Sentencia Civil 27/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 27/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 262/2023 de 06 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100039

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:39

Núm. Roj: SAP AV 39:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00027/2024

tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

Este

S E N T E N C I A Nº : 27/2.024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a seis del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 391/2.022, seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 262/2.023, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. S.A. representada por la procuradora Dª. Eva Maria Olmos Bittini y dirigida por la letrada Dª. María Torres Rey y de otra como apelado D. Aquilino representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido por la letrada Dª. Irene Becerra Correro.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila se dictó sentencia de fecha treinta y uno del mes de julio del año 2.023, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Aquilino, representado por el procurador Don Francisco Toll Musterós y asistido por la letrada Doña Almudena Velázquez Cobos, contra la entidad Caixabank Payments and Consumer E.F.C. S.A., representada por la procuradora Doña Eva Olmos Bittini y asistida por la letrada Doña María Torres Rey, sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, declaro la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato suscrito entre las partes el dos de junio de 2.016 que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito, los intereses de demora y la comisión por reclamación de posiciones deudoras, las cuales no fueron expresamente pactadas, debido a que no superan el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no haberse incorporado válidamente al contrato; y asimismo condeno a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios y de demora, y de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras que se hayan aplicado, las cuales se concretarán en ejecución de sentencia y devengarán el interés legal desde las fechas de los respectivos pagos.

En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia".

Y Auto de aclaración de fecha once del mes de octubre del año dos mil veintitrés cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la petición formulada por Caixabank Payments & Consumer E.F.C. S.A. de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. S.A. recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila de fecha treinta y uno del mes de julio del año 2.023 y frente al auto de aclaración de la citada sentencia de fecha once del mes de octubre del año 2.023 en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 391/2.022 por la que:

A.- Se declara la nulidad de las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes el día dos del mes de junio del año 2.016 que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito, el interés de demora y la comisión por reclamación de posiciones deudoras, por lo que deben tenerse por no puestas.

B.- Se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de dinero resultante de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la celebración del contrato hasta la efectiva supresión del interés remuneratorio y de demora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras que se hayan aplicado, las cuales se concretarán en ejecución de sentencia y devengarán el interés legal desde las fechas de los respectivos pagos.

C.- En materia de costas procesales de la primera instancia se condena a la parte demandada vencida.

Se fundamenta el mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal en el siguiente motivo o en la siguiente causa:

Único.- Improcedente declaración de nulidad por abusividad y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema revolving.

Antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal, se debe indicar que:

Único.- Con fecha de dos del mes de junio del año 2.016 se celebró un contrato de tarjeta de crédito siendo parte financiadora la sociedad mercantil demandada y apelante la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal y parte financiada la parte actora y apelada D. Aquilino con un límite de crédito de dos mil euros, un tipo de interés por pago aplazado del 1,39 por ciento mensual, un tipo de interés de tasa anual efectiva del 18,01 por ciento anual y una forma de pago con un importe fijo mensual de cien euros con un mínimo del cinco por ciento del saldo deudor.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la única causa o el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal relativa a la validez de las cláusulas sobre el interés remuneratorio y el sistema de liquidación de la deuda en el caso de pagos aplazados por superar el doble control de transparencia tanto el primer control de inclusión o de incorporación como el segundo control de transparencia material, en relación con el control judicial de los contratos celebrados con consumidores debe tenerse en cuenta que quedan excluidas de este control de abusividad las cláusulas que conforme al artículo 4.2 de la directiva1993/13/CEE definan el objeto principal del contrato, salvo cuando exista falta de transparencia, estableciendo dicho precepto: "4.2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha once del mes de octubre del año 2.019 al declarar que "conviene recordar que conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2.013 de nueve del mes de mayo, y otras posteriores (entre ellas, las sentencias 464/2.014 de ocho del mes de septiembre, 138/2.015 de veinticuatro del mes de marzo, 139/2.015 de veinticinco del mes de marzo, 222/2.015 de veintinueve del mes de abril y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre), el control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente".

No cabe examinar por lo tanto en un contrato de préstamo o financiación al consumo, el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a salvo que se funde y se razone debidamente la falta de transparencia de dicha cláusula.

El peculiar control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra, en primer lugar, por el denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua (artículo siete de la ley de condiciones generales de la contratación), siendo el segundo control de transparencia material el relativo a la garantía de que, como señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013, "el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (parágrafo 210)".

El tribunal supremo en su sentencia de nueve del mes de mayo del año 2.013 relativa a las cláusulas suelo señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

En cuanto al control de inclusión el vigésimo considerando de la directiva 93/13 indica que "[...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]"; el artículo cinco dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible"; y el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE reseña que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como señala el artículo 80.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

En el presente caso este tribunal colegiado considera que los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito superan el control de incorporación o de inclusión (primer control de transparencia), quedando claramente establecido el tipo de interés nominal mensual del 1,39 por ciento y el T.A.E. del 18,01 por ciento anual.

En el caso presente la cláusula cuestionada no ofrece dudas sobre su redacción clara, concreta y sencilla, al detallar el tipo de interés aplicable; en consecuencia, se debe entender superado el control de inclusión o de incorporación.

Sobre el control de transparencia, éste va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de treinta del mes de abril del año 2.014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, asunto C-143/13 caso Matei, y de veintitrés del mes de abril del año 2.015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del tribunal supremo (entre otras sentencias del tribunal supremo 564/2.020 de veintisiete del mes de octubre y 427/2.020 de quince del mes de julio).

Respecto de los denominados "créditos revolving" hay que señalar, antes de entrar a conocer sobre los mismos, que cualquier ciudadano medio es conocedor de que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses ordinarios, como también es conocedor de que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste; ahora bien, las tarjetas tipo revolving, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjetas en las que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; tales cuotas periódicas pueden elegirse y cambiarse dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente, esto es, disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero, etc), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. En definitiva, la reconstitución del capital que se debe devolver y las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuotas impagadas o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Las peculiaridades de las tarjetas revolving, que implican un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, son razones que justifican que se exija una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma clara y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta lo que está asociado al mecanismo de amortización descrito y es que, como señala la sala primera de lo civil del tribunal supremo en su sentencia de cuatro del mes de marzo del año 2.020, las propias peculiaridades del crédito revolving pueden provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo". Es por ello que la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones.

En el caso presente, el tipo de interés nominal mensual del 1,39 por ciento y la T.A.E. del 18,01 por ciento anual está fijado en el contrato, esto es, si bien, como señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, "la expresión de la T.A.E. es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Y es que, precisamente en un contrato de tarjeta revolving como el litigioso tan importante como la T.A.E. es el sistema de amortización previsto.

En el contrato de tarjeta en su condición 3.3.5. denominada "Modalidades de reembolso" se puede leer la forma en la que se establece la amortización mediante cuotas para el caso de sistema de pago aplazado denominado "aplazamiento total de saldo deudor de la tarjeta" al afirmar que "en esta modalidad el contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor en uno o varios periodos mensuales sucesivos acordados con Caixa Card desde la finalización del "periodo de liquidación" correspondiente. No obstante, el contratante podrá elegir, con un mínimo del diez por ciento, el porcentaje del saldo deudor a reembolsar en cada uno de los periodos mensuales sucesivos. En este último caso, el contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor o el porcentaje del mismo correspondiente el día inmediatamente siguiente a la finalización de cada uno de los meses que comprenda el periodo de aplazamiento correspondiente".

A su vez en la condición 3.3.6. denominada "Intereses" se puede leer que, "cuando el contratante haya escogido la modalidad de reembolso del saldo deudor de la tarjeta "aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta" y/o haya optado por el "aplazamiento de una operación específica", los importes del límite de crédito o del excedido discrecionalmente concedido devengarán intereses según lo dispuesto a continuación:

(i).- Todos los importes del límite del crédito dispuestos a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses al tipo de interés nominal mensual aplicable, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso; según la modalidad de reembolso, se podrá establecer un tipo de interés específico.

(ii).- El contratante deberá satisfacer el último día de cada uno de los períodos de liquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente.

(iii).- El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la siguiente fórmula:

I = (c x t x r)/30.

I = importe de intereses absoluto.

c = importe dispuesto.

t = número de días transcurridos desde el día de realización de la operación de pago (en caso de cálculo de los intereses correspondientes al período de liquidación en el que se realiza la operación de pago correspondiente) o desde el primer día del periodo de liquidación correspondiente hasta el último días del mismo.

r = tipo de interés nominal mensual aplicable al importe dispuesto de conformidad con las condiciones particulares".

Como se puede apreciar, un consumidor medio, sin una explicación previa por parte del profesional que comercializa la tarjeta, difícilmente pude tener conocimiento preciso de la operativa de amortización del crédito, que es un aspecto básico del contrato por la trascendencia que tiene para la economía del contrato.

En casos como el presente la sentencia de la audiencia provincial de León de veinte del mes de abril del año 2.021 considera que falta la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume, al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada: "Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del condicionado general del contrato, mediante un tipo de letra de muy reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual, ha de tenerse en consideración que la cláusula 14 parece desprenderse que se integra también por los intereses remuneratorios y las primas de seguro de crédito incluidas, en su caso. De la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parece no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limita a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan según la horquilla expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos.

Por todo lo expuesto, concluimos con la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato. El incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera también se muestra patente ante la falta de aportación por la demandada de cualquier elemento probatorio que acredite la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa que exige la ley de crédito al consumo. Concluimos con la falta de transparencia del contrato de tarjeta y consiguientemente la nulidad de los intereses remuneratorios".

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de veintiséis del mes de enero del año 2.023 afirma que "la documentación que justifica la contratación es la aportada a las presentes actuaciones en los escritos alegatorios y se observa que no consta acreditado que exista en el caso de autos una información precontractual previa a la suscripción de la solicitud de tarjeta.

En particular, no resulta acreditado que a la parte actora se le informara bastante dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las condiciones generales, que contenían las condiciones económicas del contrato, lo que imposibilitó que el cliente tuviese acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago".

Finalmente la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Asturias de fecha trece del mes de abril del año 2.023 afirma que "obsérvese que no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía al banco, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de créditos comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información y, con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que conlleva las gravosas consecuencias indicadas".

Tales consideraciones son trasladables al supuesto ahora enjuiciado, en el que no consta en modo alguno cumplida la obligación de acreditar que se ha informado previamente a su contratación de la carga jurídica y económica que conlleva esta clase de tarjeta, por lo que no se ha superado el control de transparencia exigible cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores. Dicha información precontractual, manifestación del deber de transparencia, comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de las condiciones generales, que versan sobre elementos esenciales del contrato, la cual le permita adoptar su decisión de contratar, con pleno conocimiento del compromiso asumido, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado de su condicionado convencional ( sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo 843/2.021 de nueve del mes de diciembre y 399/2.021 de catorce del mes de junio).

Esta falta de transparencia no determina per se el carácter abusivo de la cláusula, pero permite dicho examen de abusividad, si bien puede estimarse tal carácter abusivo en aquellos casos en los que esa ausencia de una información correcta, especialmente sobre el sistema de amortización, contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa, que es lo acontecido en el caso.

La consecuencia de la falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de liquidación de los pagos aplazados determina la declaración de su nulidad con los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro y por tanto la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P. S.A. sociedad unipersonal contra la sentencia de fecha treinta y uno del mes de julio del año 2.023 y contra el auto de aclaración de la citada sentencia de fecha once del mes de octubre del año 2.023 dictados por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 391/2.022, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Legislación sobre consumidores y usuarios
Disponible

Legislación sobre consumidores y usuarios

Editorial Colex, S.L.

5.16€

4.90€

+ Información

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información