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Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 931/2022 de 26 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100122
Núm. Ecli: ES:APA:2023:126
Núm. Roj: SAP A 126:2023
Voces
Usura
Interés remuneratorio
Tarjetas de crédito
Banco de España
Falta de legitimación pasiva
Negocio jurídico
Legitimación pasiva
Relación jurídica
Contrato de tarjeta de crédito
Pago aplazado
Reclamación extrajudicial
Acción de nulidad
Tipos de interés
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Documentos aportados
Intereses moratorios
Modificación unilateral del contrato
Error en la valoración
Anatocismo
Posición deudora
Actividad probatoria
Fuerza probatoria
Mala fe
Partes del proceso
Personalidad jurídica
Parte legitimada
Tarjetas revolving
Prestatario
Nulidad del contrato
Contrato de adhesión
Consumidores y usuarios
Partes del contrato
Intereses de demora
Elementos esenciales del contrato
Entidades de crédito
Prestamista
Nulidad de la cláusula
Reembolso
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre usura, nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villajoyosa con el número 1004/21, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante, Dª. Edurne, representado en este Tribunal por el Procurador D. Rafael Díaz de la Coba y dirigido por el Letrado D. José Alfonso Jurado Ruiz; y como parte apelada la entidad demandada, Bankinter Consumer Finance ERC S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
Solicitada por la representación procesal de la parte demandante aclaración, en fecha 25 de marzo de 2022 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la demandante cuestionando la apreciación de la falta de legitimación pasiva a cuyos efectos denuncia error en la valoración de prueba e infracción de los artículos 10, 216, 217, 386 y 326.1 de la
Afirma en particular que conforme a los datos que obran en el contrato, la Sra. Edurne firmó un contrato de tarjeta de crédito con BANKINTER S.A., sin que por el contrario se haya desplegado ninguna actividad probatoria de la cesión del crédito a Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., ni, desde luego, la comunicación de esta operación a la actora.
Que aun cuando es cierto que el requerimiento se dirigió a Bankinter Consumer Finance, no por ello queda desvirtuada la realidad y fuerza probatoria, no contradicha, del contrato aportado.
En consecuencia, y demostrado que BANKINTER, S.A. sí se encuentra legitimada para ser demandada, considera la recurrente que el Tribunal de Instancia debió entrarse analizar el fondo de los hechos discutidos, estimándose la demanda por los motivos ya alegados es decir, la concurrencia cláusulas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito, y subsidiariamente de un tipo de interés T.A.E. usurario, tipo que en septiembre de 2006 para los créditos al consumo a más de cinco años, estaba fijado en el Banco de España en el 7,825% cuando, como resulta de la documental aportada -doc 4 y 5 demanda- el fijado a la demandante lo era del 24,90% para disposiciones de efectivo y 19,84% para pagos aplazados.
Concluye el recurso señalando que subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal siga estimando la falta de legitimación pasiva de Bankinter S.A., que no se haga imposición de costas a la demandante con respecto a la misma, al no haber existido mala fe, ni temeridad, concurriendo serias dudas de hecho y de derecho.
En efecto, el recurrente aduce que la entidad Bankinter demandada, fue la parte contratante en el negocio jurídico de disponibilida de la tarjeta de crédito "
La Sentencia ha considerado que dicha entidad carece de legitimación, en esencia, porque la propia demandante se ha dirigido en su reclamación extrajudicial a la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., reconociéndola como titular del crédito, siendo asi que en efecto esa entidad la que ha sido la que ha contestado el requerimiento formulado.
Sin embargo, este argumento es inasumible por lo que seguidamente expondremos.
DIce la STS sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre:
"
Por tanto es preciso tener en cuenta a los intervinientes del negocio jurídico del que dimana la acción o sus sustitutos en base a un negocio jurídico posterior.
En el caso, la pretensión principal es la nulidad de diversas cláusulas condiciones generales del contrato de tarjeta y, subsidiariamente, la nulidad radical del contrato por usura. Y examinado el contrato, se constata que la entidad crediticia que intervino fue la entidad demandada y no otra.
A pesar de ello, la Sentencia sostiene que la demandada carece de legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada porque, aunque fuese parte contratante en el contrato de tarjeta, dado que la reclamación judicial se dirigió contra otra empresa distinta del mismo grupo crediticio, debe entenderse que medió reconocimiento de titularidad de esa tercera entidad que tiene su propia personalidad jurídica, claramente diferenciada de la demandada.
Pero lo cierto es que de la lectura del contrato no hay duda ninguna de que la entidad que lo concierta y es responsable de su contenido es Bankinter, y no otra entidad, al punto que no solo se identifica Bankinter con su propio nombre y anagrama sino que se identifica en la condición general numero 2 del contrato como titular de la tarjeta de que se trata.
Por tanto, si como dice la STS 303/20, de 15 de junio, "
El motivo queda por tanto estimado, debiéndose proceder al examen de las pretensiones de la demanda.
En primer término, hemos de rechazar la pretensión de nulidad por usura.
En efecto, desde la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020, de 4 de marzo, que desestima el recurso de casación contra una Sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usuario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, es doctrina plenamente conformada que la referencia del "
En consecuencia, no podemos asumir, en lo que hace a su argumento de fondo, el criterio comparativo que pretende el recurrente en tanto colisiona con el señalado por el Tribunal Supremo y que este Tribunal viene aplicando reiteradamente desde la citada jurisprudencia.
Y en el caso, analizada la tasa de interés que indica como aplicada el propio demandante, la conclusión que alcanzamos es que tampoco llevando a cabo una comparación con el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito podemos considerar usuario aquél interés ya que si la comparativa lo es entre productos equivalentes, aunque al finalidad sea de consumo, entre el crédito contenido en tarjetas de crédito y otros intrumentos, la conclusión que se alcanza es que en absoluto un TAE del 19,84% es, ni desde que el Banco de España aporta sus series históricas -año 2010, tabla 19.4 citada por el demandante-, ni con anterioridad, notablemente superior al interés normal del dinero aplicado a las tarjetas revolving de 2006 sino todo lo contrario, es decir, que se trata de un interés contractual estaba por debajo de la media.
Decimos que tampoco respecto del año 2006 porque aunque no podemos utilizar como elemento comparativo las tablas de los Boletines Estadísticos del Banco de España, que no ofrece esa información a la fecha de celebración del contrato (septiembre de 2006), la STS de 4 de octubre de 2022 nos ofrece el criterio aplicable en estos casos cuando afirma lo siguiente: "
Al declarar por tanto la STS que el tipo medio de este tipo concreto de tarjetas en la década 1999/2009 oscilaba entre el 23% y el 26%, no podemos calificar como superior al normal del dinero la TAE que se dice aplicada (19,84%).
En conclusión, no hay una operación crediticia usuraria porque no se incumple con lo previsto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura "
En efecto, y con carácter principal se interesaba en la demanda la declaración de nulidad de un conjunto de cláusulas (interés remuneratorio, comisiones por posiciones deudoras, modificación unilateral del contrato, sobre capitalización de intereses y sobre intereses moratorios) por incumplimiento del deber de incorporación y transparencia y por su carácter abusivo, con los efectos restitutorios fundados en el artículo 1.303 del
No está en cuestión en el caso la condición de consumidora de la demandada, de modo que puede invocar la legislación protectora de los consumidores y usuarios ni, tampoco, la de que el contrato lo es de adhesión en cuanto a la parte demandante acreditada.
Pues bien, partiende de ello hemos de recordar que el presupuesto para el examen de cualquier cláusula que forma parte de un contrato de adhesión es el llamado control de incorporación.
A este control de incorporación se refiere la STS de 25 de enero de 2019:
"
En nuestro caso, de la documentación aportada a los autos se desprende que el contrato originario fue suscrito por la actora, por lo que el clausulado del contrato era cognoscible y sus términos cumplen los requisitos de comprensibilidad gramatical y semántica.
Pero además de superar el control de incorporación es preciso superar el denominado control de transparencia que, según el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, viene a ser un presupuesto para poder calificar como abusiva una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato o a la retribución de bien o servicio.
Así lo refiere expresamente la STS de 25 de noviembre de 2015 para las tarjetas de crédito
"
[...]
Significa que la sola fijación de la TAE es condición necesaria pero no suficiente para que la cláusula sobre el interés remuneratorio pueda considerarse transparente. Debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones y, así la STS de 4 de marzo de 2020 afirmaba:
"
Pero en el caso que nos ocupa, no consta ninguna información adicional para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital, no bastando desde luego con el tenor de la cláusula 13ª "reembolso", de cuya redacción en absoluto puede deducirse que la demandante pudiera conocer las consecuencias económicas que de la disposición del crédito de la tarjeta pudieran derivarse, en especial, por la típica forma de reintegro y devolución y su notable extensión temporal por lo reducido de la amortización del capital que dicha forma representa. Ni siquiera consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que tardaría en amortizar las cantidades dispuestas.
La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva esta cláusula al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado.
La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la
En conclusión, la estimación de la pretensión principal de nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio lleva consigo el mismo efecto de la ineficacia del contrato de tarjeta de crédito con los efectos restitutorios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del
Y respecto de las costas de la instancia, habiéndose estimado la pretensión principal, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la entidad demandada - art 394.1 LEC-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la demandante, Dª. Edurne, representado en este Tribunal por el Procurador D. Rafael Díaz de la Coba, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villajoyosa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud acordamos que
Se acuerda la devolución para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 931/2022 de 26 de enero del 2023"
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