Última revisión
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 247/2013 de 30 de Octubre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 03065370092013100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2764/09, se dictó sentencia con fecha 27/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María José Carbonell Arbona en nombre y representación de Leonor , contra Adelina , Aureliano y Evaristo , representados por la Procurador Doña María de los Angeles Fenoll Sala, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 247/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Leonor contra sus hermanos doña Adelina , don Aureliano y don Evaristo , tendente a que se declare la nulidad de la partición hereditaria realizada el día 27 de abril de 1999. Contra esta resolución se alza la demandante solicitando la revocación del fallo por los motivos que se resumen a renglón seguido: 1º Error en la valoración de la prueba. Ha quedado sobradamente acreditado que no existía la cantidad en metálico que se recoge en el cuaderno particional. Este hecho fue reconocido expresamente por la parte demandada en el acto del juicio.
2º Es unánime la doctrina jurisprudencial que establece que resulta de aplicación a las particiones la regulación de la nulidad de los negocios jurídicos. El Tribunal Supremo viene admitiendo como supuestos de nulidad la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, como ha ocurrido en este caso al incluirse una suma de dinero (2.900.000 pesetas) que no existía.
3º La partición realizada no reúne, por lo tanto, los requisitos previstos en el artículo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa), lo que determina su nulidad radical o absoluta.
4º Es evidente que la partición realizada sobre bienes que no son propiedad del causante es inexistente y nula de pleno derecho.
5º El cuaderno particional adolece de graves errores de cálculo, existiendo desproporciones en las adjudicaciones efectuadas a favor de los distintos herederos. No coincide el valor de lo inventariado con lo finalmente repartido, existiendo una discrepancia de 224.998 pesetas. Se trata de un claro ejemplo de que, efectivamente, el cuaderno particional es nulo de pleno derecho por falta de objeto cierto del contrato.
6º La apelante no ha ejercitado (contrariamente a lo dicho en la sentencia recurrida) una acción de rescisión por lesión. Lo que se alega es un conjunto de hechos que determinan la nulidad del cuaderno particional al ser falso en su conjunto.
7º La acción entablada por la parte demandante es una acción de nulidad radical o absoluta del cuaderno particional por carecer de objeto cierto y no existir consentimiento válidamente otorgado por doña Leonor .
8º La acción de nulidad radical ejercitada por la actora no está sujeta al plazo alguno de caducidad o prescripción.
9º En todo caso, aunque se aplicaran los plazos de caducidad, el dies a quo no sería la fecha de firma del cuaderno particional, sino el día de fallecimiento de la madre de ambas partes. Es en este momento cuando la actora tiene acceso, por primera vez, a una copia del cuaderno particional.
10º No debe confundirse la consumación del contrato con su perfeccionamiento. La Sra. Adelina no ha recibido nunca las cantidades que le corresponden según el cuaderno particional, por lo que el mismo no se ha llegado a consumar y no se puede considerar prescrita la acción, ya que el plazo no comienza a correr hasta la total entrega de los bienes a los herederos.
11º Aunque se hizo constar que se entregaba a la demandante la suma de 3.125.000 pesetas, ha quedado probado en el proceso que esta afirmación es absolutamente falsa. De hecho, la propia letrada de los demandados, lo ha reconocido así en fase de conclusiones.
12º No es cierto que la demandante recibiera dinero en vida de sus padres. Esta alegación fue absolutamente sorpresiva y causante de indefensión a la actora.
13º Ha quedado probado en la litis que la demandante no intervino en los trabajos preparativos del cuaderno particional ni tuvo conocimiento de los mismos, por lo que resulta evidente el error de consentimiento bajo el cual lo firmó.
14º Los hermanos, haciendo uso de todo tipo de artimañas y prevaliéndose de la confianza que les otorgaba el vínculo fraternal, obtuvieron la firma de la actora.
D. Aureliano , D. Evaristo y Dña. Adelina , parte demandada en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la partición de herencia .
Dado que en el recurso de plantean cuestiones de muy diversa índole, y no siempre con el orden y claridad que serían deseables, conviene hacer algunas consideraciones previas sobre el acto cuya validez vamos a analizar: la partición de herencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como ' el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia' ( STS de 18 de diciembre de 2006 -rec. nº 4790/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta-, con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es 'la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión' ( STS de 28 de febrero de 2013; rec. nº 312/2010 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010; rec. nº 1697/2006 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008; rec. nº 511/2003 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ). Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010; rec. nº 519/2006 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías).
En lo que respecta a los supuestos de invalidez e ineficacia aplicables a las particiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que pueden ser impugnadas por las mismas causas de nulidad o anulabilidad que los contratos ( STS de 13 de junio de 1992; rec. nº 911/1990 ; Pte. Excmo. Sr. Morales Morales). Ahora bien, en esta materia rige el principio favor partitionis , que determina la validez de la partición salvo que se demuestre lo contrario. Manifestación de este principio es lo dispuesto por el art. 1079 CC , que señala que 'la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos' . La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha matizado este precepto en el sentido de que sólo habrá lugar a salvar la partición por medio de una adición o complemento cuando los bienes omitidos no sean de gran importancia en relación al total del caudal hereditario, ya que en caso contrario procede la anulación (por todas, STS de 13 de marzo de 2012; rec. nº 476/2009 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz). El principio favor partitionis , en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002 (rec. nº 901/1997 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández), ' responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' ( SS. 30 abril 1958 , 13 octubre 1960 , 25 febrero 1969 , entre otras), y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio' (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( SS. 5 noviembre 1955 , 29 marzo 1958 , 31 mayo 1980 , 30 marzo 1993 , y 31 octubre 1996 )' .
Otro principio a tener en cuenta es el de igualdad de lotes, que proclama el art. 1061 CC : 'en la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie' . La vulneración de este principio es susceptible de ocasionar la nulidad de la partición, pero debe tenerse en cuenta que su contenido ha sido muy matizado por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la STS de 13 de junio de 1992 (rec. nº 911/1990 ; Pte. Excmo. Sr. Morales Morales) indica que este precepto regula una igualdad meramente cualitativa que no resulta aplicable a las particiones convencionales realizadas entre herederos mayores de edad, ya que éstos pueden dividir la herencia como tengan por conveniente ( art. 1058 CC ). Particulamente interesante es la STS de 7 de noviembre de 2006 (rec. nº 5237/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que resume la doctrina de la Sala 1ª en este punto: 'l a jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 ).
En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC' .
Llegados a este punto, procede examinar los motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Nulidad de la partición de herencia realizada por las partes .
Insiste la demandante, en esta alzada, en la nulidad radical de la partición de herencia convencionalmente realizada por ella y los demandados con fecha de 27 de abril de 1999. Aclara, como hemos visto en el fundamento primero, que no ha entablado en ningún momento una acción de rescisión por lesión y que lo que pretende es que se declare inexistente la partición por falta de dos requisitos esenciales: consentimiento válido y objeto cierto.
El recurso no puede prosperar. La demanda se sustenta sobre una fundamentación fáctica que no es apta para dar lugar a las consecuencias jurídicas cuya declaración se pretende de los tribunales, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida: 1º En ningún momento se ha cuestionado la prestación del consentimiento de la demandante al cuaderno particional que se pretende anular. Lo que se alega en la demanda es que tal consentimiento fue prestado merced a las maniobras o ardides desplegados por los demandados. Es decir, se aduce el dolo como vicio del consentimiento.
2º Aunque fuera cierta la realidad descrita en la demanda (que la Sra. Adelina otorgó el consentimiento engañada por sus hermanos) la consecuencia jurídica que se seguiría no sería la nulidad radical o absoluta preconizada por la actora, sino la anulabilidad del negocio jurídico realizado. Como es sabido, el tratamiento jurídico del consentimiento viciado es distinto en nuestro ordenamiento jurídico del dispensado al consentimiento nulo ( stricto sensu , el contrario a una norma imperativa o prohibitiva) o inexistente (el que no se llegó a prestar). Mientras que estos últimos provocan la ineficacia ex nunc del negocio jurídico (esto es, desde siempre), el consentimiento viciado genera una apariencia negocial que el ordenamiento protege otorgándole efectos jurídicos y legitimando, a la par, para instar la anulación del contrato por medio de una acción constitutiva de efectos ex tunc -desde que se dicta la sentencia-. Esta última acción, que es la que soterradamente entabla la demandante, tiene señalado un plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la consumación del contrato (1301 CC).
3º Aun dando por hecho que la acción no ha caducado (cuestión más que dudosa) la demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión. En relación al dolo como vicio del consentimiento, señala la STS de 5 de septiembre de 2012 (rec. nº 206/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel) que 'el dolo en la formación del contrato constituye un vicio del consentimiento con entidad para anularlo - artículos 1269 , 1270, párrafo primero , y 1300 del Código Civil -. Presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra - las 'palabras o maquinaciones insidiosas ' a que se refiere el artículo 1269 - y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad - induciendola 'a celebrar un contrato que, sin ellas, no habría celebrado', en palabras del mismo artículo 1269 -.
Aunque el repetido artículo, siguiendo el antecedente representado por el 1282 del Anteproyecto de 1882-1888 y el 992 del Proyecto 1851, así como por la Partida 7.16.1 y el Digesto 4.3.1.2 - que recoge como verdadera la definición de Labeón, según la que 'dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam': dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro-, sólo contempla como elemento causal del dolo 'in contrahendo' una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro - sentencias de 21 de junio de 1978 , 26 de octubre de 1981 , 18 de julio de 1988 , 27 de marzo de 1989 , 9 de julio de 1985 , 18 de julio de 1988 , 28 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 11 de mayo de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 31 de diciembre de 1998 , 569/2003, de 11 de junio , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010 , de 5 de marzo, entre otras muchas-.
En todo caso, exige el artículo 1270 del Código Civil que el dolo, para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración - sentencias de 20 de junio de 1973 , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 30/2010 , de 16 de febrero-, a lo que añade la jurisprudencia la necesidad de que se pruebe - sentencia de 21 de junio de 1978 , 27 de marzo de 1989 , 233/2009 , de 26 de marzo-. (...). Por último, la carga procesal de demostrar la concurrencia del dolo recae sobre quien lo alega - sentencias de 20 de junio de 1973 , 819/1993 , de 21 de julio-' .
En el caso de autos no se ha practicado prueba suficiente que demuestre que la Sra. Adelina desconocía los pormenores del cuaderno particional que estaba firmando. La declaración de la propia demandante no puede ser suficiente a estos efectos porque se trata de una parte con interés directo en el proceso. El resto de las personas que declararon en el juicio coincidieron en señalar que doña Leonor conocía el contenido del cuaderno particional y estaba de acuerdo con el mismo. Así lo indicaron sus hermanos y la Letrada que redactó el documento, doña Fidela . Esta última dijo haber leído el documento a la actora y no recordar incidencia alguna el día de la firma por reinar un clima de armonía entre las partes (estaban todos 'como bien avenidos' , señaló la testigo, min. 3:51 y ss. del segundo disco compacto de la grabación). Además, la propia demandante indicó que aunque firmó el cuaderno particional sin leerlo seguramente podría haberlo hecho, de haber querido (min. 44:02 del CD1). En estas circunstancias el hipotético engaño -que no lo hay- difícilmente puede ser calificado como grave a los efectos de provocar la anulación del contrato. Más que engaño lo que habría existido es negligencia de la propia demandante a la hora de prestar su consentimiento a un texto que no se tomó la molestia de leer (de aceptarse su versión de los hechos como cierta).
4º Se dice que la partición litigiosa es radicalmente nula por carecer de objeto cierto. Sostiene la demandante que uno de los bienes de la herencia -dos millones novecientas mil pesetas en metálico- en realidad no pertenecían al causante, pues así se llega a reconocer en la contestación a la demanda. A su juicio la prueba practicada ha puesto de manifiesto que tal cantidad de dinero no existía y, por lo tanto, se incluyó indebidamente en el inventario, razón por la cual el consentimiento de la Sra. Adelina no recayó sobre un objeto cierto. Termina la apelante razonando que la falta de este elemento esencial debe provocar la nulidad del cuaderno particional.
La anterior argumentación no puede prosperar. El objeto de un negocio jurídico es la realidad sobre la que versa, los intereses que regula. En el caso de una partición de herencia el objeto viene dado por el conjunto de bienes y derechos de la comunidad hereditaria. El hecho de que en el caudal relicto pudieran no existir los dos millones novecientas mil pesetas que se hicieron constar no quiere decir que la partición careciera de objeto, ya que no es éste el único bien de la herencia. En todo caso, no se comprende qué tipo de perjuicio causa a la recurrente la supuesta inclusión indebida de este bien en el inventario de la herencia de su padre. La hijuela que le ha correspondido en el cuaderno particional asciende a 3.125.000.- ptas. Si excluimos el metálico pretendidamente inexistente la cantidad que correspondería a la demandante sería de 2.641.667.- ptas.
5º La falta de entrega a la demandante de la suma de dinero que se adjudicó (3.125.000.- ptas.), además de no probada, no podría provocar tampoco la nulidad radical de la partición. El efecto jurídico que se seguiría de este hecho -caso de ser cierto- sería el de colocar a la Sra. Adelina en la posición jurídica habilitante para exigir al resto de los herederos la entrega de los bienes adjudicados (el dinero). Sobra decir que es irrelevante el lugar en que se pudiera encontrar el efectivo (cuestión a la que se le ha querido dar una importancia que no tiene), pues nos encontramos ante un bien fungible.
6º En cuanto a la alegación de que se firmó el cuaderno particional por error, tampoco puede determinar la nulidad. Señala la STS de 21 de noviembre de 2012 (recurso nº 1729/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel) que 'el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo -exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' . En el caso revisado en esta alzada el supuesto error padecido por la Sra. Adelina no se puede calificar como excusable, ya que la propia demandante ha reconocido haber tenido la oportunidad de leer el cuaderno particional antes de firmarlo. De haber observado esta mínima diligencia habría conocido el reparto de bienes que se contenía en la partición y la existencia de un reconocimiento de pago de la suma que le correspondía. Y todo ello, insistimos, partiendo de la hipótesis más favorable a la actora (la que preconiza que desconocía el contenido del cuaderno), que no ha quedado suficientemente probada.
7º Se señala igualmente por la apelante que no es cierto que recibiera ningún tipo de dinero en vida de sus padres, que este hecho es sorpresivo por haber sido alegado durante los interrogatorios y que le causa indefensión.
Este motivo tampoco puede prosperar porque carece de toda trascendencia para resolver sobre el objeto del proceso. Además, no es cierto que la sentencia de primera instancia haya tomado el mismo como ratio decidendi . Aunque se hace una referencia a la entrega de dinero en el fundamento de derecho tercero (f. 103 de autos), el propio Magistrado a quo resta importancia a este hecho cuando señala lo siguiente: 'por último, si no percibió el numerario pactado lo procedente es solicitar el cumplimiento de lo estipulado, no pretender su nulidad' (f. 104). Es decir, se pone de manifiesto, acertadamente, que la recepción o no de la suma de dinero adjudicada en el cuaderno resulta irrelevante para fallar sobre la acción de nulidad entablada.
8º La denuncia de nulidad de la partición por vulneración del principio de igualdad de lotes tampoco puede prosperar. Sostiene la apelante que en el caso de no haberse incluido en el inventario de bienes los dos millones novecientas mil pesetas le habría correspondido al adjudicación de alguno de los inmuebles que forman parte del caudal relicto. Sin embargo, olvida que el principio de igualdad cualitativa de la división de herencia ( art. 1061 CC ) no resulta aplicable a particiones convencionales efectuadas por coherederos mayores de edad ( STS de 13 de junio de 1992 ), como ocurre en este supuesto.
9º Finalmente, en lo que respecta a los supuestos errores de cálculo de que adolece la partición, alega la apelante que teniendo en cuenta las valoraciones de bienes consignadas en la misma ha resultado beneficiado su hermano Aureliano , que se ha adjudicado bienes por un valor de 7.860.738.- ptas., lo que supone 2.652.404.- ptas. de más. En cambio, su hermana Adelina se ha adjudicado 1.998.288.- ptas. de menos y Evaristo ha sufrido también un perjuicio de 429.120.- ptas. (f. 6 y 7 de autos).
Este motivo tampoco puede prosperar. Lo cierto es que la demandante ha hecho gala de una conducta procesal un tanto errática que ha dificultado la identificación exacta de las acciones entabladas en su escrito de demanda. En el fundamento de derecho cuarto de este escrito se señala literalmente que 'resulta de aplicación el artículo 1.061 del Código Civil en relación con el artículo 1.074 del mismo cuerpo legal ' (f. 11). El art. 1074 CC señala que 'podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas' . Es decir, se trata del precepto que regula la rescisión de la partición por lesión. Sin embargo, en la audiencia previa y en el recurso de apelación la Sra. Adelina insiste que no está en su voluntad entablar este tipo de acción, a pesar de que aduce argumentos propios de la misma. Por lo que ahora nos interesa, una hipotética rescisión por lesión no resulta viable por haber caducado la acción ( art. 1076 CC ). Además, atendiendo los argumentos defendidos por la demandante los legitimados serían sus hermanos Evaristo y Adelina , que son los que han sufrido perjuicios en las adjudicaciones, y no la propia recurrente, que no alega haber padecido ningún tipo de merma cuantitativa.
Procede, por todo lo dicho, desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Leonor contra la sentencia 27 de marzo de 2012 recaída en el juicio ordinario número 2764 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.