Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

Última revisión
05/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 05 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE


Voces

Propiedad horizontal

Junta general ordinaria

Dueño

Comunidad de propietarios

Comunidad de bienes

Autonomía privada

Voluntad de las partes

Caducidad de la acción

Acción de nulidad

Excepción de caducidad

Residencia

Fundamentos

@1998-0741

@1998-0741

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el n.º 195 de 1994, se dictó sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. M.C.F., y D.ª J.L.D., contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION C.S.", debo declarar y declaro la nulidad de la asamblea celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en Junta General Ordinaria de la urbanización C.S., así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella, condenando a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo n.º 414-B/95 en el que se personaron ambas partes tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día de ayer que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de contestación, y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA-CHAMON CERVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque se alegó por el recurrente en segundo lugar, sistemáticamente, procede examinar con carácter previo la cuestión relativa al régimen jurídico aplicable a la Comunidad "La Cumbre del Sol", dado que esta modalidad de edificación denominada mayoritariamente urbanizaciones privadas carece de una regulación específica en nuestro Ordenamiento Jurídico. En concreto, si a falta de pacto o de Estatutos aprobados por los propietarios en el ejercicio de su autonomía privada deben aplicarse analógicamente las normas relativas a la propiedad horizontal previstas en el art. 396 del Código civil y en la Ley de 21 de julio de 1960; o más bien, deben aplicarse las normas propias de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. del Código civil).

En primer lugar, no consta en las actuaciones que la Comunidad "La Cumbre del Sol" esté sujeta a unos Estatutos aprobados por los distintos propietarios de las parcelas, porque: a) la parte actora aportó como documento n.º 2 acompañado a la demanda la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Denia n.º 4, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que se declara nulo el acuerdo de la Junta General Ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 1992 por el que se aprobaban los Estatutos de esa Comunidad; b) ese documento no fue impugnado por la parte demandada ni tampoco se ha acreditado la revocación de esa resolución jurisdiccional; c) no se han aportado a los autos esos Estatutos ni otros distintos.

Ante la falta de constancia de los Estatutos que rigen las relaciones de los miembros de la Urbanización nos encontramos ante la disyuntiva anunciada acerca de cuál régimen jurídico será el aplicable. Si se examina la contestación a la demanda (folio 39 y ss.) se observa que se acepta en su alegación fáctica y en su fundamentación jurídica que el régimen jurídico aplicable a la Comunidad "La Cumbre del Sol" es el establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, conjunto normativo que constantemente invoca también la parte actora en su demanda. Es decir, nos encontramos ante un supuesto de acuerdo entre las partes sobre cuál es el régimen jurídico aplicable en el que excluyen las normas de la comunidad de bienes (art. 392 y ss. del Código civil), que son de naturaleza dispositiva (párrafo segundo del art. 392 del Código civil), y optan por la aplicación de la normativa especial de la propiedad horizontal, teniendo su amparo en la validez de la exclusión voluntaria de la ley (dispositiva) aplicable prevista en el art. 6.2 del Código civil.

La parte apelante alega en esta alzada, "ex novo", que la situación real de la Comunidad y el régimen jurídico aplicable se corresponde con el de la comunidad de bienes. Sin embargo, nos encontramos ante una alegación extemporánea que debió contenerse en la contestación a la demanda (art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y al no hacerlo así, ha precluido su facultad para alegarlo en esta alzada (art. 306, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO.- Admitido por las partes que el régimen jurídico aplicable a la Urbanización es el de la propiedad horizontal, pasamos a analizar el siguiente motivo que sustenta la apelación: la excepción de caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido el plazo de treinta días establecido en el art. 16.4.ª de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 21 de enero de 1994. Fundamenta esa afirmación en que los poderes procesales de la parte actora están otorgados el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, presumiéndose por ello que ya desde esa fecha debía conocer el contenido de los acuerdos adoptados otorgando los poderes procesales precisamente para ejercitar las acciones judiciales tendentes a la declaración de su nulidad. Sin embargo no existe un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" como exige el art. 1253 del Código civil entre el hecho base acreditado (fecha del otorgamiento de los poderes procesales) y el hecho presumido (conocimiento de los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de enero de 1994), porque es perfectamente posible que los poderes se otorgaran para otro asunto distinto al que nos ocupa.

Como muy pronto, se puede fijar como fecha del posible conocimiento de la existencia de la Junta, al no constar la notificación fehaciente del acuerdo dada la condición de ausente de los actores, la fecha de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha del escrito (folio 26) con el que remite el Secretario a los propietarios copias de las actas de las Asambleas de los días 20 y 21 de enero de 1994. Al constar que la demanda fue presentada el día seis de mayo, es evidente que no había transcurrido aún el plazo de treinta días para impugnar judicialmente los acuerdos.

TERCERO.- También se denuncia en el recurso de apelación la falta de claridad y precisión en la sentencia, por lo que infringiría el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, en la parte final del Fundamento de Derecho Segundo ofrece los razonamientos para acoger la defectuosa citación de los actores a las Juntas a celebrar los días 20 y 21 de enero de 1994: no se puede presumir la recepción de la citación por los impugnantes, no consta acreditado el contenido de la carta remitida por correo certificado, ni tampoco consta cuál fue su dirección de destino, y si fue designado expresamente por los actores. En consecuencia, existe una fundamentación suficiente por la que llega a la conclusión contenida en el Fallo, y éste es congruente con la petición de la parte actora.

CUARTO.- El último de los motivos alegados por el apelante consiste en que la citación de los actores-apelados a las Asambleas que debían celebrarse los días 20 y 21 de enero de 1994 fue realizada correctamente dado que la citación se remitió por correo certificado como acredita con el documento n.º 15 de la contestación, en concreto, en el folio 204 vuelto, debiendo presumirse la certeza y seguridad en la recepción del correo certificado.

Sin embargo, se observa que el domicilio al que se remite la citación es Chatelineau (Bélgica), según la copia del ejemplar de la Oficina de Correos de Benissa, compulsado por Notario, donde vienen reseñados los domicilios de los destinatarios de las cartas certificadas, cuando el párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que las citaciones se entreguen en el domicilio en España que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente. No se ha aportado ninguna nota escrita de los apelados donde se solicitara a la Comunidad que se remitieran sus citaciones a Bélgica; y por otro lado, en la escritura de compraventa que se acompaña como documento n.º 1 de la demanda, consta que los apelados tienen su domicilio en España, disponiendo ambos de carta de residencia. También se observa que entre la documentación acompañada a la contestación no se ha aportado ninguna acreditación de la citación de los apelados a la convocatoria de la Junta que se realizó mediante la circular de fecha catorce de octubre de 1993 (folios 193 y 201) donde consta el orden del día de la Junta General Ordinaria a celebrar el día veinte de enero de 1994 porque el ejemplar compulsado de la Oficina de Correos es de fecha cinco de noviembre de 1993, y debe corresponder propiamente a la circular de fecha dos de noviembre de 1993 donde se acuerda alterar los días y las horas de las Juntas para los propietarios por distintos idiomas (folio 202) porque esta última circular se encabeza con "Por la presente nos es grato el informarle de unos cambios que se han acordado referentes a la CONVOCATORIA JUNTA GENERAL ORDINARIA, a celebrar el 20 de enero de 1994 cuya convocatoria ha sido remitida con nuestra circular de fecha catorce de octubre pasado".

Este defecto de la citación impide el ejercicio del derecho de los apelados a asistir a las Juntas, a obtener información sobre los extremos que componen el orden del día, a intervenir en las deliberaciones de la Junta, y fundamentalmente, su derecho al voto. Al no haberse citado de manera ajustada a Derecho a los apelados, la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "La Cumbre del Sol", de fecha 21 de enero de 1994, debe declararse inválidamente constituida, no produciendo ningún efecto los acuerdos que en la misma se adoptaran.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la sentencia apelada, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 05 de Marzo de 1998

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