Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 9106/2023 de 06 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100037

Núm. Ecli: ES:APB:2024:686

Núm. Roj: SAP B 686:2024


Voces

Entidades financieras

Cláusula contractual

Cuestiones prejudiciales

Contrato de préstamo

Buena fe

Prestatario

Elementos esenciales del contrato

Contrato de préstamo hipotecario

Crédito hipotecario

Prestamista

Cláusula suelo

Interés remuneratorio

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Interés legal del dinero

Intereses legales

Tipos de interés

Comisión bancaria

Cláusula abusiva

Nulidad de la cláusula

Clausula contractual abusiva

Contraprestación

Euribor

Intereses ordinarios

Tipo fijo

Novación modificativa

Consumidores y usuarios

Encabezamiento

SECCION DECIMOSEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.TURNO 9 BIS

N.I.G.: 0801942120198054542

Recurso apelación condiciones generales de contratación 9106/2023 -T02

Juicio Ordinario núm. 5575/2020

Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000000910623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000000910623

Parte recurrente/Solicitante: UNICAJA BANCO

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

Parte recurrida: Edurne, Simón

Procurador/a: Albert Aragones Escamilla

Abogado/a: Romell Enrique Mera Rodríguez

Cuestiones: comisión de apertura. Suelo-Novación. Diferencial. Recurre Banco.

SENTENCIA núm. 42/2024

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MATILDE VICENTE DÍAZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Parte apelante: UNICAJA BANCO, S.A.

Parte apelada: Edurne, Simón

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 30 de octubre de 2022.

- Parte demandante: Edurne, Simón

- Parte demandada: UNICAJA BANCO, S.A

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Edurne Y Simón contra UNICAJA BANCO, y:

PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objeto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:

A. La cláusula tercera bis de la escritura de 21 de mayo de 2004, y la cláusula segunda de la escritura de 18 de mayo de 2011, que establecen una limitación a la baja del tipo de interés remuneratorio.

B. La cláusula cuarta in fine de la escritura de 21 de mayo de 2004 y la cláusula

segunda de la escritura de 16 de enero de 2007, que establecen el pago de comisiones por posiciones deudoras.

C. La cláusula cuarta de la escritura de 21 de mayo de 2004, la cláusula segunda de la escritura de 16 de enero de 2007 y la cláusula tercera de la escritura de 18 de mayo de 2011, que imponen a la prestataria el pago de una comisión de apertura.

D. La cláusula quinta de la escritura de 21 de mayo de 2004, la cláusula séptima de la escritura de 16 de enero de 2007 y la cláusula cuarta de la escritura de 18 de mayo de 2011, que impone a la prestataria el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y de gestión derivados de la concertación del préstamo hipotecario.

E. La cláusula sexta de la escritura de 21 de mayo de 2004, que establece el tipo de interés de demora. Desde el momento en que el deudor incurra en mora se debe continuar devengando el tipo de interés remuneratorio.

F. La cláusula sexta bis de la escritura de 21 de mayo de 2004 y la cláusula quinta de la escritura de 16 de enero de 2007, que regula la facultad de la entidad crediticia de dar por vencido el crédito anticipadamente, facultad que en lo sucesivo se regirá por lo establecido en la Ley de Crédito Inmobiliario.

G. La cláusula segunda de la escritura de 18 de mayo de 2011, "diferencial", que establecen una limitación a la baja del tipo de interés remuneratorio.

SEGUNDO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1462,73 € por los gastos, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora. Igualmente, la cantidad cobrada indebidamente por la aplicación de las cláusula suelo, con sus intereses legales, cuantía concreta se determinará en ejecución de Sentencia o en un trámite intermedio y mediante el recálculo de la liquidación del préstamo que habrá de presentar la parte demandada sin la aplicación de la cláusula declarada nula.

TERCERO. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de febrero de 2024.

Actúa como ponente la magistrada Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada y, entre ellas, la estipulación relativa a la comisión de apertura, suelo y diferencial. También solicitaba la condena a la demandada a la reintegración de las sumas indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.

2. Opuesta la demandada, la sentencia estimó la demanda en estos puntos, declarando la nulidad de las cláusulas y condenando a la demandada al pago de la cantidad percibida por la aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses legales.

3. La Sentencia es recurrida por la parte demandada, que cuestiona el pronunciamiento relativo a las cláusulas indicadas por considerar que no pueden declararse nulas.

SEGUNDO. Comisión de apertura. Antecedentes y doctrina STJUE de 16 de marzo de 2023 .

4. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de 2019 (ECLI ES:TS:2019:102), había determinado que la comisión de apertura es, juntamente con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuye la concesión de un préstamo o crédito hipotecario. En concreto, remunera los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello supone que no sea posible llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato sea transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras a poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

5. La STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ) resolvió que corresponde al juez nacional apreciar si la cláusula constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal. Como criterio orientador, precisa que el concepto de "objeto principal" y "precio", en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de "coste total del crédito para el consumidor", de modo que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

6. Por lo que se refiere al control de transparencia, la Sentencia referida establece que el juez nacional deberá comprobar "si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

7. En relación con el control del contenido, el TJUE declaró lo siguiente, en dos razonamientos que han resultado polémicos:

" 78. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe.

"79. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente (énfasis añadido)".

8. Ante la diversidad de interpretaciones a que dio lugar la Sentencia referida, el Tribunal Supremo planteó una nueva cuestión prejudicial que ha sido resuelta por la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ). Se justificó el planteamiento de esa nueva cuestión en que el TS apreció que la respuesta del TJUE vino condicionada por los términos en los que los tribunales proponentes de las cuestiones anteriores expusieron la normativa interna, que estimó que era distorsionada.

9. Las cuestiones planteadas al TJUE fueron tres, cuyo contenido, resumido, es el siguiente: (i) si la comisión de apertura constituye un "elemento esencial del contrato" en el sentido del art. 4.2 de la Directiva; (ii) cuáles son los datos que pueden ser tenido en cuenta al examinar el control de transparencia; y (iii) su carácter abusivo y datos que pueden ser tomados en consideración para determinar la abusividad.

La respuesta del Tribunal, también sucintamente resumida es la siguiente:

i) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato.

ii) Pese a ello, parece afirmar que es necesario el control de transparencia, que consistirá en comprobar que el prestatario está en condiciones de entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato.

iii) La comisión de apertura no es abusiva, con la condición de que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.

10. La respuesta dada a la primera cuestión justifica que debamos considerar, al contrario de lo que hasta ahora sosteníamos siguiendo la posición de la jurisprudencia, que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva respecto al control de transparencia como único medio de control de la cláusula cuestionada. No obstante, pese a ello, el TJUE no descarta que sea necesario el control de transparencia, control que estima que tiene su fundamento en lo previsto en el art. 5 de la Directiva y cuyo alcance considera que debe ser el mismo previsto en el art. 4.2 (apartado 28 y STJUE de 3 de octubre de 2019 Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 36).

En el fundamento siguiente nos ocuparemos de las cuestiones relativas al control de transparencia y dejaremos para más adelante las relativas al control de contenido.

TERCERO. El control de transparencia de la cláusula que establece la comisión de apertura.

11. La STJUE de 16 de marzo de 2023 razona lo siguiente respecto del control de transparencia en relación con la cláusula relativa a la comisión de apertura:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67 y jurisprudencia citada)".

12. Ahora bien, en el apartado 32 se precisa que "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales". Basta que " la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto". Por tanto, no es preciso que la entidad financiera acredite cuáles han sido en cada caso los servicios prestados, sino que es suficiente que los mismos puedan deducirse de la propia existencia del contrato. En consecuencia, le corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de los servicios.

Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43 y STJUE de 16 de marzo, apartado 32).

13. El TJUE precisa en el apartado 34 que la exigencia de transparencia "se opone a una jurisprudencia nacional según la cual se considere que una cláusula contractual es en sí misma transparente sin que sea necesario que el juez competente lleve a cabo un examen" como el que se describe en la propia resolución . Y en el apartado 35 se precisa que "incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

14. En sentido negativo, el TJUE recuerda su afirmación de la STJUE de 16 de julio de 2020 relativa a que la exigencia de transparencia no se cumple automáticamente con la propia cláusula (apartado 38 STJUE 16 de marzo de 2023), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.

15. Para llevar a cabo esa valoración deben tomarse en consideración por parte del juez competente: (i) el tenor de la propia cláusula; (ii) la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que está obligado a ofrecer de acuerdo con la normativa nacional y (iii) la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito. Todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención de un consumidor medio y que se trata de una cláusula que establece el pago íntegro de los servicios en el momento de la concesión del préstamo, razón por la cual la atención del consumidor medio es especial (apartado 44), esto es, mucho más acentuada.

16. En nuestra valoración, y tomando en cuenta la claridad de la cláusula, su ubicación en el contrato y que su alcance tuvo que ser conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato, dado que el pago de dicho importe, según establece la escritura, se producía en ese mismo acto y la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del crédito o préstamo, creemos que no existe duda alguna acerca de su transparencia. En efecto, a diferencia de otras cláusulas, la que establece una comisión de apertura no entraña ninguna complejidad. Por tratarse de un pago único, determinado en el propio contrato, el consumidor está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él. No se discute en este caso que el demandante fue informado y tuvo conocimiento del importe de la comisión antes de suscribir el contrato, dado que lo abonó con antelación o al tiempo de firmarlo. Tampoco se cuestiona que la entidad demandada cumpliera con las obligaciones generales de transparencia en relación con la comisión de apertura establecidas en la Ley 2/2009 y en la normativa bancaria previa, publicidad a la que hace referencia la Sentencia de 23 de marzo de 2022, con su inclusión en los folletos informativos y tablón de anuncios. Dicha Sentencia descarta que el prestamista esté obligado a precisar todos los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión. Basta con que la naturaleza de esos servicios, que en España vienen definidos legalmente, se deduzca razonablemente del contrato, como así creemos que ocurre con la comisión de apertura, tanto por el momento en que se hace efectiva, inmediatamente después de la prestación de los servicios que preceden a la concesión del préstamo (estudio de la operación, análisis del riesgo, valoración de las garantías...), como por el hecho de que no se solape con otras comisiones de distinta naturaleza. La ubicación de la cláusula en el contrato -circunstancia que la Sentencia que analizamos aconseja valorar, pese a no tratarse de un elemento esencial del contrato- también es acertada, pues figura destacada conjuntamente con el resto de comisiones.

CUARTO. Sobre el control de contenido.

a) Antecedentes de la cuestión

17. La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 resolvió que la imposición de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, " cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

18. E l Tribunal fundamentaba su valoración (apartado 78) en el artículo 5.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, según la indicación del Juzgado que planteaba la cuestión prejudicial, si bien este precepto fue trasladado de forma parcial, sin tener en cuenta la relevante distinción que lleva a cabo el legislador nacional sobre la comisión de apertura y el resto de comisiones y gastos repercutibles al consumidor, en el apartado segundo del precepto, letra b). Esto es, la Sentencia del TJUE, en su apartado 78, exige que el profesional demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados en la medida que lo exige la Ley nacional y, en concreto, la Ley 2/2009.

19. El mismo precepto, después de señalar en el art. 5.1 la exigencia general del "servicio realmente prestado" para cobrar comisiones y gastos, da un tratamiento singular a la comisión de apertura en el apartado 2, que la distingue del resto de comisiones y gastos repercutibles. La diferencia resulta relevante, según había venido determinando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pues aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula (sucesivamente, Circular 8/1990, de 7 de septiembre, Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, Orden EHA/2899/2011/, de 28 de octubre, Circular 5/2012 de 27 de junio). De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.

20. En consecuencia, de conformidad con nuestro TS, el principio de "realidad del servicio remunerado" se cumple, en el caso de la comisión de apertura, con la concesión del préstamo o crédito. No existe, por tanto, desequilibrio, ni mucho menos puede calificarse de importante. Es la propia Ley la que respalda la validez de la comisión de apertura y precisa qué servicios compensa, que son imprescindibles para la concesión del préstamo y en algunos casos vienen impuestos por las normas sobre solvencia bancaria o por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2019 . Sólo si la entidad financiera externaliza esos servicios en agencias de intermediación podrá exigirse que " demuestre" la realidad del servicio y su coste.

21. No nos parece razonable y genera inseguridad jurídica, afirmar que la comisión de apertura es lícita de acuerdo con la Ley 2/2009 (y demás normativa bancaria) e ilegal, por abusiva, conforme a la LGDCU de 2007, cuando no encaja en ninguno de sus preceptos. Tampoco podemos aceptar que la comisión de apertura sea ilícita o abusiva por compensar un servicio inherente a la actividad o al propio negocio bancario, argumento que justificaría la ilicitud de todo tipo de comisiones bancarias.

b) La nueva cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo

22. Pese a la claridad y consistencia de esos argumentos, la STJUE de 16 de julio de 2020 introdujo dudas más que razonables, dudas que, en última instancia procedían de los términos equívocos de las cuestiones planteadas (que el Tribunal aceptó sin cerciorarse de que realmente correspondían a nuestro ordenamiento jurídico). Ello motivó que el Tribunal Supremo elevara una nueva cuestión prejudicial cuyo objetivo fundamental consistía en disipar las referidas dudas.

23. En el apartado 54 de la STJUE de 16 de marzo de 2023, que se pronuncia sobre la expresada cuestión prejudicial, el Tribunal se hace eco de las dudas que originaba la anterior Sentencia del TJUE cuando señala que "el Tribunal Supremo señala en su auto de remisión que podría existir una tensión entre, en esencia, los apartados 78 y 79 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), y el apartado 55 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C-621/17, EU:C:2019:820)". En suma, como precisa el TJUE en los apartados siguientes, su respuesta en aquella primera Sentencia estaba condicionada por los términos de la cuestión prejudicial, particularmente lo afirmado en el apartado 78.

24. Es especialmente significativo que en la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no se habla en ningún punto de la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente:

"... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece , sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor , a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59)".

25. El apartado 60 puntualiza lo anterior (a la vez que contribuye a oscurecerlo) cuando afirma:

" Procede puntualizar asimismo que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60).

26. Si eliminamos de ese apartado de la STJUE de 16 de marzo las expresiones destacadas, parece estar afirmando cosas que en realidad el Tribunal no está queriendo decir. Esas expresiones destacadas lo que muestran no es una idea contraria a la regla general (o punto de partida) que cabe extraer del apartado 59 (esto es, la no abusividad de la cláusula) sino simples puntualizaciones, en el sentido de que esa regla general no es absoluta, de forma que no impide (del todo) que el juez nacional pueda apreciar el carácter abusivo de la comisión de apertura. La cuestión es cuándo.

27. Parece claro que el TJUE parte de que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que el tribunal competente pueda comprobar que:

(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas,

(ii) o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

28. El análisis de los dos supuestos que, en contra de la regla general, conducirían a la nulidad de la cláusula por abusiva, no puede llevarse a cabo sin partir de la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2019 (Asunto Gyula Kiss), a la que se remite constantemente la Sentencia de 16 de marzo de 2023. Las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo de Hungría, sobre transparencia y abusividad de comisiones contempladas en la Legislación Nacional de Hungría en operaciones de préstamo, son similares a las planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de 10 de septiembre de 2021 sobre la comisión de apertura regulada en nuestro Ordenamiento. Sin embargo, los supuestos de hecho varían sustancialmente. En efecto, el litigio principal del procedimiento húngaro, al que se refiere la Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (apartado 14 de la Sentencia), versaba sobre dos comisiones que en apariencia podrían remunerar un mismo servicio: una "comisión de desembolso" de 40.000 florines (equivalentes a 125 euros) en un préstamo de 16.451 euros y una comisión de "gastos de gestión" del 2,4 por ciento anual, esto es, se devengaba anualmente sobre el capital pendiente de devolución en cada anualidad (el préstamo era a 20 años). El supuesto planteaba un problema claro de falta de proporcionalidad y dualidad de comisiones para un mismo servicio.

29. Por lo que se refiere a la realidad de los servicios prestados en contrapartida a la comisión, el juez nacional deberá valorar, de acuerdo con la Sentencia de 16 de marzo de 2023, si razonablemente cabe concluir que esos servicios efectivamente se han prestado, como estimamos que ocurre en el presente caso. Se trata de servicios definidos legalmente, que la propia Sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo- y que en su mayor parte vienen impuestos por la propia normativa bancaria. No es necesario que se detallen en el contrato ni la Sentencia exige una prueba concreta de que esos servicios se han proporcionado, exigencia que sería difícil de cumplir cuando de ordinario se llevan a cabo con recursos propios del prestamista. Basta con que razonablemente se pueda inferir que los servicios se han facilitado y que no se retribuyen de otro modo. A diferencia del procedimiento húngaro, la comisión de apertura no convive con otras comisiones por servicios de gestión.

30. En cuanto al carácter desproporcionado de la comisión de apertura, que podría apoyar el juicio favorable a la abusividad de la cláusula, de acuerdo con la Sentencia del TJUE, debe serlo en relación con el importe del préstamo (en este caso crédito) esto es, no es preciso valorar si existe una adecuada correlación entre el importe de la comisión y los servicios remunerados. A diferencia de las comisiones enjuiciadas en el procedimiento húngaro, que podían llegar a representar un porcentaje superior a la totalidad del capital prestado, en nuestro caso la comisión de apertura en la escritura de fecha 21 de mayo de 2004 es del 1,25% del importe prestado, con un mínimo de 600 euros, que se liquida en la fecha del otorgamiento de la escritura. En cuanto a la escritura de fecha 16 de enero de 2007, el importe de la comisión de apertura asciende, asimismo al 1,25% del importe ampliado de principal, ascendiendo a 537,50 euros. Por último, en cuanto a la escritura de fecha 18 de mayo de 2011, debe indicarse que no se establece en la misma una comisión de apertura, sino de modificación de condiciones o garantías, que supone el 0,50% del principal y que la actora ha cuantificado en 232,12 euros. En ningún caso puede considerarse excesiva o desproporcionada la comisión de apertura establecida.

31. En consonancia con la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 el Tribunal Supremo ha dictado su Sentencia de 29 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2131) en términos muy similares a los que hemos expresado más arriba y que concluyen en que es preciso el examen caso por caso, si bien dicho examen debe atemperarse a las cuestiones que también hemos expresado.

Ello nos debe llevar a estimar el recurso para reponer la resolución recurrida en este punto y desestimar la pretensión.

QUINTO. Del diferencial

32. La sentencia recurrida declara nula la cláusula segunda de la escritura de fecha 18 de mayo de 2011, en cuanto establece un diferencial que supone una limitación a la baja del tipo de interés remuneratorio. La parte actora transcribió de dicha cláusula, que se titula "intereses ordinarios", el siguiente párrafo: "Finalizado este periodo inicial de aplicación de intereses a tipo fijo, a cada uno

de los sucesivos periodos de interés se le aplicará el tipo de interés resultante de

agregar al tipo de interés de referencia 3,50 puntos, sin realizar en el mismo ningún ajuste o conversión." Argumenta que este diferencial es muy elevado y no le permite beneficiarse de la bajada del EURIBOR.

33. Con relación a una condición general que defina, como en el presente caso, el objeto principal del contrato no puede examinarse el carácter abusivo de su contenido y el equilibrio de las contraprestaciones. Sin embargo, esto no excluye que se someta a un doble control de trasparencia. El Tribunal Supremo recuerda que, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC, habiendo declarado que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"- y 7 de la citada Ley - "n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles". Este primer control, como señala la sentencia de 23 de diciembre de 2015 , atiende a una mera transparencia documental o gramatical de la cláusula.

34. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato", que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

35. En este caso, atendida la esencialidad del diferencial, es evidente que el prestatario conocía la cuantía del diferencial, más allá de las alegaciones genéricas sobre la falta de información. Por lo expuesto, superado el control de transparencia y en la medida que el diferencial forma parte del precio, no es posible analizar su carácter abusivo.

SEXTO. De la cláusula suelo y la transacción

36. Alega la recurrente que existió una novación modificativa del préstamo hipotecario en el año 2016, que supuso una transacción por la que se acordó la eliminación de la cláusula suelo, sin tener nada más que reclamar la prestataria. No obstante, ese acuerdo no ha sido aportado al procedimiento, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta las manifestaciones realizadas por la recurrente.

SEPTIMO. Costas.

37. En cuanto a las costas de la apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, al haberse estimado en parte el recurso, no procede su imposición.

38. Con relación a las costas de instancia, la recurrente alega que no procede su imposición, pero esta pretensión no puede prosperar, pues la mayor parte de las pretensiones deducidas han sido estimadas. La sentencia TS 472/2020, de 17 de Septiembre, del Pleno, trata el tema de la falta de imposición de costas en los supuestos en que se aprecie que existían dudas de hecho o de derecho y considera que no se respeta las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por su anterior sentencia 419/2017, de 4 de julio y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19. Razonó el TS que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Por ello, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 2002/2020, de 29 de septiembre declara que cabe una interpretación del artículo 394.2º de la LEC conforme a las normas y principio del Derecho Comunitario, que pasa por ampliar el ámbito de la estimación sustancial.

Aplicando lo anterior al presente caso, debe mantenerse la condena al pago de las costas de primera instancia.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2022, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos en el extremo relativo a la comisión de apertura y al diferencial, que declaramos válidas, sin imposición de costas en la apelación y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.

Una vez firme, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 9106/2023 de 06 de febrero del 2024

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