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Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 68/2017 de 13 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100402
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1844
Núm. Roj: SAP A 1844/2017
Voces
Arrendatario
Indebida acumulación de acciones
Contrato de arrendamiento
Cumplimiento forzoso
Pago de rentas
Eficacia de los contratos
Resolución unilateral
Resolución de los contratos
Desalojo
Cláusula penal
Entrega de las llaves
Declaración de concurso
Reducción de la indemnización
Arrendamientos urbanos
Arrendador
Indefensión
Comercialización
Desistimiento unilateral
Arrendamiento de vivienda
Prueba documental
Contrato de hipoteca
Concurso de acreedores
Préstamo hipotecario
Abuso de derecho
Pago anticipado
Incumplimiento del contrato
Equidad
Buena fe
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 68/2017
1
SENTENCIA NÚM. 269
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FABRICAS
AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Arranz Hernández y dirigida por
el Letrado D. Francisco José Carvajal Jiménez, y como apelada la parte demandante VILAPLANA S.A. EN
SITUACIÓN CONCURSAL, representada por el Procurador D. Antonio Penadés Martínez con la dirección de
la Letrada Dª. Amparo Garcia Tamarit.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el núm. 887/2012, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por VILAPLANA S.A., representado por el Procurador Sr. Penades Martínez, contra FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA), representada por la Procuradora Sra. Arranz Hernández debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 1.930.350,93 euros más el interés legal.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 68/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se interesaba la validez y eficacia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de abril de 2012; la declaración de resolución unilateral y anticipada por la arrendataria y la indemnización de 3.180,000 euros por 55 mensualidades de renta computados desde el mes de noviembre de 2012 hasta la finalización del contrato prevista el 31 de mayo de 2017, pretensiones que la sentencia acoge, con la salvedad de reducir la cuantía a 1.930,359,93 euros, decisión a la que se opone la mercantil demandada en el recurso.
SEGUNDO.- Combate la sentencia de instancia oponiendo en primer lugar la indebida acumulación de acciones respecto a las pretensiones b) y c) del suplico de la demanda, al estimar incompatible la petición de resolución del contrato y a la vez el cumplimiento forzoso con la solicitud del pago de rentas hasta el vencimiento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art.
La Sala no aprecia que exista la indebida acumulación de acciones en el suplico de la demanda sino al contrario la declaración de que el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 2012 se ha resuelto unilateral y anticipadamente por la arrendataria el 25 de octubre de 2012, sin mediar justa causa, está íntimamente relacionada con la petición del apartado c), esto es, la condena al pago 3.300.00 euros en concepto de indemnización por las 55 mensualidades que restan hasta su vencimiento el 31 de mayo de 2017.
Pretensión que como argumenta el juzgador a quo 'La reclamación de rentas pendientes es precisamente la consecuencia del efecto de cumplimiento forzoso previsto tanto en ella art.
TERCERO.- La sentencia, previo análisis de las circunstancias fácticas que llevaron a la apelante a la decisión de resolver anticipadamente el contrato, estimó injustificada la resolución que no estaba amparada en la declaración de concurso de la actora, no obstante reduce la cuantía al iniciar el computo con la recepción de las llaves en enero de 2013 y finaliza en julio de 2015, con la venta de la nave.
Frente a dicho pronunciamiento la demandada en la segunda alegación del recurso pide la moderación de la indemnización a un máximo de siete meses, periodo que fue necesario para conseguir vender la finca, o a lo sumo un máximo de 15 meses , petición que no traslada al suplico en el que pide la desestimación íntegra de la demanda y la absolución de la totalidad de los pedimentos.
No obstante de los argumentos del recurso se deduce que en esencia las divergencias se centran en las consecuencias jurídicas de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de una nave industrial que ocupaba la mercantil apelante y la aplicación de la cláusula penal, pactada en la estipulación cuarta del contrato, que señala 'la parte arrendataria se obliga al cumplimiento íntegro del plazo de duración de este contrato y, en su caso, de su prórroga, y en consecuencia se obliga al pago de todas las mensualidades restantes en caso de desalojar el inmueble antes del fin del periodo contractual sin que medie justa causa'.
En definitiva determinar si los criterios fijados por el juzgador a quo para moderar la indemnización son ajustados a las circunstancias fácticas del supuesto de autos.
Lo primero que ha de tenerse presente como esta Sección 5ª tiene resuelto, entre otras, en la sentencia nº 133 de 23-03-11 es que: El artículo
En este caso el demandado en el escrito de contestación de la demanda, además de su desestimación, pedía subsidiariamente la reducción a 33 mensualidades hasta la venta del inmueble ó 15, plazo que consideraba razonable para su comercialización, por lo que tiene razón el actor cuando en la oposición al recurso alega que no puede a través del recurso de apelación introducir nuevos plazos para reducir el pago de la renta atendiendo a otras circunstancias no alegadas en la instancia, que deberán ser desestimadas por dicho motivo.
Por tanto atendiendo únicamente a la pretensión ya alegada en la contestación de la demanda de reducir la indemnización al pago de 15 meses de rentase, la fundamenta en la pasividad de la actora en la búsqueda de otro arrendatario desde el 30 de octubre hasta diciembre de 2014, tiempo que estima prudencial para que encontrara otro inquilino o vendiera la nave.
Debe tenerse presente, para centrar jurídicamente la cuestión controvertida, que el arrendamiento de local para uso distinto de la vivienda regulado esencialmente por el
Como ya se ha expuesto por esta Sala, recogiendo la doctrina la doctrina mayoritaria de las Audiencia Provinciales (A.P de Salamanca S- 16-10-2003; A.P Murcia 8-10-2003; A.P Alicante 16-7-2003; A.P Madrid 24-3-2003), no se permite dejar el cumplimiento de lo pactado al arbitrio de una de las partes contratantes, e impone una indemnización en este caso pactada en el contrato, que debe percibir el arrendador, que ve frustradas sus legítimas expectativas contractuales sin otra causa que el desistimiento voluntario del inquilino.
No puede reprocharse a la arrendadora una actitud pasiva para arrendar o vender el inmueble atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso y acreditadas en autos por las diligencias de prueba documental, pericial y testifical, puestas de manifiesto en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la resolución de instancia, siendo relevantes para justificar el retraso en la venta, las características físicas del inmueble, la situación de concurso de acreedores la cláusula 11ª de la escritura del préstamo hipotecario con la entidad BBVA que fijan unas restricciones de arrendamiento al fijar un mínimo de renta anual, y la propia situación de concurso de la actora, circunstancias no desvirtuadas por las alegaciones del recurrente.
No existe en consecuencia un enriquecimiento de la demandante, cuando la sentencia de instancia modera la cuantía económica pedida en la demanda y reduce el importe de las mensualidades computando desde la recogida de llaves hasta la venta del inmueble al verse limitadas jurídicamente sus facultades, justificando esa reducción en la evitar el abuso de derecho, en la equidad y la buena fe.
Por último no puede acogerse la pretensión de descuento financiero por pago anticipado alegando que si el contrato estuviera vigente conservaría el beneficio del plazo cuando la indemnización está prevista en la cláusula penal ante el incumplimiento del contrato por el arrendatario, careciendo el argumento de consistencia ya que el arrendamiento finalizaba el 31 de mayo de 2017 y no consta que se haya hecho efectivo ningún pago adelantado de ese importe.
En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi de fecha 10 de octubre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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