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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 05 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Voces
Propiedad horizontal
Junta general ordinaria
Dueño
Comunidad de propietarios
Comunidad de bienes
Autonomía privada
Voluntad de las partes
Caducidad de la acción
Acción de nulidad
Excepción de caducidad
Residencia
Fundamentos
@1998-0741
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el n.º 195 de 1994, se dictó sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. M.C.F., y D.ª J.L.D., contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION C.S.", debo declarar y declaro la nulidad de la asamblea celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en Junta General Ordinaria de la urbanización C.S., así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella, condenando a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo n.º 414-B/95 en el que se personaron ambas partes tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día de ayer que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de contestación, y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA-CHAMON CERVERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Aunque se alegó por el recurrente
en segundo lugar, sistemáticamente, procede examinar con
carácter previo la cuestión relativa al
régimen jurídico aplicable a la Comunidad "La Cumbre
del Sol", dado que esta modalidad de edificación denominada
mayoritariamente urbanizaciones privadas carece de una
regulación específica en nuestro Ordenamiento
Jurídico. En concreto, si a falta de pacto o de Estatutos
aprobados por los propietarios en el ejercicio de su
autonomía privada deben aplicarse analógicamente las
normas relativas a la propiedad horizontal previstas en el art.
En primer lugar, no consta en las actuaciones que la Comunidad "La Cumbre del Sol" esté sujeta a unos Estatutos aprobados por los distintos propietarios de las parcelas, porque: a) la parte actora aportó como documento n.º 2 acompañado a la demanda la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Denia n.º 4, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que se declara nulo el acuerdo de la Junta General Ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 1992 por el que se aprobaban los Estatutos de esa Comunidad; b) ese documento no fue impugnado por la parte demandada ni tampoco se ha acreditado la revocación de esa resolución jurisdiccional; c) no se han aportado a los autos esos Estatutos ni otros distintos.
Ante la falta de
constancia de los Estatutos que rigen las relaciones de los
miembros de la Urbanización nos encontramos ante la
disyuntiva anunciada acerca de cuál régimen
jurídico será el aplicable. Si se examina la
contestación a la demanda (folio 39 y ss.) se observa que se
acepta en su alegación fáctica y en su
fundamentación jurídica que el régimen
jurídico aplicable a la Comunidad "La Cumbre del Sol" es el
establecido en la
La parte apelante alega en esta alzada, "ex novo",
que la situación real de la Comunidad y el régimen
jurídico aplicable se corresponde con el de la comunidad de
bienes. Sin embargo, nos encontramos ante una alegación
extemporánea que debió contenerse en la
contestación a la demanda (art.
SEGUNDO.- Admitido por las partes que el
régimen jurídico aplicable a la Urbanización
es el de la propiedad horizontal, pasamos a analizar el siguiente
motivo que sustenta la apelación: la excepción de
caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido el
plazo de treinta días establecido en el art. 16.4.ª de
la
Como muy pronto, se puede fijar como fecha del posible conocimiento de la existencia de la Junta, al no constar la notificación fehaciente del acuerdo dada la condición de ausente de los actores, la fecha de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha del escrito (folio 26) con el que remite el Secretario a los propietarios copias de las actas de las Asambleas de los días 20 y 21 de enero de 1994. Al constar que la demanda fue presentada el día seis de mayo, es evidente que no había transcurrido aún el plazo de treinta días para impugnar judicialmente los acuerdos.
TERCERO.- También se denuncia en el recurso
de apelación la falta de claridad y precisión en la
sentencia, por lo que infringiría el art.
CUARTO.- El último de los motivos alegados por el apelante consiste en que la citación de los actores-apelados a las Asambleas que debían celebrarse los días 20 y 21 de enero de 1994 fue realizada correctamente dado que la citación se remitió por correo certificado como acredita con el documento n.º 15 de la contestación, en concreto, en el folio 204 vuelto, debiendo presumirse la certeza y seguridad en la recepción del correo certificado.
Sin embargo, se observa que el domicilio al que se
remite la citación es Chatelineau (Bélgica),
según la copia del ejemplar de la Oficina de Correos de
Benissa, compulsado por Notario, donde vienen reseñados los
domicilios de los destinatarios de las cartas certificadas, cuando
el párrafo segundo del art. 15 de la
Este defecto de la citación impide el ejercicio del derecho de los apelados a asistir a las Juntas, a obtener información sobre los extremos que componen el orden del día, a intervenir en las deliberaciones de la Junta, y fundamentalmente, su derecho al voto. Al no haberse citado de manera ajustada a Derecho a los apelados, la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "La Cumbre del Sol", de fecha 21 de enero de 1994, debe declararse inválidamente constituida, no produciendo ningún efecto los acuerdos que en la misma se adoptaran.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del art.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
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