Sentencia Civil 951/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 951/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1885/2022 de 10 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 43 min

Tiempo de lectura: 43 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 951/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023101129

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1804

Núm. Roj: SAP AL 1804:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641120211000197

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1885/2022

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 209/2021

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA

Apelante: DOAN ANDALUCIA SL

Procurador: JOSEFA RUBIA ASCASIBAR

Abogado: MONICA VALLEJO GONZALEZ

Apelado: CAICEDO STONE SLL

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO AVELLANEDA MOLINA

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

========================================

SENTENCIA Nº 951/23

En la Ciudad de Almería a diez de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1885/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Único de Purchena, seguidos con el número 209/21, entre partes, de una como actora apelante DOAN ANDALUCIA SL, representada por el/la Procurador/a Dª. JOSEFA RUBIA ASCASIBAR y dirigida por la Letrada Dª. MONICA VALLEJO GONZALEZ y, de otra como demandada apelada la entidad mercantil CAICEDO STONE SLL, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ y dirigida por el/la Letrado/a D. JUAN ANTONIO AVELLANEDA MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado Único de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doan Andalucía S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Rubia Ascasibar, contra Caicedo Stone S.L.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Carmen Sánchez Sánchez, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de la petición de condena aducida en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante del presente procedimiento".

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 10 de octubre de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia estimatoria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la actora y absuelve al demandado al considerar que el contrato de compraventa firmado entre las partes en el seno del cual se firmo una condición suspensiva de dos años, consistente en el pago de la cantidad adeudada por la vendedora a la compradora, está perfeccionado desde la fecha de su firma, esto es, el 24 de febrero de 2014, motivo por el cual la actora no tiene derecho a reclamar lo solicitado en el suplico de su demanda; y considerando que " No obstante, aun cuando no se llegase a la anterior conclusión o aun cuando se pretendiese reivindicar los rendimientos por ella obtenidos desde dicha fecha, la cesión de derechos suscrita entre las partes no sólo refleja una voluntad inequívoca de las partes de apartarse de la regla general que en cuanto a los frutos e intereses derivados de las obligaciones recíprocas señala el artículo 1120 CC , sino que opera como auténtico título legitimador que impide configurar como enriquecimiento injusto las recepciones a cuenta obtenidas por la entidad demandada desde el otorgamiento de la escritura de cesión, en el mismo año 2012.

En virtud de lo expuesto, no ha lugar a acoger la pretensión de reclamación de cantidad y, subisidiariamente, de enriquecimiento injusto ejercitadas por la parte actora del presente procedimiento, al considerar carente de toda base legal la reclamación por ella efectuada, no pudiendo resolverse sino en el sentido de desestimar las referidas pretensiones en el seno de este proceso".

Se interpone por la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo" goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Incongruencia extra petitum con vulneración del artículo 24 de la CE .

Considera la parte apelante que existe dicha incongruencia puesto que " Ni de la lectura de la contestación, ni del informe en estrados de la defensa de la demandada, se colige ni se ha mencionado nunca, que debe ser resuelta la cuestión en base a la conveniencia o no de aplicar la excepción prevista en el artículo 1120 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de los frutos, es más , ni siquiera la demandada ha cuestionado en el procedimiento que la facturación percibida entre febrero 2012 y febrero 2014 no haya sido una entrega a cuenta, ni ha defendido nunca que la intención de Doan era que Caicedo se quedara con los frutos, sino que entiende que tiene derecho a quedárselos porque al perfeccionarse la compraventa con carácter retroactivo, desde entonces es dueña. La incongruencia extra petita se centra pues en que la Juzgadora resuelve el procedimiento aplicando la excepción a la regla general de la irretroactividad de los frutos en el caso de obligaciones unilaterales del deudor, sin que ello haya sido objeto de debate en el procedimiento, dándole al procedimiento una solución jurídica no debatida en el proceso".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

De la aplicación del precepto expuesto se concluye que el motivo ha de decaer; no puede la parte alegar una incongruencia extrapetitum por el hecho de que la juez aplique la norma, sin perjuicio de que la misma sea o no la correcta así como su interpretación. El juez está obligado a conocer el derecho ( iura novit curia) y a aplicarlo, con independencia de que la parte lo haya o no alegado, como claramente lo expresa el precepto citado.

Procede pues, sin necesidad de mayor detenimiento, la desestimación del motivo.

Errónea aplicación del artículo 1120 del Código Civil en concordancia con los artículo 609 y 1095 del Código Civil , y en relación a la errónea valoración de la prueba.

Considera la Sala necesario, con carácter previo, realizar un recorrido por los acontecimientos acaecidos entre las partes, y que son relevantes en la presente instancia, para poder llegar a entender la reclamación efectuada por la actora en su recurso de apelación.

Así, del estudio del acerbo probatorio aportado, se concluye, y no son hechos controvertidos los siguientes extremos: en fecha 18 de noviembre de 2009 (elevado a público el 28 de julio de 2010, documentos 1 y 2 de la demanda) se constituye un derecho real se superficie sobre la finca que posteriormente fue vendida por DOAN ANDALUCIA 21, S.L. a CAICEDO STONE, S.L.L. en fecha 24 de febrero de 2012 (documento nº 3 de la contestación a la demanda), por precio de 247.517,79 euros, y en el seno de la cual se recogía una condición suspensiva: " TERCERO. Dado las relaciones comerciales entre las mercantiles descritas e intervinientes existe una deuda de la vendedora con la compradora, con motivo del precio de adquisición del derecho de superficie sobre la finca descrita y la venta de la planta fotovoltaica descrita se considera sujeta a la " conditio legis " suspensiva de su efectiva existencia en las condiciones que se reseñan a continuación:

"Que la entidad DOAN es deudora de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEITE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (247.517, 79) a la entidad CAICEDO STONE SLL, con motivo del precio de adquisición del derecho de superficie sobre la finca descrita, y para cuyo pago se extendieron pagares con fecha de vencimiento ya cumplida que la parte compradora se compromete a devolver a la vendedora a la mayor brevedad.

Dicha cantidad será abonada por DOAN ANDALUCIA 21 SL en el plazo de 2 años a contar desde la firma de la presente.

Por ello, si no resultare pagada la deuda con todos los requisitos exigidos y acreditado el pago del precio aplazado, se considerara cumplida la condición y perfecta la compraventa.

El pago se demostrara por carta de pago a otorgar ante Notario en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha del pago efectivo.

Y otra , sujeta a la conditio legis suspensiva, en las que las partes se comprometen a obtener las preceptivas autorizaciones para la transmisión ante cualquier órgano administrativo que fuere preciso, y a obtener asimismo autorización de Endesa si fuese necesario.

Si en el vigésimo mes desde la fecha de la Escritura no se hubiese abonado el importe debido se comprometen ambas partes a iniciar inexcusablemente toda la tramitación administrativa tendente a permitir la efectiva transmisión de la explotación".

En fecha 24 de febrero de 2012 se firmó entre las parte escritura pública de cesión de derecho de cobro de una planta fotovoltaica (documento 2 de la contestación a la demanda), comenzando la demandada a percibir cantidades desde el 24 de febrero de 2012 y hasta el año 2014, en concreto la cantidad de 113.488,20 euros.

Como consecuencia de las relaciones entre las partes y sus recíprocas deudas, en fecha 21 de mayo de 2020 firman acuerdo de compensación de cantidades debidas (documento nº 6 de la demanda) en el cual, hacen un breve relato del iter de los acontecimientos sucedidos y de las cantidades que una y otra se adeudan, y cuyas clausulas tienen el siguiente tenor literal: " PRIMERA.- DOAN ANDALUCIA, S.L.U. adeuda a CAICEDO STONE, S.L.L. la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCEINTOS ONCE EUROS Y SETENTA Y UN CENTIMOS (56.411,71 €) en concepto de canon por la adquisición del derecho de superficie, y CAICEDO ESTONE, S.L.L. adeuda a la superficiaria la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (27.771,92 €).

Segunda.- Que tras la compensación de las cantidades anteriormente referenciadas, resulta una cantidad a favor de la propietaria de la parcela por importe de VEINTIOCHO MIL SEISCEINTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y SETENTEA Y NUEVE CENTIMOS (28.639,79 €), procediéndose al pago de la misa mediante transferencia bancaria..., quedando supeditada la validez del contenido de este documento a la percepción de la misma, y con ello, dándose por saldadas las deudas entre las partes firmantes de este documento por los conceptos descritos, y por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2014 y la fecha de este documento.

Tercera.- Como consecuencia de lo anterior, Doan Andalucía 21 SL no adeuda a Caicedo Stone, SLL cantidad alguna por canon anual de derecho de superficie a día de la fecha, ni Caicedo Stone, SLL adeuda ya cantidad alguna a Doan Andalucía 21, SL por las cantidades que la misma tuvo que soportar en concepto de Impuesto de Sociedades, IVA e Impuesto de Electricidad".

Expuesto lo cual, y con base en dichos datos, la parte actora solicitó en su demanda la perfección del contrato de compraventa efectuada en la escritura pública de fecha 24 de febrero de 2012 por haberse cumplido la condición referida de falta de pago, así como que se declarase saldada la totalidad de la deuda y se declarase que la demandada ha percibido de más la cantidad de 113.488,20 euros, referentes a las cantidades cobradas como consecuencia de la cesión de derechos de cobro firmada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2012 y correspondiente al periodo de tiempo de 2012 a 2014.

Todos los datos que han sido expuestos con anterioridad no son hechos controvertidos en la presente litis, ni lo fueron en primera instancia ni lo son en segunda, siendo el nudo gordiano el momento de perfeccionamiento del contrato de compraventa que fue sujeto a la condición suspensiva que se ha transcrito con anterioridad. Éste hecho es determinante por cuanto la parte actora basa su reclamación en el hecho de que el perfeccionamiento del contrato se ha de fijar en el año 2014 y no en el 2012, lo que determinaría la posibilidad de exigir o no la cantidad que se reclama.

El Tribunal Supremo en sentencia número 537/2004 de 15 de junio el recurso 328/200 ya señalaba: " La condición pactada en la cláusula séptima del contrato es una condición suspensiva que, como dice la sentencia de 6 de mayo de 1991 , "conforme al art. 1113 y siguientes del Código Civil impone un aplazamiento del negocio convenido; en tanto no se cumpla la misma, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentando, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado". No habiéndose producido la venta de la parte proindivisa de la DIRECCION001 " a la que se subordinó la eficacia del contrato de 18 de julio de 1996, éste, como consecuencia de esa condición suspensiva inicial, no produciría efecto alguno. Ahora bien, no puede olvidarse que, entregada en el momento de la suscripción del contrato de 18 de julio de 1996 una parte importante del precio pactado, las partes procedieron a regular las consecuencias que el no cumplimiento de la condición suspensiva tendría sobre esa entrega anticipada la parte del precio, y así se pactó que la parte vendedora "se obligará a devolver los veintitrés millones de pesetas más un 10% de interés, o bien se materializará la compraventa descrita en las cláusulas anteriores".

Como dice la sentencia de 23 de octubre de 2002 , "el concepto jurídico de "condiciones" comprende no solo las denominadas "en sentido técnico" de las cuales depende la existencia o subsistencia de la obligación, sino también cabe referirlo a una determinada y concreta composición de los intereses de las partes que conforman el contenido contractual en virtud de la autonomía privada, y mediante las que cabe conformar el derecho que se transmite"; tal concepto vulgar de "condición ha de atribuirse a la obligación pactada de devolución de la parte recibida del precio", "o bien se materializará la compraventa descrita en las anteriores cláusulas". En consecuencia, al entender la Sala "a quo" que incumplida la obligación de devolución de la parte recibida del precio más el 10% de interés, la compradora puede exigir el otorgamiento de escritura pública mediante el pago del resto del precio -"materialización de la compraventa"- no ha incurrido en una interpretación ilógica de lo pactado, lo que lleva a la anunciada desestimación del motivo..."

Afirma también la sentencia de 22 marzo 2010, que la condición suspensiva , como establece la ley ( arts. 1113 y 1114 CC) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991, 20 de abril de 1.999, 15 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2.008 , entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.

En igual sentido la STS 505/2014: " La sentencia recurrida no ha puesto en duda que el contrato suscrito por las partes existiera desde el momento en que fue suscrito, el 30 de noviembre de 2006, en virtud del art. 1254 CC , cuando consintieron en obligarse una o varias personas respecto de otra u otras (que en el escrito de contestación negaron que se tratara de una compraventa, sino tan solo una mera reserva). Como sea que el art. 1255 CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones sin más limitaciones que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, por esta capacidad normativa, en el contrato suscrito las partes establecieron de forma expresa, una condición suspensiva sujeta a dos hitos, la adquisición de la parcela y la obtención de licencia de obras, y todo ello en un plazo de dieciséis (16) meses a contar de la firma del contrato. Por tanto, el plazo finalizaba en abril de 2008. De no conseguirse en el indicado plazo los dos hitos, el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta.

La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 )".

La STS de 23 de diciembre de 2016 dispone: " una vez cumplida la condición suspensiva, determinados efectos de la obligación condicional se retrotraen (los que pueden serlo) al día de constitución de la misma, entre cuyos efectos, sin ánimo exhaustivo, se pueden citar los relativos a los requisitos de capacidad, validez y eficacia del contrato, la convalidación de los actos dispositivos realizados por el titular que se consolida al cumplirse la condición, la invalidez de los actos realizados por el titular interino que se extralimita su poder (salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe), derecho a indemnización por los daños ocasionados a la cosa durante la pendencia por un tercero, ejercicio de las acciones obligatorias revocatoria o pauliana. Pero, indudablemente, no puede extenderse dicha retracción a otros determinados efectos, bien por imposibilidad material o física de producción de los mismos, bien porque el propio precepto antes citado (o algún otro) contenga normas específicas que establezca otra cosa. Entre los primeros se encuentra el de la entrega real, material o física de la cosa debida, la cual sólo puede ser cumplida cuando la condición se realice, pero no antes (por imposibilidad física y metafísica de dicha entrega en tiempo pasado), cuya imposibilidad de realización tiene en cuenta el propio precepto, cuando en los dos incisos siguientes del mismo párrafo primero determina los efectos del cumplimiento de la condición con respecto a los frutos e intereses producidos por la cosa, pues parte del incuestionable supuesto de que, durante el periodo de pendencia de la condición, la cosa ha permanecido en poder del deudor, sin posibilidad de que la entrega real, física y material de la misma se pueda retrotraer al tiempo de constitución de la obligación. Precisamente porque el legislador reconoce la imposibilidad física y ontológica de que la entrega material o física de la cosa debida se retro traiga al tiempo de constitución de la obligación, es por lo que el propio artículo 1120 del código civil (en los incisos segundo y tercero de su mismo párrafo primero) excluye de los efectos de la de la retroacción los frutos intereses percibidos por el deudor de la cosa debida (tanto en las obligaciones bilaterales o recíprocas, como en las unilaterales) durante el tiempo de pendencia de la condición".

Se alega la vulneración del artículo 1095 del CC, que dispone: " El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregado". Este artículo trata de dos extremos muy distintos, ambos en relación con la obligación positiva de dar y con la consecuente entrega de la cosa: el primero es el derecho a los frutos; el segundo es el derecho real sobre la misma. Se trata en todo caso de obligación con prestación positiva de dar una cosa, sea genérica o específica. En cuanto a los frutos, en una obligación de dar una cosa fructífera, el deudor tiene el deber de entregar y el acreedor de recibir, los frutos desde que nació aquella obligación (así, desde que se perfeccionó el contrato); sean frutos naturales o civiles.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 expone: " en el derecho español se sigue la teoría del título y el modo, tal como se deduce de los artículos 609 y 1095 del código civil . La jurisprudencia ha reiterado que en esto se basa la aceptación en derecho español de la teoría del título y el modo: sentencias de 20 de octubre de 1989 , 4 de enero de 1991 , 25 de octubre y 2 de noviembre de 1993 ... El propio artículo 609 se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales-no sólo el de la propiedad-que sean posibles, es decir, que quepa entrega-y por contrato-no a los demás medios, como la sucesión o la usurpación". Aplicando lo expuesto al contrato de compraventa el propio Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2004 dispone que: el contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que sólo fuente de obligaciones ( artículos 1445 , 1450 y 1461 del código civil ), y no tras misiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículo 609 y 1095 del código civil ), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro código civil norma similar a la contenida en el artículo 1599 del código civil francés..."; De igual forma en sentencia de 28 de noviembre de 2005 establece que "contrato de compraventa con todos los requisitos comprendidos en el artículo 1445 del código civil, en el cual se determinó perfectamente su objeto, el precio-parte del cual se entregó en dicho acto-y la voluntad de ambas partes en cuanto su celebración, precisándose además que el comprador entraba en la plena posesión de la finca transmitida y que, desde ese momento, sería de su cuenta todos los gastos que se devengarán por la misma, lo que determinaba la adquisición por este de la propiedad de la finca objeto del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1095 del código civil".

Y el artículo 1120 del Código Civil que: "l os efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuera unilateral, el deudor hará suyo los frutos intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla debe inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó".

La eficacia de la obligación, cuando se cumple la condición, es retroactiva al tiempo del negocio jurídico que la creó, aunque no se trata de una retroactividad absoluta. A ellos se refiere el presente artículo que se aplica a las condiciones suspensivas; a las resolutorias se aplica el artículo 1123. Si tal condición suspensiva estaba puesta a una obligación de dar, cumplida la condición, los efectos se retrotraen al momento de constitución; en frutos e intereses, si la obligación es unilateral (no siendo este el caso), el deudor los hace suyos, a no ser que conste lo contrario y, si son obligaciones bilaterales, se compensan.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión no coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, dado que la misma considera la perfección del contrato en el momento en el que el mismo se firma el 24 de febrero de 2012, sin embargo, como se ha expuesto con anterioridad, se ha de diferir la consecución de todos los efectos del contrato al año 2014.

Dicho lo cual y sentada esa base, ha de estarse a la aplicación del artículo 1120 del Código Civil en los términos en los cuales lo hace la juzgadora en primera instancia. Esta Sala no puede compartir dicha aplicación por el simple tenor literal de dicho precepto, por cuanto para aplicar la excepción en la que basa su conclusión la misma, tenemos que hallarnos ante obligaciones unilaterales, no de carácter bilateral como es el caso que nos ocupa, esto es, una compraventa con condición suspensiva. Por lo tanto, es de plena aplicación el artículo referido pero no lo es la excepción que establece el apartado primero in fine del mismo.

Se concluye, por tanto, que la parte actora tendría, como reclama en su demanda y en su recurso de apelación, derecho a las cantidades reclamadas en concepto de derecho de cesión de crédito relativo a la energía eléctrica producida por la planta fotovoltaica objeto de la compraventa.

Ahora bien, no podemos olvidarnos de la existencia de un acuerdo de compensación de créditos/deudas aportado como documento número 6 de la demanda y fechado en un momento muy posterior al indicado como fecha de finalización de la condición suspensiva, puesto que se realiza el 21 de mayo de 2020. Dicho acuerdo está presidido por la voluntad de las partes recogido y respetada en el artículo 1255 del Código Civil en el que se indica que " los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, y al orden público". Dicho acuerdo, reiteramos, firmado seis años después de la eficacia de la condición suspensiva, tras una exposición de lo acontecido entre ambas empresas, desde la constitución del derecho real de superficie el 18 de noviembre de 2009, así como la compraventa realizada el 24 de febrero de 2012, indica que el importe adeudado por la superficiaria en concepto de canon del derecho de superficie asciende a 56.411, 71 €, y automáticamente, a continuación, refiere que en la misma fecha de 24 de febrero de 2012 se otorga por la actora escritura de cesión de derechos de cobro a la demandada en garantía del importe debido a la propietaria. Y consecuencia de dichos hechos, acuerdos firmados por las partes, se concluye que la propiedad ha venido percibiendo desde febrero del 2014 y hasta el cambio de titularidad la facturación mensual de producción de energía eléctrica, si bien se hace a nombre de la titular del derecho de superficie Doan la facturación, por ser la titular de dicho contrato hasta el cambio de titularidad, y entienden las partes en el acuerdo que el importe adeudado por esos conceptos, además de por el IVA, el Impuesto de Sociedades y el Impuesto de Electricidad se adeudan 27.771, 92 €. Y son esas cantidades las que se compensa por voluntad de ambas partes desde el 2014 hasta la fecha de la firma de ese documento (2020), y si bien no es de aplicación el artículo 1120 del Código Civil en la forma expuesta por la juez dado que no nos hallamos ante obligaciones unilaterales, lo cierto es que este acuerdo, es claro y evidente, y no puede pretender la parte dejarlo ahora sin efecto indicando que fue en garantía del importe debido a la propietaria, por cuanto son ellos los que en virtud de la autonomía de la voluntad compensan las cantidades abarcando la totalidad de las mismas, y no especificando cuáles se compensan y cuáles no a excepción del elemento temporal, esto es, no desde 2012 sino desde 2014, que es cuando se entiende hecha la transmisión de la propiedad porque se cumple la condición suspensiva acordada en la escritura de compraventa.

El acuerdo de compensación de deudas no ha sido impugnado por ninguna de las partes, ambos reconocen su existencia, y de la interpretación literal del mismo se concluye que los efectos de la compensación se limitaron a la perfección del contrato de compraventa en fecha 24 de febrero de 2014, motivo por el cual, en aplicación de todo lo expuesto, no puede entenderse que la actora tenga derecho a percibir las cantidades en concepto de cesión de derechos de cobro desde la fecha reclamada, motivo por el cual ha de ser desestimado el recurso y confirmar la sentencia recurrida, aunque no por sus propios motivos, sino por los expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha nio de 2022, por la Sra. Juez del Juzgado Único de Purceha, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Meteoritos
Disponible

Meteoritos

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información