Sentencia Civil 31/2008 A...o del 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil 31/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 60/2008 de 05 de marzo del 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 31/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Hijo común

Resolución judicial divorcio

Discapacidad

Convenio de separación

Divorcio

Herencia

Capacidad económica

Depósito a plazo fijo

Información bancaria

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00031/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 31/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 60 Año 2008

Modificación Medidas hijos

Número 264 Año 2007

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, mayor de edad, con domicilio en Cantimpalos (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000; contra Dª Esther, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM002; sobre Modificación de Medidas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Hernández García; y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por la Letrada Sra. Useros Esteban y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, Nº 3 con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, declaro que la pensión, a cargo de don Juan Miguel, establecida en la cláusula cuarta del Convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de fecha 23 de noviembre de 1987 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en el procedimiento de separación matrimonial nº 364/86, ratificada su validez por la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de este Juzgado nº 59/01 , queda vigente sólo en su mitad -150,25 €- a favor de doña Esther.

Sin pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor insta la modificación de medidas acordadas en convenio de separación ratificadas en posterior divorcio. Alega en su demanda, como circunstancias que han variado:

a) Que el hijo común convive ahora con él, desde octubre de 2005 y por tanto es quien se hace cargo de forma exclusiva de sus gastos de educación, vestido y alimentos.

b) El actor sufre desde 1993 minusvalía física y sensorial con pérdida severa y progresiva de audición que le impide realizar su trabajo con normalidad, causando baja como autónomo en la seguridad social en 1992.

c) En septiembre de 2001 ha contraído nuevo matrimonio

d) La demandada, trabaja desde hace unos años como administrativa en la empresa Fomento de Construcciones y Contratas.

e) Igualmente, la demandada ha recibido en 2004, una importante suma de dinero por la venta de una vivienda, herencia de sus padres.

El Juez a quo, argumenta adecuadamente, que dado que en 2001, se dictó sentencia de divorcio, sólo podrán ser tenidas en consideración las circunstancias que hayan acaecido con posterioridad a esa fecha, donde pondera especialmente la circunstancia de que el hijo común ahora conviva con el actor; y dado que la pensión que se insta modificar estaba establecido de común acuerdo para madre e hijo en 300,51 euros (cifra que comprende las actualizaciones), la reduce a 150,25 euros, ahora en exclusivo beneficio de la madre.

El resto de las circunstancias, entiende que se han producido con anterioridad a 2001 y por tanto no pueden ser objeto de consideración; o no han supuesto empeoramiento para el actor (así el nuevo matrimonio, ya que la esposa regenta un comercio) o no son significativas las mejoras de la demandada (pues no trabaja de administrativa sino de limpiadora y el montante obtenido por el piso vendido: 30.000 euros es cantidad que le permite atender algún contingente futuro, pero compensable ante su necesidad de tratamiento psiquiátrico, que persiste desde la separación en 1986).

Resolución que es recurrida por la parte actora, para instar la supresión integra de la pensión, también en las 150,25 fijadas en primera instancia; y de nuevo reitera todas las circunstancias que entienden han variado en la capacidad económica de actor y demandada, remontándose de nuevo a 1987.

Consecuente y necesariamente, dado que la Sala comparte sustancialmente la argumentación de la resolución recurrida, la respuesta ha de ser similar:

a) No son ponderables, las circunstancias acaecidas con anterioridad a 2001, en que se dicta sentencia de divorcio, donde se fija de común acuerdo la pensión cuya extinción ahora se solicita. Especialmente la minusvalía del actor, que se afirma existente desde 1992 ó 1993.

b) El nuevo matrimonio del actor no ha supuesto empeoramiento de su situación, sino mejora, pues como afirma en su demandada el recurrente la actual esposa desarrolla una actividad lucrativa como autónomo del comercio al por menor de prendas de vestir.

c) Sí logra acreditar que la esposa trabaja para FCC MEDO AMBIENTE SA, pero la prueba indica que como limpiadora, no como administrativa, pero tal situación proviene del 1 de enero de 1996 (hoja de vida laboral a los folios 91 y 92) y por ende no ponderable al ser circunstancia anterior a la demanda y lógicamente sentencia de divorcio.

d) También prueba el recurrente que la esposa cuenta con un depósito a plazo fijo a nombre suyo y de su hermano de 72.000 euros; pero al folio 111 obra información bancaria de la entidad Sabadell Atlántico donde consta que a nombre exclusivo del actor ahora recurrente, obra una cuenta a plazo con 120.000 euros.

Dada la escasa cuantía en que resta la pensión de 150,25 euros y las necesidades de la demandada, que si bien cobra un salario como limpiadora que roza el salario mínimo, por otra parte justifica la persistencia de su tratamiento psiquiátrico, ponderando frente a ello la situación que describe para sí el recurrente y complementa la prueba practicada y explicitada, el mero dato del ingreso por la demandada de la mitad del importe de la venta del inmueble heredado (en definitiva 30.000 euros), no es circunstancia que determine la extinción de la misma.

Tanto más , cuando conocida ya la situación de minusvalía que ahora invoca desde ocho años antes, en la sentencia de divorcio, el ahora recurrente acepta de común acuerdo, una pensión para la esposa y el hijo, que en cifras actualizadas importaría 300,51 euros.

SEGUNDO.- En materia de familia, aunque se contengan pronunciamientos de índole económica, siempre que la impronta de naturaleza crematística, no desdibuje su inicial origen, esta Sala, tiene el criterio de no imponer expresamente las costas, en cuanto que, con frecuencia para los pronunciamientos de esta índole, resulta cuasi necesario un pronunciamiento judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 3, el pasado 24 de octubre de 2007 , en su procedimiento de modificación de medidas nº 264/07, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; y ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Civil 31/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 60/2008 de 05 de marzo del 2008

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