, el informe jurídico razonaba que al no establecerse en el Reglamento el modo en que la Junta Electoral debía notificar, exteriorizar o publicar sus decisiones, "debe considerarse que el plazo para impugnar ha de contarse desde el momento en que se tiene conocimiento formal y fehaciente de la decisión recurrida", lo que habría ocurrido con el traslado del acta notarial por correo electrónico, pues lo contrario podría dar lugar a situaciones de insalvable indefensión para los interesados en impugnar las resoluciones de la Junta Electoral.

Sin embargo, ha de repararse en que la previsión de la normativa electoral fijaba el dies a quo del plazo en términos claros: desde el día en que se produjo el acuerdo objeto de reclamación. Y le asiste la razón a la parte recurrente cuando invoca en apoyo de sus tesis la interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo previsto en el art. 40.3 de la LODA para la impugnación de los acuerdos de la asociación, que igualmente fijan como inicio "a partir de la fecha de adopción de los mismos", respecto del que las sentencias del TS 155/2016, de 15 de marzo y 420/2018, de 3 de julio, han fijado la siguiente doctrina: i) La regla general es que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en el art. 40.3 LODA. ii) Junto a esta regla general, como excepción, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado. A este segundo supuesto parece acogerse el acuerdo de la Junta Electoral cuando alude a la falta de expresión en la normativa electoral de la forma de publicitar el acuerdo, que es complementado por la parte recurrida en el sentido en el caso los representantes de las candidaturas no tuvieron conocimiento de que se hubieran proclamado las candidaturas, sino hasta su notificación, como lo evidencia que la representación de la candidatura rival remitiera al órgano electoral un correo electrónico el mismo día dos de febrero en el que se quejaba que a dicho momento no supiera qué candidaturas habían sido proclamadas. Pero, sin embargo, tal planteamiento soslaya que el acuerdo de la Junta Electoral no fue adoptado a espaldas de los interesados, sino que, por el contrario, se trataba de un hito en el proceso electivo de necesaria concurrencia en el momento establecido en el denominado "Plan Electoral", igualmente aprobado por la Junta General de la Asociación. Y por ello, en sentido contrario al supuesto desconocimiento de la candidatura en la que se integraban los demandantes -según ésta habría comunicado por correo en un momento posterior-, ha de considerarse que el propio acuerdo resolutorio de la impugnación, asumiendo el informe jurídico, distingue la situación de las dos listas contendientes y así respecto de aquélla señala que se había formalizado el acta notarial en presencia de don Claudio, en su representación y era precisamente la falta de asistencia de representante de la candidatura impugnante la que llevaba a diferir el inicio del plazo a su posterior notificación. Esto es, las dos candidaturas tenían conocimiento de la celebración de la reunión de la junta electoral y una de ellas compareció con su representante para conocer el acuerdo, mientras que la otra permaneció pasiva en el citado día y en los posteriores, hasta su notificación formal. Y tal supuesto que se obedecería a su indiligencia, resulta excluyente de una situación de indefensión que excluiría la fiel aplicación de la previsión de la norma electoral, esto es, que el plazo para formular las reclamaciones se producía con la aprobación del acuerdo. Y tal previsión ha de ponerse en relación con el principio de seguridad jurídica que rige en esta materia electoral, para la que es aplicable, sin perjuicio de los debidos ajustes, la jurisprudencia constitucional respecto del proceso regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Y así el TC ha declarado que "el legislador electoral (...) ha optado por una determinada concepción de la específica seguridad jurídica en materia electoral (...) "el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión". Únicamente cabe admitir una hipotética excepción: "solo circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el artículo 23 CE" ( STC 80/2002 FJ 6 y 7).

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso de apelación, al presentarse la reclamación acogida por la Junta Electoral expirado el plazo de tres días naturales antes aludido.

QUINTO.- La conclusión alcanzada haría innecesario el estudio de los restantes motivos de recurso, no obstante lo cual igualmente señalaremos la procedencia del referido al fondo del asunto. La STS 61/2013 de 5 de febrero delimita el control jurisdiccional de la actividad de la asociación en los siguientes términos: " A) El Tribunal Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas ( STC 42/2011 de 11 de abril ) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo , el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones».

B) Esta Sala, en STS de 13 de julio de 2007 RC núm. 2940/2002 se refirió a la eficacia inter privatos [entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der Grundrechte"-, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En esta sentencia se señala que «[...] el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno..."

Se plantea en este litigio si regía la obligación de respeto del principio de presencia o composición equilibrada de ambos sexos en los órganos y cargos de responsabilidad en una asociación ganadera, cuando en sus estatutos y reglamento electoral para su elección no se contenía tal previsión, imposición que se basaría en la previsión de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que modificó el art. 44 bis de la LOREG para introducir aquel principio de presencia equilibrada de género. Saliendo al paso del planteamiento del recurrente, que no podemos compartir en los términos en los que se formula, debe recordarse que la STC 12/2008, de 19 de enero, que resolvió acumuladamente el recurso de inconstitucionalidad y una cuestión de constitucionalidad planteados en relación con la citada disposición, precisó que aquélla «no establece una discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres ...», de forma que «estas previsiones no suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo. No se trata, pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados».

En el informe incorporado por la Junta Electoral al acuerdo y desarrollado posteriormente en este litigio por la parte recurrida se hace una extensa cita del fundamento constitucional de aquella medida, al que nos remitimos en aras a la brevedad, para centrarnos en su ámbito de aplicación. Y así el art. 44 bis de la LOREG se refiere a "las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas" En este sentido, en orden a la restricción de su ámbito, la citada la STC 12/2008, de 19 de enero razonaba: "Como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica en que se inserta esta disposición adicional: «El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia». Así pues, el artículo 44 bis LOREG persigue la efectividad del artículo 14 CE en el ámbito de la representación política, donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado siempre materialmente preteridas. Exigir de los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política ( art. 6 CE), mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el artículo 9.2 CE. Y hacerlo, además, de una manera constitucionalmente lícita, pues con la composición de las Cámaras legislativas o de los Ayuntamientos se asegura la incorporación en los procedimientos normativos y de ejercicio del poder público de las mujeres (que suponen la mitad de la población) en un número significativo. Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados. Que los partidos políticos, dada «su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por otro» ( STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal -esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su estatuto jurídico-a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el artículo 9.2 CE no es cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional, como ahora veremos. Y es que, es su condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular ( art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los diferencia netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el legislador defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la que son instrumento sean siempre el resultado del ejercicio de la libertad y de la igualdad «reales y efectivas» de los individuos, como expresamente demanda el artículo 9.2 CE . Es evidente que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos (que, por lo demás, en ésta como en sus demás actividades están sometidos a la Constitución y a la ley, como expresa el artículo 6 CE) no es, ni puede ser absoluta. Ya el legislador, en atención a otros valores y bienes constitucionales protegidos, ha limitado esa libertad imponiéndoles determinadas condiciones para la confección de las candidaturas (referidas a la elegibilidad de los candidatos, a la residencia en algunos supuestos, o incluso a que tales candidaturas hayan de serlo mediante listas cerradas y bloqueadas)...."

Pero aquella configuración legal viene referida a los partidos políticos y no otras asociaciones. Y así señala: "Respecto de la aducida vulneración del artículo 6 CE en conexión con el artículo 22 interesa señalar que aun cuando este Tribunal ha identificado cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación -libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan incorporarse ( STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 3), el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa no se refiere propiamente a ninguna de ellas sino más bien a la libertad de actuación externa (...). Hechas estas precisiones únicamente nos resta añadir que la limitación de la libertad de actuación de las formaciones políticas que se plasma en la normativa controvertida no constituye una vulneración del artículo 6, en conexión con el artículo 22 CE . Como ya hemos señalado esa limitación no es en sí misma inconstitucional. Por lo demás, y en todo caso, el mandato de equilibrio entre sexos que se impone a los partidos, limitando una libertad de presentación de candidaturas que no les está atribuida por ser asociaciones, sino específicamente por ser partidos políticos, ha de considerarse que, incluso desde la perspectiva de que son asociaciones políticas, constituye una limitación proporcionada y, por tanto, constitucionalmente legítima, por las razones que se dieron más arriba."

Así delimitado el ámbito de aplicación de la norma y su legitimación constitucional, resulta que no cabe, sin cobertura legal, extender su aplicación al proceso electivo que ahora nos ocupa y ello sin perjuicio de que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, aquellas medidas también puede extenderse a las personas jurídico privadas. Así la STC 176/2015, de 22 de julio de 2015 por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, aborda precisamente la constitucionalidad de la imposición de una medida análoga a las Universidades Privadas, en concreto a la exigencia de que las normas de organización y funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, aseguren en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Razona el TC que con tal medida el legislador traslada a este ámbito de la educación universitaria, el principio que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporó como parámetro de actuación tanto en el sector público [arts. 16; 26.1 c); 27.3 e); 51 d); 52 a 54], incluyendo el educativo en todos sus niveles [ art. 24.2 d)]; como en el sector privado [ arts. 50.4; 75]. De acuerdo con su disposición adicional primera: «A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento», reiterando su doctrina previa y concluye que "el dispositivo indica que las normas de organización de éstas tienen que «propiciar» la composición equilibrada entre mujeres y hombres, lo que presupone lógicamente que dentro del correspondiente colectivo exista un número de mujeres y hombres suficiente como para permitir la efectividad de la medida. Cumplido este presupuesto queda a criterio de cada universidad, a falta de una indicación concreta en la LOU sobre el concreto porcentaje de equilibrio que debe alcanzarse, decidir si toman como referencia el que contiene la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 antes indicado (porcentaje que, ahí se señala, es vinculante «a los efectos de esta ley») u otro más cercano a la paridad".

Pero, a diferencia de aquel supuesto, en el que nos ocupa no existe previsión legal alguna que ampare la imposición de la presencia equilibrada de los sexos en los órganos representativos de la asociación ganadera, que no puede encontrarse como sostiene la parte recurrida, en el art. 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, pues si bien el mismo incluye como criterio general la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electoras, viene referido el citado principio a la actuación de los Poderes Públicos. Como tampoco se deriva de la regulación que en el art. 30 se hace del desarrollo rural, que es más restrictivo y únicamente establece la previsión de que en las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones, pero no establece una presencia equilibrada en éstos de ambos sexos.

Como finalmente, tampoco puede tener su fundamento en el art. 25 de la Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género del Principado de Asturias, que se invoca por la parte demandada, pues viene referido a la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las políticas de desarrollo rural teniendo como destinatario la Administración Pública, que, en el ámbito de sus competencias, integrará la perspectiva de género en las actuaciones de desarrollo rural, garantizando que estas intervenciones contemplen las necesidades de las mujeres, permitan su plena participación igualitaria en los procesos de desarrollo rural y contribuyan a una igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres

En suma, aun sin desconocer la fuerza expansiva del principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres que se incluye en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sin embargo, su regulación actual no tiene el alcance sostenido por la resolución del órgano electoral impugnada. Es elocuente de aquella protección fragmentaria la tramitación actual de un anteproyecto de ley orgánica para garantizar la representación paritaria en órganos de decisión, por la que se traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas, que incluye tanto medidas para garantizar la representación efectiva de las mujeres en el ámbito político, modificando la legislación electoral, como los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, pero que también extiende la representación equilibrada se extiende a determinados sectores de la sociedad civil.

Lo razonado anteriormente conduce a la estimación de la demanda, con reposición del proceso electoral, dejando sin efecto el acuerdo de la Junta Electoral de Aseva por el que se declara la invalidez de la lista encabezada por don Luis Carlos, declarando proclamada dicha candidatura y ordenando continuar el proceso electoral de la Asociación por sus trámites.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2 LEC. De igual forma, deben apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho en el supuesto, en el que se impugna un acto de la administración electoral de la Asociación que se basó en un informe jurídico solicitado ad hoc, lo que lleva a que no se haga imposición de las causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y dejamos sin efecto el acuerdo de la Junta Electoral de Aseava por el que se declara la invalidez de la lista encabezada por Don Luis Carlos, declarando proclamada dicha candidatura y ordenando continuar el proceso electoral de la Asociación por sus trámites, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 575/2022 de 21 de abril del 2023

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