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Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 565/2022 de 12 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100067
Núm. Ecli: ES:APA:2023:342
Núm. Roj: SAP A 342:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000093/2015
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Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a doce de enero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Eos Espain, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alberto María Campos Belda, y como parte apelada, D. Ricardo, declarado en rebeldía.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Foncuberta Hidalgo, y defendida por el letrado Sr. Campos Belda, contra D. Ricardo, declarado en rebeldía en el presente procedimiento, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Eos Espain, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- La carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda corresponde a la parte demandada, en tanto que en este caso el demandado formuló oposición en el juicio monitorio previo, pero no presentó escrito de contestación a la demanda en este juicio ordinario, ni propuso medio de prueba alguno, habiendo aportado esta parte documentación suficiente que acredita la reclamación de una deuda determinada, líquida, vencida y exigible.. 2- Esta parte aportó con la petición inicial de juicio monitorio los documentos cuya falta de aportación con la demanda de juicio ordinario constituye el fundamento de la desestimación de la demanda, trayendo causa el segundo procedimiento del primero. 3- El importe del crédito reclamado en esta litis coincide con el del crédito cedido a "Eos Espain, S.L." al haber cumplimentado el requerimiento que se le efectuó para aclarar dicha discrepancia mediante escrito explicando que la cantidad reclamada era inferior a la que constaba en el testimonio notarial, por lo que no se causa perjuicio alguno al deudor. 4- El conocimiento del deudor no es obligatorio para la validez de la cesión del crédito, teniendo efectos únicamente para la liberación del deudor al abonar la deuda al acreedor cedente, lo que ni siquiera se ha alegado.
Expone la resolución impugnada: "En el presente pleito, no pueden entenderse acreditados dichos extremos, ya que a pesar de las alegaciones efectuadas, no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre Deutsche Bank,S.A y el demandado, ni el certificado de saldo deudor, por lo que se desconoce los conceptos que integran el saldo deudor reclamado, ni el tipo de interés estipulado, ni las comisiones que en su caso podrían haberse aplicado, privando así a la que suscribe de examinar de oficio cualquier cláusula que pudiera revestir carácter abusivo, máxime cuando se trata de un contrato suscrito con un consumidor".
Y añade que, no habiéndose aportado tales documentos, "y aún más cuando el crédito reclamado en esta litis de 10.409,22 euros no coincide con el importe del crédito cedido de 11.899,07 euros conforme a la relación de deudores de los créditos cedidos que se aporta como documento nº 6, procede desestimar la demanda".
No comparte este Tribunal dichos razonamientos.
A tales efectos, el art. 818
"1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada (...)
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda".
Partiendo de este precepto, tanto la doctrina jurisprudencial general, como esta Sala en particular ha declarado que entre el procedimiento monitorio y el juicio ordinario que iniciado mediante la demanda presentada dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición existe una directa vinculación con determinadas consecuencias procesales, y en lo que afecta al presente supuesto, la consideración de que los documentos acompañados con la petición inicial forman parte del juicio ordinario como documentos ya presentados por la parte demandante, sin indefensión alguna a la parte contraria, puesto que se le dio traslado de ellos al formular el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio y presentó (o pudo hacerlo) escrito de oposición.
En consecuencia, la parte actora del procedimiento monitorio puede optar, en caso de oposición del deudor, por interponer la demanda de juicio ordinario dentro del indicado plazo de un mes, en cuyo caso existe vinculación entre ambos procedimientos (monitorio y ordinario subsiguiente), o bien por dejar transcurrir dicho plazo mensual, abonando las costas procesales correspondientes, e interponer, en su caso, una demanda de juicio ordinario, proceso que sí sería completamente independiente y autónomo del procedimiento monitorio anterior.
En este caso, se ha interpuesto la demanda de juicio ordinario dentro del mencionado plazo de un mes, razón por la cual el mencionado decreto no acordó el sobreseimiento del juicio monitorio con imposición de costas procesales a la parte actora, por lo que existe la mencionada vinculación entre dicho procedimiento monitorio y el actual juicio ordinario, habiendo presentado la parte actora en el juicio monitorio nº 833/2011 escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 en el que solicitaba el desglose de los documentos acompañados a la demanda, previo testimonio de los mismos en autos.
En este mismo sentido se han dictado diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales, pudiendo citarse por la similitud con el presente supuesto, incluso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el decreto que puso fin al procedimiento monitorio, la SAP. Pontevedra (sección 1ª) de 31 de julio de 2019, que se pronunció en los siguientes términos:
"
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, deben considerarse aportados por la parte actora en este juicio ordinario los documentos ya acompañados con la petición inicial de juicio monitorio, y en concreto los que se mencionan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia como documentos 1 a 7.
En el fundamento jurídico tercero añade la sentencia apelada, como argumento desestimatorio de la demanda, que "tampoco consta que el deudor demandado haya tenido conocimiento alguno de la cesión del crédito, ya que para que tal cesión sea plenamente efectiva, si bien no es preciso que el deudor consienta tal negocio jurídico, sí que es necesario que el deudor haya tenido conocimiento de la transmisión del crédito que está obligado a satisfacer, por cuanto que no puede desconocer la identidad de la persona a la que debe hacer el pago". Sin embargo, en el caso de autos no se ha acreditado que el demandado tuviera conocimiento de la cesión del crédito que pretende hacer valer la demandante, "pues no se ha aportado burofax, ni comunicación alguna que permita constatar que el deudor haya llegado a tener conocimiento de la cesión efectuada".
Nuevamente debe ser revocado este pronunciamiento al constituir doctrina jurisprudencial reiterada que la validez y eficacia de la cesión de créditos no requiere ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, si ben "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527
En este sentido, declaramos en la sentencia de Sala nº 326/2021, de 16 de julio:
"
Consecuentemente, también debe estimarse este motivo, por lo que procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una "plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la
La parte actora ha aportado la siguiente documentación: a- el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre "Deutsche Bank" y el demandado (documento nº 1); b- la certificación de saldo deudor (documento nº 2); c- el extracto de saldo impagado (documento nº 3); d- la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito, de fecha 20 de marzo de 2013, por la cual la entidad demandante (cesionaria) adquirió de "Deutsche Bank, S.A," (cedente) una relación de derechos de crédito que se relacionan en el Anexo 1 del contrato y se identifican en el CD depositado en virtud del acta como Anexo 2 (documento nº 4); e- copia de la escritura del acta de depósito otorgada ante Notario en fecha de 20 de marzo de 2013, donde consta la relación de derechos de crédito cedidos. (documento nº 5); e- copia del folio notarial perteneciente a la referida acta donde figura recogido el crédito del demandado por importe de 11.899'07 €) (documento nº 6); f- testimonio notarial parcial de la escritura de compra del crédito del demandado por parte de "Eos Spain, S.L." por el importe referido (documento nº 7).
Y con dicho conjunto documental se considera debidamente acreditado que el demandado tiene frente a la demandante una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado de 10.409'22 €, sin que la discrepancia entre el importe del crédito cedido que figura en el testimonio notarial de la escritura de cesión de créditos sea suficiente para desvirtuar dicha conclusión probatoria, habida cuenta de que se está reclamando una cantidad inferior a la que figura en dicho documento.
A su vez, el contrato suscrito por el demandado, la certificación de saldo deudor y el extracto del saldo impagado son documentos de los que resulta, con la suficiente fuerza de convicción, la realidad de la deuda reclamada, al no haberse propuesto y practicado a instancia de la parte demandada medios de prueba que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones.
Acerca de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y la situación de rebeldía de la parte demandada hemos declarado en las sentencias de Sala nº 150/2020,de 19 de mayo de 2020, y 337/19, de 10 de junio, lo siguiente:
"
Consecuentemente con los razonamientos expuestos en la presente resolución, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, condenando al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 10.409'22 €, más los intereses pactados.
De conformidad con los arts. 394 y 398
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.