Última revisión
Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 959/2022 de 10 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 404/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100330
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1468
Núm. Roj: SAP A 1468:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001469/2021
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En ELCHE, a diez de julio de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1469/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Fermina y Cesar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sr. Valeriano Avilés Tárraga, y como apelada Dª Hortensia, representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Torres Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Arregui Montoya.
Antecedentes
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Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la acción planteada por entender, en esencia, que el ficus de los demandados cumple una función de seto divisorio entre la propiedad de la actora y la demandada, que no consta acreditado que cause un perjurio efectivo a la parte actora, y que el mismos se asimila a otros árboles de similares características existentes en la zona, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que no se ha efectuado una valoración probatoria adecuada, por cuanto no existen arboles de similares características en la zona al que tiene la parte demandada, que se trata de un árbol alto que no respeta la distancia de dos metros que prevé el art 591 del cc, que aunque se realizan podas para darle forma de seto, no se ha rebajado la altura del árbol, que las podas realizadas son fruto de la interpelación judicial y de las denuncias administrativas interpuestas, que los parterres dispuestos por la promotora son precisamente diseñados para pinatar arbustos o setos pero no arboles altos, que no se ha probado la existencia de una costumbre en la zona que permita la existencia de árboles de similares características a los que presenta el de la parte demandada, y que perturba las relaciones de vecindad. En todo caso, interesa la no imposición de costas, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte demandada, se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Reseñar que por resolución de esta sala de fecha 6 de junio de 2023 se desestimó la prueba solicitada por la parte apelada, resolución que no fue recurrida por lo que devino firme en derecho.
En sentencia de esta sala 446/2020 de 8 de octubre, citada en la sentencia recurrida, y por las partes litigantes dijimos "...
Partiendo de dichos parámetros, en lo que al presente supuesto se refiere el hecho de cuando los actores adquirieron su vivienda estuviera el ficus plantado, no incide en la acción ejercitada por la actora, por cuanto que como dice la STS 567/2015 de 21 de octubre señala: "...la Audiencia sostiene que " el derecho que con carácter general se otorga a todo propietario dentro de ese entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad aquí existentes, no puede quedar limitado o condicionado por el momento en que adquirió la propiedad quien se siente perjudicado, sino sólo por el hecho objetivo y acreditado de la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida y por la existencia de perjuicios, que no viene obligado a soportar. La referencia temporal que se hace a la plantación, entendemos viene referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento".
Por otra parte, a la vista de la prueba practicada en autos, resulta evidente que el ficus de la demandada, pese a su configuración externa, debe ser considerado como árbol alto y no como arbusto, por cuanto el mismos, sin perjuicio de la altura que pudiera alcanzar, que es de más de 15 metros, en la actualidad, tiene unos cuatro metros de altura, por lo que su situación física, se asemeja al supuesto que fue tratado en la sentencia dictada por esta sala en el año 2020 a la que hemos hecho referencia, de hecho, la propia demandada al contestar a la reclamación extrajudicial que le platea la actora, actuado mediante asesoramiento de abogado, reconoce, de forma expresa, que se trata de un árbol grande, y no de un arbusto, tal y como obra en dicha reclamación obrante al folio 72 y 73 de autos.
En relación con lo anterior, también debemos precisar que la citada planta no sirven para delimitar parcelas, dado que las mismas ya viene delimitadas por el muro de separación que divide la propiedad de ambas y que se ha efectuado desde el inicio de la construcción de ambas viviendas.
Por otra parte, de una lectura de los arts. 591 y 592 del CC y jurisprudencia que los interpreta, se desprende que los mismos tratan de regular la relación de vecindad en cuanto se dan en él las notas caracterizadoras de esta figura jurídica: se trata de una limitación interna y recíproca, no hay fundo dominante ni sirviente, se trata de que, en general, a todo propietario le está prohibida la plantación de árboles a una determinada distancia del predio vecino y, por lo mismo, a todo propietario le asiste también el derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de la prevista. Luego plantar los árboles en contra de la prohibición no significa, por otra parte, que se constituya servidumbre alguna ni se cree una situación que pueda conducir a ella, sino que se ha contravenido una obligación resultante de una relación de vecindad
Por otra parte, la SAp de Alicante de 21 de abril de 1998 señalaba: "...
En relación con lo anterior, la STS 512/2014 de 2 de octubre señaló "...
En aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro TS, la SAP de Soria 81/2016 de 11 de julio, entre otros extremos, señala: "... Esto es, para el TS, se considerarían árboles altos, a los efectos del artículo 591 aquellos cuya altura excediera de 2,5 metros. En el presente caso, tanto el nogal como el ciprés exceden notablemente de dicha altura. No constituyendo seto vivo, porque no constituye elemento de delimitación de la finca con la vecina. Puesto que dicho límite está constituido por "cimiento de hormigón recrecido con bloques de hormigón de 18 cms de anchura, hasta formar una altura de 1,30 metros. Recubierto todo ello, de seto de viburmum y hiedra". Como señaló el perito. Siendo el ciprés y el nogal, árboles que no delimitan la finca, ni están ínsitos en la pared delimitadora entre ambas propiedades. Y no constituyendo una hilera de árboles, como sería lo propio, de configurar elemento delimitador, sino árboles aislados, junto con otros, a los que no afecta este procedimiento....
.... En conclusión, los árboles tienen la consideración de "altos" a los efectos del artículo 591 del CC , no guardan la distancia exigida en dicho precepto. No puede haber disminución de la exigencia de distancia, porque no constituyen setos delimitadores de la propiedad. Y no es posible su tala, a los efectos del artículo 592, entre otras cosas, porque nadie lo ha solicitado, pero tampoco sería viable, dado que supondría talar los referidos árboles por encima de 2,5 metros, según la doctrina referida del TS, cuando la altura de los mismos es respectivamente de 11 metros y de 9 metros, lo que supondría directamente la poda por encima de 2,5 metros, probablemente la muerte de los árboles. Incluso si dicha poda alcanzara a la mitad del árbol, la situación sería la misma. Además, no hay que olvidarlo, el precepto del artículo 591 del CC , autoriza, sin más, a la parte perjudicada a instar el remedio contenido en el mismo, es decir, la eliminación de los árboles que no cumplen los requisitos. Sin que por tanto, sea exigible, una solución distinta.
Por otra parte, como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife 310/2022 de 30 de septiembre: "...
Partiendo de dichos parámetros jurisprudenciales, en el presente supuesto, observamos que, si bien se alude en la sentencia recurrida a momentos puntuales en los que el árbol de la demandada invade la propiedad de la actora, lo cierto es que las fotografías aportadas por las partes son acreditativas de dicha invasión, que no tiene por qué soportar la actora, la alusión a la costumbre del de la zona, por las meras manifestaciones de los testigos que han depuesto, no son los suficientemente clarificadoras, para tener por acreditada la existencia de las mismas, por cuanto no consta que se trate de árboles de similares características, en su configuración y altura, a las del árbol que hoy nos ocupa, de hecho el propio perito de la demandada no asevera ni en su informe ni en su declaración la existencia de otros árboles de similares características la que hoy se analiza, se desconoce por otro lado la distancia a la que están plantados el resto de los árboles, y la situación que los mismos mantiene con los fundos vecinos, e incluso se ignora si existen o no problemas entre otros vecinos, por ese motivo, pues no existe prueba concluyente al efecto no podemos entender acreditada la existencia de una costumbre que ampare la situación del demandado. De hecho, pese a lo mantenido por la parte demandada, de la declaración del sr Imanol, que es quien se ha encargado de la poda del árbol de la demandada, en los últimos años se desprende que tiene que pasar por el tejado de la demandante para realzar la poda, lo que de por si revela las dimensiones del árbol de la demandada, y los perjuicios que a la misma le causa, pues tiene que soportar que se introduzcan en su propiedad para realizar una poda del mismo, sin perjurio de que se le priva de la luz natural y de la brisa, extremo que resulta evidente a la luz de las fotos que se aportan, que sea viento de levante o de poniente, y que puedan resultar más o menos beneficioso para la actora y demanda, o las actuaciones que haya llevado a cabo la actora en su propiedad, puedan tener o no efectos similares, no son motivos suficientes para imponer a la actora un disfrute de su derecho de propiedad acomodado a las circunstancias que provoca el árbol de la demandada, imposición que de facto priva a la actora de un derecho de disfrute que no tiene por qué soportar, por cuanto que como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife 310/2022 de 30 de septiembre: "...
En atención a lo expuesto, consideramos que el árbol de la demandada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y normativos citados, y que por tanto le asiste del derecho de la actora a solicitar su retirada, lo que comporta una estimación del recurso, y con ello de la demanda interpuesta.
Que no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar y Fermina., contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 1469/2021 del juzgado de primera instancia número 3 de Orihuela, revocamos dicha resolución y la dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos estimar la demanda interpuesta por Cesar y Fermina condenando a la parte demandada, Hortensia, a arrancar el árbol plantado en su propiedad descrito en el hecho segundo de la demanda inicial de autos, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.