Sentencia Civil 78/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 991/2022 de 08 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100068

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:254

Núm. Roj: SAP IB 254:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07026 42 1 2019 0003447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2020

Recurrente: BESTFLY, S.L.

Procurador: ANA MARÍA ROS BERENGUER

Abogado: SONSOLES ARMAS CRESPO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: GUILLERMO RODRIGUEZ-NORIEGA MUÑOZ

Rollo núm. 991/22

Autos núm. 50/20

SENTENCIA núm. 78/2024

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el Letrado D. Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz; y como parte demandada- apelante la entidad "BESTFLY, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer y asistida por la Letrada Dª. Sonsoles Armas Crespo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 6 de julio de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 50/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación (aclarada por auto de fecha 12/09/2022), acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, contra la BESTLFY, S.L., condeno a la demandada al pago de 7.735,39 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelada fue propuesta en esta alzada unión de documental, siendo la misma admitida sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, accionaba contra la entidad "BESTLFY, S.L.", en reclamación de 7.735,39 euros de cuotas de gastos comunes, junto con intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó oponiéndose a la misma, alegando falta de legitimación activa y de jurisdicción, y negando las cantidades adeudadas.

En el acto de la Audiencia previa, a la que asistieron las partes debidamente asistidas y representadas, una vez ratificadas en sus escritos y fijados los hechos controvertidos, se propuso y admitió como prueba: el interrogatorio del legal representando de la Comunidad, D. Juan Pedro, de D. Juan Enrique, Dª Adriana y D. Pedro Enrique. Teniendo posteriormente lugar el juicio oral, en el que se practicó toda la prueba admitida, con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

En ella, se desestimaron las citadas excepciones y, entrando al fondo del asunto, se estimó íntegramente la demanda, condenando a "BESTLFY, S.L." a pagar a la actora la reclamada suma de 7.735,39 euros, junto con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, en primer término, una pretendida infracción del artículos 10 y 37 de la LEC y jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Baleares y Tribunal Supremo, por falta de competencia jurisdiccional en el presente procedimiento, e infracción del artículo 218 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia respecto de esta falta de jurisdicción. Concluyendo que:

"Por tanto, siendo la demandante una Entidad Urbanística Colaboradora, y no acreditando acta de constitución de Comunidad de Propietarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, existe una clara falta de jurisdicción en el presente procedimiento.

Su Señoría "razona" que no existe falta de jurisdicción, amparándose en un Auto de la AP de Baleares de 2001; nada señala ni de la Sentencia de la AP de Baleares de 4 de noviembre de 2013 , de la citada de 25 de junio de 2014 , ni la del TS STS de 10 de febrero de 2015 . Por tanto, se infringe el artículo 218 de la LEC . Y, más allá de que se haya planteado o no la declinatoria, es algo que se debe de observar y motivar de oficio.

Y, la falta de legitimación activa existe, siguiendo la sentencia, cuando no se es Presidente de la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal, y cuando no se ha otorgado al Presidente el Acuerdo de Junta para la reclamación de una deuda concreta, que no genérica, como aquí se está haciendo, que se conculca por ello, además, el artículo 21 de la LPH . Por tanto, la actora no es parte legítima, en relación al artículo 10 de la LEC, y el 21 de la LPH . Por tanto, la motivación se aleja del principio de justicia rogada.

Se ha infringido, por tanto, el artículo 37 de la LEC , y, como norma esencial del procedimiento, la Sentencia dictada debe de reputarse nula de pleno derecho."

En dicho punto, aprecia la Sala que la motivación de la sentencia denegando la pretendida falta de jurisdicción viene dada por dos lados, por el formal, al no haberse planteado la declinatoria de jurisdicción en tiempo y forma por la demandada; y por el de fondo, por tratarse, lo debatido en autos, de reclamaciones enmarcables en el ámbito del derecho civil. Sucediendo, en cuanto a la declinatoria, que nada dice la apelante más allá del hecho de que la cuestión era susceptible de apreciación de oficio. Sin embargo, el artículo 56.2 de la LEC asiste la decisión judicial, sin que la Sala aprecie falta de jurisdicción que haya de ser promovida de oficio, al no desvirtuarse el argumento de fondo de la sentencia, en el que se afirma lo que se transcribirá (los subrayados son añadidos por la Sala):

"Sin embargo, en aras a no dejar imprejuzgada esta cuestión, que se ha reiterado por la demandada a lo largo de todo el procedimiento, procede declarar que la competencia para conocer de este litigio corresponde a la jurisdicción civil, y no a la contencioso administrativa, y ello en virtud del razonamiento expuesto mediante Auto de la Audiencia Provincial de Baleares 298/2001, de 14 de diciembre , en el que se declara la jurisdicción de los Tribunales civiles para conocer de la reclamación de cuotas de gastos comunes por parte de la actora. Así, argumenta dicho auto que " Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida que, como vimos, se dirige al cobro de los gastos generales de conservación, debe afirmarse la competencia de la jurisdicción civil para conocer de dicha reclamación, aún cuando la entidad goce de carácter administrativo. Estimamos que la jurisdicción contencioso administrativa resultaría únicamente competente cuando la naturaleza de la acción planteada versara sobre la legalidad de los acuerdos adoptados, bien en relación con los presupuestos, o con las cuotas de participación correspondientes, pero no en cambio, cuando la acción ejercitada, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, no afecta a cuestión alguna de legalidad contractual, sino más específicamente a la exigencia de cobro de los gastos generales de conservación sujetos a los citados acuerdos. No se trata, mediante el ejercicio de la acción, de efectuar revisión alguna de la legalidad de tales acuerdos, competencia de la jurisdicción administrativa, sino únicamente de exigir a los integrantes de dichas entidades, sujetos también a la Ley de Propiedad Horizontal el abono de dichos gastos comunes, conforme a lo preceptuado en el artículo 9.5 de la citada ley , para lo que resultante plenamente competente la jurisdicción civil."

Por tanto, procede desestimar la excepción de falta de jurisdicción planteada, bien entendido que tampoco es de recibo el alegato de falta de motivación de la sentencia, puesto que, precisamente, presenta una motivación formal y de fondo que destaca frente a lo alegado en el recurso, donde no ha sido desvirtuado el contenido de la motivación judicial.

TERCERO.- Seguidamente, invoca la recurrente una pretendida infracción del artículo 217 de la LEC, en relación al artículo 218 del mismo texto legal, y error en la valoración de la prueba existente. Infracción de los artículos 9.1 h), 15, 17, 18, 19 y 21 de la LPH. Infracción del artículo 9.3 de la CE, y del 24 del mismo texto legal, por falta de tutela judicial efectiva. Alegando, en esencia, que:

" Tal y como se ha reflejado en el presente procedimiento, y según lo manifestado por la demandante, nos encontramos con que una vivienda tiene dos comunidades de propietarios, sin definir muy bien entre ellas, y cobrando conceptos, que desconocemos si están duplicados, pues la demandante no ha diferenciado entre ellas.

Pero lo cierto es que la única Comunidad de Propietarios es " DIRECCION001", y, " DIRECCION000" es una Entidad Urbanística Colaboradora, que se apropia de las facultades de la otra, para poder demandar por vía civil. Y, para ello, confunde con su denominación, y no justifica los conceptos de la deuda, que serían de naturaleza administrativa, y que constan determinados en el artículo 3 (Objeto), y en el 8 (determinación de la cuota) de sus Estatutos, que se han acompañado a la demanda como documento nº 3. Así, en su Objeto se encuentra, la prestación de cualquier servicio de naturaleza urbanística, conservación de los servicios urbanísticos, como carreteras, calles, paseos, aparcamientos; servicios de jardinería, conservación de redes de alumbrado, y de distribución de agua...etc. Es decir, nada que ver con una Comunidad de Propietarios en Propiedad Horizontal.

Y, en este sentido, no existe acreditación del desglose de cada cuota que ha de pagar cada propietario, ni sus conceptos, ni existe reclamación previa de la misma. Como documento nº 6 acompañan la certificación de liquidación de la deuda, de 29 de marzo de 2019.

El documento nº 7 es la carta certificada que acompañan como para acreditar la notificación del Acta de la Asamblea General, que es de 18 de diciembre de 2018, y la entrega de 14 de enero de 2019. La Asamblea General fue el 4 de agosto de 2018, como se ve en el documento nº 2."

En cuanto a este punto, la apelada recuerda la doble naturaleza de la entidad actora, pues no es solo una E.U.C., sino que, además, está constituida como Comunidad de propietarios, carácter con el que actúa en el presente procedimiento.

Y, en este sentido, la propia demandada-apelante admitía en la contestación a la demanda que de hecho, el artículo 1º, apartado "b" de la Modificación de los Estatutos, especifica claramente que podrá aplicarse de forma supletoria la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto, tal aplicación evidencia que la naturaleza jurídica de Comunidad de propietarios no es ajena a la actora (en concordancia con los Estatutos aportados y con lo por esta alegado), que, en cuanto a los gastos enmarcables en la LPH, puede accionar, en consecuencia, por la vía civil.

Llegados a este punto, alega ahora, en la alzada, la apelante que "..., no existe acreditación del desglose de cada cuota que ha de pagar cada propietario, ni sus conceptos, ni existe reclamación previa de la misma. Como documento nº 6 acompañan la certificación de liquidación de la deuda, de 29 de marzo de 2019.". Pero, además de que se trata de gastos certificados por el Secretario de la Comunidad (doc. núm. 1 acompañado a la demanda) como gastos de esta aprobados en la junta de la Comunidad de 4 de agosto de 2018, junta cuyos acuerdos no constan impugnados; sucede que la apelante no desvirtúa -ni siquiera ataca propiamente- el argumento judicial, de instancia, que concluye, merced a la prueba testifical, que se trata de gastos de limpieza y mantenimiento. Dice, en concreto, la sentencia (subrayados siempre añadidos):

"En cuanto a la alegación de que lo que se reclaman son gastos urbanísticos y no gastos comunes, también debe de ser desestimada ya que todos los testigos que depusieron en el acto del juicio declararon que se trata de gastos de limpieza y mantenimiento. Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda."

Por otro lado y como se ha apuntado, el acta de la Junta no consta impugnada, y, si bien ahora la apelante afirma que "..., si falta la notificación de las Actas, evidentemente, no se puede impugnar ninguna Junta, y es la forma de asegurarse lo que aprueban por mayorías del 18%.". Sin embargo, al tiempo de la contestación a la demanda no se cuestionó propiamente la notificación del acta litigiosa, por lo que tal alegación constituye un hecho nuevo que, por ser extemporáneo, no puede ser tenido en consideración por la Sala.

CUARTO.- En tercer lugar, sostiene la recurrente que concurren otras infracciones procesales en el presente procedimiento, denunciadas mediante recurso de reposición de 9 de febrero de 2022 en relación a una vista suspendida de forma ilícita, y que debió de decretarse la desestimación de la demanda, pues considera que se infringieron los artículos 11 y 270 de la LOPJ; 150, 183 y 188 de la LEC; 6.3 y 4 del CC, y todo ello en relación al artículo 24 de la CE. Precisando que (subrayados añadidos):

"Y es que, en relación a los preceptos citados, se suspendió el juicio que estaba previsto para el día 28 de enero de 2022, la tarde del 27 de enero, sin audiencia a esta parte y sin notificarlo, ni comunicarlo. No lo comunicó ni el Juzgado, ni el Procurador ni el Abogado contrario. Por tanto, se ha suspendido un juicio sin resolución expresa, y obligando a la otra parte a acudir a la Sala de vistas (con desplazamiento y estancia desde Madrid a Ibiza). Es decir, se ha infringido el artículo 150.1 de la LEC, y el 270 de la LOPJ , y, por tanto, tal suspensión, efectuada el día 27 de enero por la tarde, y comunicada en Diligencia de Ordenación el 1 de febrero, es nula de pleno derecho. Tal suspensión se lleva a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia, que tampoco estaba en la Sala de Vistas el día 28 de enero, y, por lo que pudo entender esta parte, la vista fue suspendida por su Señoría, en comunicación telefónica con la otra parte el día anterior. Por lo que, tanto si fue suspendida por su Señoría como por el Letrado de la Administración de Justicia, esa resolución es nula, por efectuarse sin resolución expresa, y sin notificación a todas las partes, vulnerando, además de las normas procesales dichas, el artículo 24 de la Constitución , por ser un procedimiento sin garantías y sin la tutela judicial efectiva, efectuándose una resolución absolutamente parcial.

Al ser nula, y no existir resolución expresa ni la tarde del 27 de enero, ni la mañana del 28 de enero, las partes, todas, debían de acudir a la Sala de Vistas, aunque luego pudiera tomarse la decisión de suspender el acto.

La incomparecencia a la vista de la parte contraria, del procurador y el abogado contrario supone la continuación de la celebración del juicio, en atención al artículo 432.2 de la LEC , declarar su rebeldía, y con los efectos, en su caso, contemplados en el artículo 304 de la LEC . Sobre todo, al comunicar esta parte en Sala que, siendo la que ha propuesto el interrogatorio de la parte contraria, se hubiera procedido a la renuncia de tal prueba, pudiendo continuarse con la celebración sin problema. Pero la parte contraria no compareció.

En atención, además, a la documentación que se acompaña al escrito de suspensión, el representante de la Entidad Urbanística Colaboradora demandante, dio positivo por COVID el día 26 de enero, y del escrito de petición de suspensión no se da traslado hasta la tarde del 27 de enero y, por supuesto, a esta parte no tienen la ética profesional de avisar, ni el abogado contrario ni el procurador; y el Juzgado, sin notificarlo a esta parte, lo suspende (sin entrar a valorar la veracidad de tal diagnóstico)."

Con relación a esta cuestión, la parte actora-apelada expuso lo que seguidamente se transcribirá:

"Establece el artículo 430 de la LEC que "Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento para el juicio."

Estando señalada la celebración de juicio para el día 28 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, esta parte procedió a solicitar un nuevo señalamiento en los términos que constan en nuestro escrito de 27 de enero de 2022, a cuyo íntegro contenido nos remitimos.

Intenta la adversa tachar la actuación de esta parte de fraudulenta y de ser constitutiva de abuso de derecho, llegando incluso a amenazar a los profesionales que suscriben con plantear una queja en los respectivos colegios profesionales, cuando lo cierto y verdad, como más adelante se dirá, es que la hoy recurrente es la que viene mostrando una absoluta temeridad y mala fe en todas y cada una de sus actuaciones procesales en el seno de los múltiples procedimientos incoados contra ella a instancia de mi patrocinada, con el único ánimo de dilatar, entorpecer y paralizar dichos procedimientos -siendo el objeto de todos ellos la reclamación de cantidad en concepto de cuotas comunitarias impagadas- dando muestra de un comportamiento irresponsable, por insolidario para el resto de comuneros, que ven cómo contribuyen al sostenimiento de la Urbanización y a la mejora de elementos y servicios comunes de los que, obviamente, se beneficia la hoy recurrente sin hacer frente a sus obligaciones de pago, siendo que, a día de la celebración del juicio, mantenía una deuda con mi patrocinada de 74.131,50€, a la que han de añadirse los correspondientes intereses así como los gastos y costas por su reclamación.

No hay que perder de vista que en la audiencia previa se interesó por la hoy recurrente el interrogatorio del legal representante de mi patrocinada, esto es, del Presidente de la Comunidad de Propietarios, que en ese momento era D. Juan Pedro, siendo que esta

parte interesó que el Sr. Juan Pedro depusiera como testigo, y acordando S.Sª que compareciera

al acto del juicio en su condición de legal representante de mi patrocinada.

Asimismo, esta parte propuso la testifical de D. Pedro Enrique, a los efectos que obran en las actuaciones, prueba esta que fue asimismo admitida en el acto de la audiencia previa.

Con posterioridad a la celebración de la citada audiencia previa, y tras la celebración de la Junta General Ordinaria de la CP DIRECCION000, se nombró presidente de la misma a D. Pedro Enrique.

En virtud precisamente del principio de buena fe procesal, esta parte procedió a comunicar tal circunstancia al Juzgado, según consta en actuaciones, a los efectos legales oportunos y, en concreto (sic) ".../... a los efectos de evitar cualquier perjuicio o indefensión que, en su caso, pudieran causarse a la parte proponente de la práctica del interrogatorio de parte.", esto es, a los efectos de no causar indefensión alguna a la hoy recurrente. De dicho escrito se dio cumplido traslado a la demandada, sin que nada manifestara al respecto lo que, a efectos prácticos, implicaba que sería en el acto del juicio, en su caso, cuando se determinaría qué persona en concreto debería declarar como legal representante de la parte actora.

El Sr. Pedro Enrique comunicó a esta representación y defensa que acudió al hospital Can Misses de Ibiza el día 26 de enero de 2022 por la tarde, ante los síntomas severos que presentaba. Allí se le realizó una prueba de diagnóstico (PCR) del SARS-COVID.

Siguiendo el protocolo establecido a tales efectos en esas fechas por la Consejería de Sanidad, el Ibsalut comunicó al Sr. Pedro Enrique por "sms" que el resultado de la prueba era positivo. Asimismo, se procedió a remitir un enlace que tramita de forma automática la baja del paciente y una cita telemática para la tramitación formal de la misma.

Dado que el estado físico del Sr. Pedro Enrique no permitía tampoco una comparecencia -en la condición que fuere- por medios telemáticos, esta parte procedió a comunicar dicha circunstancia al Juzgado de forma inmediata, acreditando documentalmente los extremos relatados en el párrafo anterior.

Como es de ver en el documento que se aportó como Documento nº 1, dicho escrito fue presentado a través de Lexnet el día 27 de enero de 2022 a las 08:43h. Habida cuenta de que el positivo se produjo el día 26 de enero a última hora de la tarde, no se le puede pedir a esta parte más diligencia cuando, además, esta representación procedió a presentar el citado escrito en la sede de los Juzgados de Ibiza en formato papel para nuestra solicitud fuera resuelta -en un sentido u otro- a la mayor brevedad posible.

Este escrito, conforme obra en actuaciones y conforme reconoce la propia recurrente en su escrito de recurso de reposición, fue objeto del debido traslado a la representación procesal de la demandada el mismo día 27 de enero.

Esta representación, obrando con la diligencia debida, se puso en contacto con el Juzgado a última hora de la mañana del citado día 27 de enero, a fin de interesarse por el estado de la solicitud efectuada. Desde el Juzgado nos confirmaron que se había estimado nuestra solicitud y se había procedido a la suspensión del juicio y a un nuevo señalamiento si bien, debido a una evidente imposibilidad temporal, dicha suspensión y señalamiento sería notificada vía Lexnet a todas las partes a la mayor brevedad posible.

Por tanto, es rotundamente falso que ninguno de los profesionales que suscriben el presente hayan tenido contacto, ni personal, ni vía telefónica ni de cualquier otra forma, con la titular de este Juzgado, entendiendo que las acusaciones vertidas al respecto en el escrito de contrario son de una gravedad extrema, ya que no sólo pone en entredicho el acatamiento por esta parte de la lex artis ad hoc, sino que incluso afirma que la Juzgadora actuó de forma parcial y fuera de los cauces establecidos procesalmente, sin tener nada más que añadir ya que entendemos que la titular de este Juzgado obrará en consecuencia en el caso de que aprecie lo que acabamos de poner de manifiesto, sin perjuicio de señalar que existe un trámite procesal concreto para sustanciar la existencia o no de parcialidad de jueces y magistrados.

También hemos de poner de manifiesto que, además de que ignoramos si el Juzgado se puso o no en contacto con la representación procesal de la demandada, es obligación de la procuradora de la hoy recurrente el interesarse por el resultado de lo solicitado por esta parte el día 27 de enero por la mañana, solicitud que conocía perfectamente, no sólo por constar en autos el traslado, sino por haberlo manifestado de forma expresa en su recurso y a lo largo de la tramitación del procedimiento.

Así, ante la alegación de la tan invocada indefensión por parte de la actividad o inactividad del Juzgado, que no ponemos en tela de juicio sino todo lo contrario, hacemos nuestra la reiterada doctrina constitucional al respecto, conforme a la cual solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 (EDJ 1989/5708 ); 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio ).

Por fin, y en cuanto a la alegada falta de ética profesional de esta representación y defensa, hemos de decir, en primer lugar, que no existe aquí ninguna obligación ni de este procurador ni de la letrada que suscribe de poner en conocimiento de la otra parte las decisiones adoptadas por los juzgados y tribunales, máxime cuando la demandada está debidamente representada por procurador y asistida de letrado (en realidad de dos, ya que la contestación a la demanda la firma D. Jacobo y el recurso de reposición Dª Casilda).

No existió mala fe en absoluto, esta parte bastante tenía con preocuparse de sus propios intereses y entendemos que en nada habría cambiado que el día 27 de enero por la tarde se hubiera efectuado la comunicación -poco menos que imperativa, según la contraria- ya que los billetes de avión habrían sido, con toda seguridad, adquiridos e, insistimos, nada hizo la representación procesal de adverso para indagar sobre la resolución de nuestra petición a fin de comunicarlo al letrado o letrada que tuviera previsto asistir a ese juicio.

Tampoco puede achacarse a esta parte los supuestos perjuicios producidos para la demandada como consecuencia del desplazamiento de su asistencia letrada desde Madrid, toda vez que fue decisión de la recurrente designar abogado perteneciente a otro partido judicial, circunstancia que siempre aumenta los riesgos propios de imprevistos procesales existentes aún dentro del mismo partido, incrementado además por la situación de insularidad de este partido.

Tampoco existe la infracción alegada de contrario del artículo 150 de la LEC , ya que todas las resoluciones procesales dictadas en este procedimiento se han notificado a ambas partes el mismo día y se han efectuado de forma escrupulosa todos los traslados de escritos de parte.

En cuanto a la pretensión de que se declare a esta parte en rebeldía, cabe recordar que la suspensión de la vista ya estaba acordada, con independencia de que la notificación vía Lexnet se hiciera a posteriori, no pudiendo por tanto aplicarse la institución de la rebeldía procesal que únicamente puede declararse cuando se celebra un juicio o vista en ausencia de

la parte que ha sido debidamente citada. Puesto que ninguna vista o juicio se ha celebrado, y habida cuenta de que se procedió al inmediato señalamiento, dicha pretensión ha de desestimarse sin más trámite.

Tampoco es de recibo que de adverso se manifieste que el letrado o letrada de la demandada

hubiera procedido en Sala a la renuncia de la prueba del interrogatorio de parte para que se pudiera continuar con la celebración, ya que es una mera alegación de parte que lógicamente nunca podrá acreditarse si se hubiera dado esa situación o no.

En primer lugar, nada se hubiera podido continuar porque ya se había acordado la suspensión."

En cuanto a este motivo de apelación, llama la atención a la Sala el hecho de que, pese a los alegatos contenidos en el recurso en orden a que: "Al ser nula, y no existir resolución expresa ni la tarde del 27 de enero, ni la mañana del 28 de enero, las partes, todas, debían de acudir a la Sala de Vistas, aunque luego pudiera tomarse la decisión de suspender el acto. La incomparecencia a la vista de la parte contraria, del procurador y el abogado contrario supone la continuación de la celebración del juicio, en atención al artículo 432.2 de la LEC , declarar su rebeldía, y con los efectos, en su caso, contemplados en el artículo 304 de la LEC .". Sin embargo, en el suplico del recurso no solicitó la apelante la nulidad de actuaciones con retroacción al acto de la vista oral, teniendo por incomparecida a la parte actora, por lo que no hubo una petición formal al respecto.

Ex abundantia, aprecia la Sala que, no solo el apunte argumental no llegó a ser planteado formalmente en el petitum de la apelación, limitándose en este a pedir una revocación de la sentencia -lo que evidencia que el alegato en cuestión es de mera oportunidad-, sino que, además, no podría tal petición fundarse en el artículo 225 de la LEC, apartado 3º LEC, dado que, tras la lectura de los alegatos de la apelada mal podría concluirse que se haya prescindido de " normas esenciales del procedimiento", y, menos aún, cabría apreciar -siempre siguiendo las exigencias de dicho precepto, que " por esa causa, haya podido producirse indefensión", puesto que ninguna indefensión se ha generado a la demandada por la suspensión de un juicio a cuya reanudación pudo asistir; más allá de los invocados gastos de asistencia que, obviamente, son ajenos al debate procesal que nos ocupa.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "BESTFLY, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 6 de julio de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 50/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación (aclarada por auto de fecha 12/09/2022), DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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