Última revisión
Sentencia Civil 1314/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1672/2021 de 29 de noviembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
Nº de sentencia: 1314/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100451
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1041
Núm. Roj: SAP AL 1041:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 29 de noviembre de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1672/ 21, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, seguidos con el número 143/20 entre partes, de una como demandante apelada DIVARIAN PROPIEDAD SA representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Sabino Martín Jiménez, y de otra como demandada apelante Dª. Casilda representada por la Procuradora Dª. M.ª Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida por el Letrado D. Antonio García Rubio.
Antecedentes
"
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en estimar la recurrente en primer término que no se debió haber admitido por la juzgadora de instancia la aportación en el acto de la vista por parte de la actora de Decreto de adjudicación del inmueble a favor de Catalunya Banc S.A, pues el mismo debió haber sido aportado con el escrito de demanda de conformidad con lo prevenido en el art. 265.1.1º de la LEC, lo que alega la recurrente se impugnó en el acto de la vista en base a la infracción del artículo precitado y consignando protesta con posterioridad. Añade que dicho documento no acredita derecho dominical alguno de la parte actora respecto del inmueble, ni tampoco consta acreditada la fecha en que el mismo fue notificado al ejecutado, ni la fecha en que fue inscrito en el Registro de la Propiedad, ni que por parte de Catalunya Banc S.A intentara el lanzamiento de la demandada y que ésta fuera lanzada posteriormente a la adjudicación y una vez fuera que ésta se instalara en la vivienda.
En segundo lugar, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en tanto que reitera, que la juzgadora aprecia al fundamento de derecho tercero que el inmueble fue adjudicado a Cataluña Banc S.A en fecha 17 de julio de 2015, por lo que la hoy recurrente no dispone de un título jurídico válido, al no haberse acreditado que la persona con quien celebró el contrato tuviera facultades de disposición sobre la finca, al no ser la titular, no constando además inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, manifiesta la recurrente que la juzgadora obvia que no consta acreditada la fecha en que se notificó el Decreto de adjudicación a D. Patricio propietario de la finca, ni tampoco la fecha en que el referido Decreto fue inscrito en el Registro de la Propiedad, ni hay constancia que Cataluña Banc S.A intentara el lanzamiento de la demandada y que ésta fuera lanzada y posteriormente se volviera a instalar.
Aduce que la demandada ha actuado en todo momento con buena fe, pues firmó el contrato de arrendamiento con fecha 5 de agosto de 2017 y se acredita que el recibo de IBI expedido por el Ayuntamiento de El Ejido en fecha 14 de noviembre de 2017, estaba a nombre del Sr. Patricio, propietario de la finca en la fecha de firma del arrendamiento y que fue abonado por la demandada.
Continúa la apelante en el sentido de afirmar que tampoco se ha tenido en cuenta por parte de la juzgadora de instancia el resto de documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, que acredita la existencia del contrato de arrendamiento, los correspondientes recibos de pago de la renta arrendaticia y de suministros, que no fueron objeto de impugnación por la actora. Que no nos hallamos ante un simple precario, pues afirma que la demandada ocupa la vivienda en virtud de justo título posesorio, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de agosto de 2017 con destino de vivienda, renta mensual estipulada de 150 euros al mes, duración estipulada de 5 años, o sea hasta el 5 de agosto de 2.022, con suministro de luz y agua a nombre de la demandada, siendo ésta la que se encarga de su abono, así como habiéndose hecho cargo del pago del Impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda el año en que empezó a residir en la misma, añadiendo que el contrato se celebró con anterioridad a que la parte actora detentara derecho dominical alguno sobre la vivienda en cuestión y ostentando la demandada justo título respecto de la vivienda en la que reside desde 2.017 junto a toda su familia, y sin que la demandada haya recibido requerimiento extrajudicial alguno antes del emplazamiento del presente procedimiento, siendo la primera noticia que tiene sobre la actual propiedad de la vivienda.
Igualmente alega la existencia de falta de legitimación pasiva, encontrándose amparada la ocupación de la demandada en una relación arrendaticia, lo que conlleva que la actora no pueda reclamar la devolución hasta que no haya concluida la duración acordada en el contrato de arrendamiento.
Asimismo, que el permiso de residencia de la demandada, expedido en fecha 5 de noviembre de 2020, consigna un domicilio distinto del lugar en el que radica el inmueble propiedad de la actora. En último término, manifiesta la apelada que el Decreto de adjudicación del inmueble a favor de la entidad bancaria se dicta en fecha 17 de julio de 2015, por lo que cuando presuntamente se suscribe el contrato de arrendamiento que se data en agosto de 2017, el arrendador no ostentaba ya propiedad alguna sobre el inmueble, por lo que cualquier acto de disposición o gravamen sobre el mismo es nulo de pleno derecho e ineficaz, no constando tampoco que tuviera acceso al Registro de la Propiedad en ningún momento, por lo que no resulta oponible. Y aún si realmente hubiera suscrito en dicha fecha estaría abocado a su resolución ipso iure por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 13 de la LAU en su redacción por la Ley 4/2013 de 4 de junio vigente desde el 6 de junio de 2013 hasta el 5 de marzo de 2019, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Igualmente, y en aplicación de la norma referida, vigente por razones temporales, el mismo Alto Tribunal resuelve en Sentencia nº 212/2021 en el sentido siguiente: "
Aplicando tal jurisprudencia al caso de autos es obvio que la finca con el Decreto de Adjudicación de 17 de julio de 2015, se había transmitido a la entidad ejecutante, Catalunya Banc S.A, resolución que por otra parte es firme, igualmente consta la Diligencia de lanzamiento practicada por el Servicio común del partido judicial de El Ejido a instancia del juzgado de primera instancia e instrucción n.º 5 de El Ejido, con fecha 18 de octubre de 2018. Por su parte, la referida entidad transmitió como legítima propietaria de la finca, la misma a la parte actora por aportación en aumento de capital social con fecha 10 de septiembre de 2018, inscribiendo ésta en el Registro de la Propiedad su título con fecha 23 de octubre de 2018, justificado documentalmente por la actora como documentos n.º 2 y 3 de los aportados con el escrito de demanda. El contrato que se aporta por la demandada y apelante bajo la denominación de contrato de arrendamiento datado de fecha 5 de agosto de 2017, es de fecha posterior al Decreto de Adjudicación, por lo que ningún efecto puede surtir, pues la persona que se hace constar como arrendadora en el mismo no ostentaba ya la cualidad de propietaria de la finca, que como hemos dicho había sido transmitida a Catalunya Banc S.A, incluso en el mismo consta que el IBI sería de cargo de la arrendadora y no de la arrendataria, documento además impugnado en cuanto a su valor probatorio en el acto de la vista por la parte actora , así como el resto de los aportados por la demandada. Igualmente llama poderosamente la atención de la Sala que se fijara en el mismo una renta mensual de 150 euros y no conste recibo de abono de renta alguna, y sí únicamente un documento privado datado en septiembre de 2018, un año después del contrato, en el que presuntamente se abona por parte de la demandada un montante en concepto de renta de 9.000 euros, la diligencia de lanzamiento tiene lugar un mes después, el 18 de octubre de 2018. Luego, como hemos dicho el título que presenta la demandada es ineficaz a los efectos pretendidos, pues aquella que se consigna en el mismo como titular de la vivienda, había dejado de serlo a partir del Decreto de Adjudicación de 17 de julio de 2015. El contrato pues, no fue suscrito por el propietario del inmueble ni por ningún legitimado para ello en virtud de otro título por lo que no pueda producir efectos frente al verdadero propietario del bien, la demandada ocupa la vivienda sin título alguno, es más, la propia demandada en su permiso de residencia emitido con fecha 5 de noviembre de 2020, consigna como domicilio, otro distinto sito en C/Miguel Hernández 10 de la localidad de Santa M.ª del Águila, y el día de práctica de la diligencia de lanzamiento, tampoco se constató que existiera persona alguna habitando en la vivienda, incluso en la propia diligencia se hacía constar literalmente " con signos de no estar habitada hace tiempo". Es cierto, también que en el acto de la vista aportó certificado de empadronamiento en la misma de fecha 8 de junio de 2021, sin embargo ello solo acredita que a dicha fecha habitaba allí, no la existencia de título válido para residir en la vivienda, habiéndose acreditado puesta en relación toda la documental aportada, la actitud de la demandada como contraria a la buena fe prevista en el art. 7 del
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido de fecha 22 de junio de 2021, en los autos de Juicio Verbal nº 143/2020 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.