Sentencia Civil 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 565/2022 de 12 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100067

Núm. Ecli: ES:APA:2023:342

Núm. Roj: SAP A 342:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000565/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000093/2015

SENTENCIA Nº 1/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a doce de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Eos Espain, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alberto María Campos Belda, y como parte apelada, D. Ricardo, declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 25 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Foncuberta Hidalgo, y defendida por el letrado Sr. Campos Belda, contra D. Ricardo, declarado en rebeldía en el presente procedimiento, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de "Eos Espain, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 565/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de enero de 2023 su deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Eos Espain, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- La carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda corresponde a la parte demandada, en tanto que en este caso el demandado formuló oposición en el juicio monitorio previo, pero no presentó escrito de contestación a la demanda en este juicio ordinario, ni propuso medio de prueba alguno, habiendo aportado esta parte documentación suficiente que acredita la reclamación de una deuda determinada, líquida, vencida y exigible.. 2- Esta parte aportó con la petición inicial de juicio monitorio los documentos cuya falta de aportación con la demanda de juicio ordinario constituye el fundamento de la desestimación de la demanda, trayendo causa el segundo procedimiento del primero. 3- El importe del crédito reclamado en esta litis coincide con el del crédito cedido a "Eos Espain, S.L." al haber cumplimentado el requerimiento que se le efectuó para aclarar dicha discrepancia mediante escrito explicando que la cantidad reclamada era inferior a la que constaba en el testimonio notarial, por lo que no se causa perjuicio alguno al deudor. 4- El conocimiento del deudor no es obligatorio para la validez de la cesión del crédito, teniendo efectos únicamente para la liberación del deudor al abonar la deuda al acreedor cedente, lo que ni siquiera se ha alegado.

Segundo.- Vinculación existente entre el juicio monitorio y el juicio ordinario subsiguiente.

Expone la resolución impugnada: "En el presente pleito, no pueden entenderse acreditados dichos extremos, ya que a pesar de las alegaciones efectuadas, no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre Deutsche Bank,S.A y el demandado, ni el certificado de saldo deudor, por lo que se desconoce los conceptos que integran el saldo deudor reclamado, ni el tipo de interés estipulado, ni las comisiones que en su caso podrían haberse aplicado, privando así a la que suscribe de examinar de oficio cualquier cláusula que pudiera revestir carácter abusivo, máxime cuando se trata de un contrato suscrito con un consumidor".

Y añade que, no habiéndose aportado tales documentos, "y aún más cuando el crédito reclamado en esta litis de 10.409,22 euros no coincide con el importe del crédito cedido de 11.899,07 euros conforme a la relación de deudores de los créditos cedidos que se aporta como documento nº 6, procede desestimar la demanda".

No comparte este Tribunal dichos razonamientos.

A tales efectos, el art. 818 LEC disponía, en la redacción anterior a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, vigente al tempo de dictarse el decreto de fecha 26 de noviembre de 2014 en el juicio monitorio nº 833/2011 (de fecha 26 de noviembre de 2014), lo siguiente:

"1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada (...)

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda".

Partiendo de este precepto, tanto la doctrina jurisprudencial general, como esta Sala en particular ha declarado que entre el procedimiento monitorio y el juicio ordinario que iniciado mediante la demanda presentada dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición existe una directa vinculación con determinadas consecuencias procesales, y en lo que afecta al presente supuesto, la consideración de que los documentos acompañados con la petición inicial forman parte del juicio ordinario como documentos ya presentados por la parte demandante, sin indefensión alguna a la parte contraria, puesto que se le dio traslado de ellos al formular el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio y presentó (o pudo hacerlo) escrito de oposición.

En consecuencia, la parte actora del procedimiento monitorio puede optar, en caso de oposición del deudor, por interponer la demanda de juicio ordinario dentro del indicado plazo de un mes, en cuyo caso existe vinculación entre ambos procedimientos (monitorio y ordinario subsiguiente), o bien por dejar transcurrir dicho plazo mensual, abonando las costas procesales correspondientes, e interponer, en su caso, una demanda de juicio ordinario, proceso que sí sería completamente independiente y autónomo del procedimiento monitorio anterior.

En este caso, se ha interpuesto la demanda de juicio ordinario dentro del mencionado plazo de un mes, razón por la cual el mencionado decreto no acordó el sobreseimiento del juicio monitorio con imposición de costas procesales a la parte actora, por lo que existe la mencionada vinculación entre dicho procedimiento monitorio y el actual juicio ordinario, habiendo presentado la parte actora en el juicio monitorio nº 833/2011 escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 en el que solicitaba el desglose de los documentos acompañados a la demanda, previo testimonio de los mismos en autos.

En este mismo sentido se han dictado diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales, pudiendo citarse por la similitud con el presente supuesto, incluso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el decreto que puso fin al procedimiento monitorio, la SAP. Pontevedra (sección 1ª) de 31 de julio de 2019, que se pronunció en los siguientes términos:

" En los recursos de apelación de los demandados doña Apolonia y don Jose María nos encontramos con unos motivos impugnatorios comunes relativos a cuestiones de índice eminentemente procesal. Así que procede comenzar por dar contestación a los mismos de forma conjunta.

(...)

En segundo lugar, se sostiene la imposibilidad de acogimiento de la reclamación dineraria formulada cuando no se han aportado con la demanda del presente procedimiento declarativo de juicio ordinario los documentos acreditativos de la pretensión reclamatoria ejercitada.

Siendo cierto que dicha documentación no fue adjuntada con la demanda, también lo que es que, previamente a la promoción del presente juicio ordinario, se sustanció entre las partes un procedimiento monitorio ante el mismo Juzgado con idéntica pretensión reclamatoria y en donde la correspondiente documentación (póliza de préstamo, certificación del saldo deudor, así como extracto contable del préstamo) fue aportada. Procedimiento monitorio éste que fue objeto de archivo por Decreto de fecha 24/7/2015, al amparo del art. 818-2 LEC , haciéndose constar en tal resolución la presentación por el peticionario de la oportuna demanda de juicio ordinario en los términos del art. 399 LEC dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, a los efectos de lo dispuesto en el art. 818-2 LEC .

A la mentada documentación - que en su momento hubo de ser objeto de entrega a los deudores en el procedimiento monitorio con ocasión de realizárseles el oportuno requerimiento de pago - se hace asimismo expresa referencia en la demanda del presente procedimiento de juicio ordinario, con indicación, a efectos probatorios, de encontrarse adjuntada en el proceso monitorio del que trae causa la presente demanda de juicio ordinario.

El apartado 2 LEC, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la presente demanda de juicio ordinario (19/6/2015,) viene a establecer: ...

Del contenido del precepto cabe concluir que, formulada oposición por el deudor, únicamente en el caso de que la cuantía de la pretensión venga a exceder de la propia del juicio verbal y el peticionario (acreedor) no llegue a interponer la correspondiente demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se vendrá a producir una desvinculación entre el previo procedimiento monitorio y el subsiguiente procedimiento de juicio ordinario. Lo que en supuesto examinado no ocurre, al haberse presentado la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Suponiendo ello una suerte de continuación del inicial procedimiento monitorio (que finaliza) por los trámites del juicio declarativo ordinario. Que conlleva el poder disponer de las actuaciones del procedimiento monitorio y, por ende, de la documentación aportada en el mismo, siquiera como fase preliminar del subsiguiente procedimiento de juicio ordinario. Lo que determinó que este tribunal de apelación viniese a solicitar del Juzgado la remisión de los autos del previo procedimiento monitorio núm. 509/2014. Al objeto de poder contar con la documentación aportada con la solicitud de monitorio a efectos de la oportuna valoración probatoria en el presente procedimiento".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, deben considerarse aportados por la parte actora en este juicio ordinario los documentos ya acompañados con la petición inicial de juicio monitorio, y en concreto los que se mencionan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia como documentos 1 a 7.

Tercero.- Cesión de créditos. Consecuencias de la falta de cocimiento del deudor .

En el fundamento jurídico tercero añade la sentencia apelada, como argumento desestimatorio de la demanda, que "tampoco consta que el deudor demandado haya tenido conocimiento alguno de la cesión del crédito, ya que para que tal cesión sea plenamente efectiva, si bien no es preciso que el deudor consienta tal negocio jurídico, sí que es necesario que el deudor haya tenido conocimiento de la transmisión del crédito que está obligado a satisfacer, por cuanto que no puede desconocer la identidad de la persona a la que debe hacer el pago". Sin embargo, en el caso de autos no se ha acreditado que el demandado tuviera conocimiento de la cesión del crédito que pretende hacer valer la demandante, "pues no se ha aportado burofax, ni comunicación alguna que permita constatar que el deudor haya llegado a tener conocimiento de la cesión efectuada".

Nuevamente debe ser revocado este pronunciamiento al constituir doctrina jurisprudencial reiterada que la validez y eficacia de la cesión de créditos no requiere ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, si ben "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC).

En este sentido, declaramos en la sentencia de Sala nº 326/2021, de 16 de julio:

" Sostienen que en el contrato se autorizaba la cesión por parte del prestamista, pero se exigía comunicación obligatoria de tal cesión al prestatario, y aquí no consta que se comunicase, de donde deducen que la actora carece de legitimación para reclamar.

Nos recuerda la STS de 30 de septiembre 2015 , que: esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla>.

También la STS de 4 de febrero de 2016 : artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente>.

En definitiva, la notificación sólo sirve para evitar que el deudor cedido pueda liberarse, por aplicación del artículo 1527 CC , pagando al cedente en lugar de al cesionario".

Consecuentemente, también debe estimarse este motivo, por lo que procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una "plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que el tribunal de alzada tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones debatidas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius."( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Cuarto.- Prueba de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible .

La parte actora ha aportado la siguiente documentación: a- el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre "Deutsche Bank" y el demandado (documento nº 1); b- la certificación de saldo deudor (documento nº 2); c- el extracto de saldo impagado (documento nº 3); d- la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito, de fecha 20 de marzo de 2013, por la cual la entidad demandante (cesionaria) adquirió de "Deutsche Bank, S.A," (cedente) una relación de derechos de crédito que se relacionan en el Anexo 1 del contrato y se identifican en el CD depositado en virtud del acta como Anexo 2 (documento nº 4); e- copia de la escritura del acta de depósito otorgada ante Notario en fecha de 20 de marzo de 2013, donde consta la relación de derechos de crédito cedidos. (documento nº 5); e- copia del folio notarial perteneciente a la referida acta donde figura recogido el crédito del demandado por importe de 11.899'07 €) (documento nº 6); f- testimonio notarial parcial de la escritura de compra del crédito del demandado por parte de "Eos Spain, S.L." por el importe referido (documento nº 7).

Y con dicho conjunto documental se considera debidamente acreditado que el demandado tiene frente a la demandante una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado de 10.409'22 €, sin que la discrepancia entre el importe del crédito cedido que figura en el testimonio notarial de la escritura de cesión de créditos sea suficiente para desvirtuar dicha conclusión probatoria, habida cuenta de que se está reclamando una cantidad inferior a la que figura en dicho documento.

A su vez, el contrato suscrito por el demandado, la certificación de saldo deudor y el extracto del saldo impagado son documentos de los que resulta, con la suficiente fuerza de convicción, la realidad de la deuda reclamada, al no haberse propuesto y practicado a instancia de la parte demandada medios de prueba que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones.

Acerca de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y la situación de rebeldía de la parte demandada hemos declarado en las sentencias de Sala nº 150/2020,de 19 de mayo de 2020, y 337/19, de 10 de junio, lo siguiente:

" No podemos olvidar que la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la STS, de 24 de octubre de 2007 . Y, asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero, sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, tal y como tiene reconocido la jurisprudencia (cuyas sentencias por conocidas no se repiten) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor.

De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna , pues, de entrada, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor".

Consecuentemente con los razonamientos expuestos en la presente resolución, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, condenando al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 10.409'22 €, más los intereses pactados.

Quinto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda, y no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por "Eos Espain, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda interpuesta contra D. Ricardo, declarado en rebeldía, condenándole a pagar a la entidad demandante la cantidad de diez mil cuatrocientos nueve euros con veintidós céntimos (10.409'22 €), más los intereses pactados, con imposición de las costas procesales de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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