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Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 589/2022 de 05 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100412
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3899
Núm. Roj: SAP V 3899:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto el rollo de apelación número 589/2022 contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de los de MASSAMAGRELL,
entre partes, de una, como demandante-apelante
y, de otra, como demandada-apelada,
Es ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
Costas procesales. Se condena a la actora VALMAR J.F. S.L. al pago de las costas procesales causadas en este litigio..."
/.../ SEGUNDA.-- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.ERROR EN LA
su tacha en dicho momento, ya que el día de la audiencia previa no se tenía conocimiento de dicho hecho, siendo que se descubrió dicho hecho con posterioridad cuando un día antes de la vista se comprobó por internet que dicho testigo era apoderado y lo cual lo cual se verificó al preguntar al testigo en el momento de la vista.. El juez a quo, a pesar de ello manifiesta que la tacha es tardía, sin tener en cuenta que ha existido un fraude procesal por parte de la demandada al hacer que en todo caso declare el representante de la demandada, de forma sibilina y evadiendo la
Además de ello, el juez no tiene en cuenta las declaraciones del mecánico y el conductor de la empresa de Valmar que ratifican la declaración del legal del representante en cuanto a las reparaciones y veces que la grúa a PERTASA. Por lo tanto no es que existan declaraciones contradictorias sino al contrario ha quedado acreditado por las testificales propuestas que los hechos ocurrieron de la forma descrita por el legal representante de Grúas Valmar, el cual fue propuesto la demandada. Pero además de ello dicho hecho no era un hecho controvertido que había que resolver con la demanda. Pues el hecho controvertido en sí ya se ha señalado por esta parte ut supra no era en modo alguno las veces que la grúa fue atendida por la demandada sino las veces que esta no efectúo correctamente los trabajos que tenía que efectuar lo que conllevó a la imposibilidad de la utilización de la grúa.
Respecto a la declaración encubierta del legal representante de PERTASA la dicción del artículo 309.1 de la
En esa misma línea; no considerar al empleado del banco como testigo, se pronuncia la Sentencia de la AP Sentencia de la AP de Cade Cantabria, de 20 / 11 / 2018, Nº.-- 575/2018,575/2018, al establecer en su Fundamento Séptimo que tampoco el testimonio prestado por la empleada de la demandada, que negoció con el actor, cumple la exigencias de información que hemos señalado. Y es que siendo la demandada una persona jurídica,..., las manifestaciones vertidas por quien, como empleado del banco, intervino como representante de este en la negociación habida con el demandante, más que
tener valor de prueba testifical lo tiene de prueba de confesión ( Art. 309 LECArt. 309
La Sentencia, dicho con los máximos respetos adolece de incongruencia extrapetita pues no resuelve en base a los hechos controvertidos, ya que sobre los mismos no llega a pronunciarse, resuelve el juzgador la Sentencia
El tipo de incongruencia "extra petitum", según la según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes" . Sólo si la sentencia modifica la "causa "causa petendi " o el "petitum " alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa.
La sentencia resulta del todo incongruente pues desestima el petitum de la demanda interpuesta en base a alegaciones qua en ningún caso ha aducido la parte contraria pues en ningún momento ha aducido la parte que exista una inadecuación del procedimiento, en cuanto el juzgador alega dicho hecho para denegar la reparación de los desperfectos de la grúa, es más resulta llamativo que en todo caso sí que da la razón a nuestro representado en el petitum de la demanda y sus hechos, dando mayor credibilidad a nuestro perito y sin embargo, desestime las pretensiones en base a una supuesta una supuesta inadecuación del procedimiento, ya que entiende el juzgador que debía de haberse efectuado la reclamación en ejecución de sentencia, argumentación que la parte contraria en ningún momento ha alegado. Y tampoco ha efectuado el juzgado de oficio con carácter previo a la admisión de la demanda por lo que la fundamentación jurídica aducida por el juzgador resulta del todo "nueva", argumentando la sentencia en
fundamentos que no han sido alegados por ninguna de las partes. Y siendo que en todo caso ha utilizado su facultad para poder pronunciarse de oficio con respecto a dichas cuestiones de forma extemporal pues el tribunal nada objeto de oficio en la Audiencia Previa del procedimiento. Y mucho menos la parte demandada.
En definitiva, el juzgador a quo refleja en la sentencia que mi representado tiene razón en los puntos reclamados, pero desestima la demanda en base a unas excepciones que en ningún caso se han alegado por la parte demandada y que el propio juzgador a quo estima de oficio de manera tardía. Resulta del todo, y siempre dicho con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, que el juez a quo estime que la tacha efectuada por esta parte al testigo, en realidad legal representante de PERTASA es tardía y el juez con carácter previo a la celebración de la vista, incluso utilizando sus facultades de iura novit curia, no haya puesto de manifiesto las ahora excepciones que efectúa en la Sentencia, la cuales se deben resolver con carácter previo al acto de la vista en la audiencia previa con respecto a las cuales esta parte no ha podido efectuar alegación alguna. Y lo es más, que al efectuar dichas alegaciones se está cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, en definitiva la sentencia dictada resuelve que mi representado sí tiene razón en el fondo del asunto. De facto se está indicando que esta parte debe ir al procedimiento de ejecución de Sentencia, con lo cual implica comenzar otro procedimiento y por tanto, instar una demanda de ejecución de Sentencia con la demora que ello conlleva en la obtención de la tutela judicial efectiva.
CUARTA. Con respecto al fundamento de derecho segundo de la sentencia en la que se estudia el daño emergente, yendo punto por punto en las reparaciones reclamadas.
En definitiva el juez a quo resuelve cada uno de los daños reclamados alegando las fundamentaciones que ut supra se han recurrido y alegado como infracciones del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba. Esta parte también ha de efectuar las alegaciones pertinentes en cuanto al razonamiento de la Sentencia al ser alegaciones carentes de fundamento jurídico, y no se conforme a derecho. Máxime cuando en definitiva sí que da la razón a esta parte en el fondo manifestándose por el propio juzgador que la pericial aportada por esta parte está repleta de plena credibilidad.
Así el juez en su sentencia procede a analizar caso por caso los defectos reclamados, y para continuar con por caso los defectos reclamados, y para continuar con una exposición lógica de los motivos por los que estimamos que la sentencia se ha de revocar seguiremos su redacción.
Se desestima el presente desperfecto en base a que según el juzgador no ha quedado debidamente acreditado cuando dicho hecho está claro que sí que ha quedado acreditado, pues si el tiro en oblicuo no fuera un uso correcto de dicho elemento de fijación no causaría tantos problemas a la hora de cargar y no impediría cargar vehículos de mayor tonelaje tal y como manifestaron el conductor de la grúa, el propio perito en el acto de la vista y además mecánico de la demandante.
Vuelve el juzgador a entrar en el fondo del asunto determinando que es un daño que consta acreditado y que se debería de reparar y que por tanto se debería haber solicitado en ejecución de sentencia pues entiende que entra dentro del pacto transaccional que se ha incumplido por la demandada.
De nuevo el juzgador da la razón sobre el fondo de la cuestión a esta parte pero pone de manifiesto que se se ha de solicitar en un procedimiento ejecutivo pues la demandada no ha efectuado correctamente la ejecución del acuerdo transaccional. Y resolviéndose la demanda interpuesta mediante fundamentos jurídicos que ninguna de las partes ha alegado, negando tan sólo la demandada la existencia de desperfectos y manifestando que son debidos a la falta de mantenimiento, alegaciones que son desvirtuadas en la sentencia dictada.
En definitiva se desestima el lucro cesante, aunque sí se determina que sí procedería como gasto indemnizable e un su supuesto de ejecución personalísmo derivado de un título judicial, de nuevo nos remite el juez a quo a un procedimiento que no ha sido el instado por esta parte, y que no ha sido excepcionado por la parte demandada. Si bien otra vez, y entrando en el fondo del asunto el propio juez a quo reconoce que debería de procederse a dicha indemnización.
En este punto además de no estarse de acuerdo con la desestimación de la demanda entendemos que la condena en costas es del todo contra legem, pues el Juez debería tener en cuenta las serias dudas de hecho y derecho a la hora de reclamar la reparación de los daños, máxime cuando en realidad el mismo sí que estima pretensiones de la demandante, actuando de oficio y sin que se la parte demandada haya opuesto excepción alguna con respecto a la demanda interpuesta. Yendo el Juez a quo más allá de las pretensiones solicitadas por la demandada y más allá de los argumentos jurídicos expuestos por la misma, dado que los motivos por los que se fundamentan algunas pretensiones exceden de la petitio de las partes tal y como se ha expuesto en este recurso.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el RECURSO DE APELACIÓNRECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 44/2022 de fecha 14 de marzo de 2022, y se revoque la sentencia recurrida y se dicte pronunciamiento en el que se condene a la mercantil
Y todo ello con expresa condena a la contraparte de las costas que se devengaren en segunda instancia, en caso de oposición al presente recurso.
La actora VALMAR J.F. S.L. presentó demanda contra mi mandante en la que solicitaba una
indemnización económica por un total de 19.323,06 Euros por los siguientes conceptos e importes:
A-B) 4.858,15 € por las facturas de reparación abonadas a un tercero, de las que corresponden 4.356 € a la reparación de la plataforma e hidráulicos y otros 502,15 € al perno de fijación de cabestrante.
La sentencia señala que, respecto de la primera de las reparaciones (la de la plataforma e hidráulicos), se desestima la demanda dado que dicho defecto ya preexistía al acuerdo del anterior proceso judicial que finalizó con Auto que homologaba la transacción al respecto realizada por las partes en el anterior procedimiento (J.1ª Instancia 2 de Massamagrell J.O.660/18), y siendo lo que ahora se pide de nuevo en el presente procedimiento objeto de dicha resolución judicial, si se reparó incorrectamente se estaría incumpliendo la citada resolución judicial debiendo acudirse a su ejecución y no a la interposición de un nuevo proceso declarativo ya que ello iría en contra de la institución de cosa juzgada.
En cuanto a la segunda de las reparaciones señala la sentencia que no se ha acreditado por la actora su pertinencia, dado que en su día por la demandada y en virtud del acuerdo homologado se sustituyó el perno por uno de mayor consistencia. Indica también la sentencia que atendida la pericial de esta parte no se ha acreditado por la actora la corrección del uso en oblicuo del cabestrante, es decir no se acredita por la actora la necesidad de dicha reparación dado que no acredita que el uso de la grúa lo exija.
Se desestiman estas reclamaciones, la primera, por no poder promoverse nuevo juicio declarativo sobre algo ya juzgado; y, la segunda, por no acreditarse la pertinencia de la reparación efectuada consistente en instalar un perno de fijación que permita que el cabestrante trabaje en oblicuo, cuando la pericial de esta parte (página 4) señala la incorrección de su uso en oblicuo sin que la prueba practicada por la actora ha siquiera intentando acreditar la corrección y necesidad de dicha forma de funcionamiento.
Señala la sentencia, como así lo dice la propia actora que dicho trabajo está pendiente de realizar. Además de ello la sentencia desestima esta pretensión por el mismo motivo que el de la plataforma, es decir, esta reparación ya formaba parte del acuerdo homologado y si se hizo mal o no se hizo, no se puede plantear nuevo proceso declarativo sobre la misma ya que ello contraria la institución de cosa juzgada, debiendo en su caso acudirse a la ejecución del auto que homologó el acuerdo alcanzado por las partes al respecto.
Se solicita 2.318,36 Euros presupuestados para esta reparación.
Señala la sentencia, como así lo dice la propia actora, que dicho trabajo está pendiente de realizar. Además de ello la sentencia desestima esta pretensión por el mismo motivo que el de la plataforma, es decir, esta reparación ya formaba parte del acuerdo homologado y si se hizo mal o no se hizo, no se puede plantear nuevo proceso declarativo sobre la misma ya que ello contraria la institución de cosa juzgada, debiendo en su caso acudirse a la ejecución del auto que homologó el acuerdo alcanzado por las partes al respecto.
Inicialmente solicitaba por este concepto la cantidad de 12.146,52 € si bien en la vista y en el escrito de conclusiones rebajó dicha cantidad en 4.000 Euros que ya se la habían abonado en cumplimiento del acuerdo judicial homologado y ello dado que en su actual reclamación estaba incluyendo también el lucro cesante por la paralización que se correspondió con las reparaciones efectuadas por mi mandante para dar cumplimiento al acuerdo alcanzado en el anterior procedimiento judicial. Ahora en la apelación solicita por este concepto la cantidad de 8.146,62 € dado que de la inicialmente solicitada finalmente deduce los anteriores 4.000 € recibidos.
Dicho lo anterior la sentencia desestima dicha petición en base a los siguientes razonamientos:
Por la paralización para la reparación de la plataforma elevadora (apartado A de la sentencia) la desestima por el mismo motivo que denegó el importe de su reparación dado que dicha pretensión debió hacerse en trámite de ejecución del citado auto judicial y no a través de un nuevo proceso declarativo ( art. 706 y ss., de la
Por la paralización para la reparación del apartado B) al señalarse la improcedencia del mismo procede desestimar la indemnización que cualquier paralización que ello hubiera supuesto.
Por los apartados C) y D), dado que la reparación como reconoce la actora no se ha efectuado no ha habido paralización y, por lo tanto, es improcedente solicitar daños y perjuicios al respecto.
Condena en costas a la actora por cuanto la misma ha incurrido erróneamente en la solicitud judicial de una tutela declarativa en lugar de una ejecutiva.
Señala la actora que el pronunciamiento que impugna es el de desestimación de la demanda con condena en costas.
En realidad no está cumpliendo con lo ordenado en el artículo 458.2 de la
Dicho con todo respeto, no entendemos el contenido del correlativo, en el que se limita a criticar las declaraciones del testigo propuesto por esta parte (Sr. Raimundo) al que tachó. Decimos que no entendemos dado que dicha testifical no ha tenido incidencia alguna en el convencimiento del Tribunal "a quo", dado que si nos hemos detenido en exponer los motivos por los que la sentencia ha desestimado la demanda del actor, ha sido precisamente para poner en evidencia que la valoración de la prueba en lo que atañe a la sentencia tan solo ha tenido reflejo en la desestimación de la pretensión contenido en el apartado B) (perno de fijación); y para llegar a dicha conclusión el Magistrado de la primera instancia no valora en absoluto la declaración del citado testigo, ni tampoco la de los testigos de la actora, se limita a valorar la pericial técnica de Darío que señala la improcedencia de dicha reparación dado que se pretende con ella un sistema de trabajo en el arrastre de los vehículos en oblicuo que es absolutamente inadecuado, mientras que al respecto la parte actora no ha alegado que dicho sistema de trabajo sea procedente y, lógicamente, ni siquiera ha intentado prueba al respecto.
Es cierto que la sentencia valora la testifical del Sr. Raimundo y la del legal representante de la actora en confesión y de sus empleados, pero lo hace para señalar que no queda acreditado que tras la inicial reparación que se hizo por mi mandante en la grúa en cumplimiento del acuerdo judicial, se hubiera llevado en muchas ocasiones la grúa a sus instalaciones quejándose de la incorrección de dicha reparación. Pero como se puede observar en el resumen de antecedentes que al principio de este escrito hemos efectuado, la conclusión al respecto a la que llega al Juzgador es irrelevante para su pronunciamiento desestimatorio.
Como hemos visto, y a salvo del perno (apartado B), en el resto de pretensiones señala la sentencia que las desestima ya que puesto que en su día existió un proceso declarativo entre las partes que finalizó con un auto del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Massamagrell P.O. 660/18 que homologaba el acuerdo entre las partes (Documentos 2 y 3 de la demanda), y dado que en dicho acuerdo se comprometía mi parte a reparar una serie de deficiencias que presentaba la grúa y puesto que las reclamadas ahora en los apartados A), C) y D) de la demanda ya estaban incluidas en dicho acuerdo (puntos 1;2;6 y 9 del acuerdo), si la reparación no se hizo, o se hizo incorrectamente, no puede plantearse un nuevo proceso declarativo sobre el mismo objeto sino que debería acudirse a la ejecución del citado acuerdo homologado judicialmente, dado que la nueva pretensión declarativa sobre el mismo objeto implica una vulneración de la cosa juzgada material - artículo 222 de la
La apelante entiende que se ha desestimado su demanda por inadecuación de procedimiento cuando en realidad no ha sido así. Se ha desestimado en este punto su demanda porque la misma vulneraba la intangibilidad de la cosa juzgada interponiendo una demanda declarativa sobre lo ya juzgado cuando en realidad la tutela procedente, en su caso, sería la ejecutiva.
Señala la apelante que, como esta parte no alegó tal excepción de cosa juzgada, que imposibilita vehicular la reclamación a través del proceso declarativo en lugar del ejecutivo, se ha vulnerado el principio de justicia rogada y se ha desestimado la demanda por una causa no opuesta por esta parte. No estamos de acuerdo.
La excepción procesal de cosa juzgada puede y debe apreciarse de oficio y así lo ha hecho el Magistrado de la primera instancia, no quedando, por lo tanto, a resultas de que la parte demandada la alegue. Estamos hablando de la cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente, no en sentido positivo. En el presente supuesto se ha apreciado por el Magistrado la cosa juzgada como excluyente de las pretensiones declarativas del actor en el presente procedimiento dado lo dispuesto en los artículos 222 de la
Como indica la STS de 6 junio de 1998 "de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por el Juzgador y así la sentencia de 23 de marzo de 1990, citada en la de 2 de junio de 1992 establece que "no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1252 del
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 417/2018 de 3 Jul.
2018, Rec. 3252/2015 y la de la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 4286/2018 , ha señalado:
En definitiva no existe la incongruencia invocada dado que la existencia de cosa juzgada material en sentido excluyente, puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales.
Además de lo anterior y aun cuando, insistimos, la demanda no es desestimada en los puntos citados por inadecuación de procedimiento por la existencia de cosa juzgada, es evidente que con amparo en lo dispuesto en el artículo 254.1 de la
En este punto la apelante no hace sino reiterar sus argumentos sobre la incongruencia "extra petita", a salvo de lo dispuesto para el perno del cabestrante, cuestiones todas ellas a la que hemos dado cumplida respuesta, a nuestro juicio, en oposición a los motivos de apelación y que damos aquí por reproducidos.
No obstante ello SUBSIDIARIAMENTE damos íntegramente por reproducidos los motivos de oposición que en su día formulamos contra la demanda y en particular los explicitados en nuestro escrito de conclusiones. Y así:
Se pretende que dichas reparaciones obedecen a que algunas de las que se tuvieron que realizar en el acuerdo transaccional alcanzado en 2019 no se habían realizado correctamente.
No se acredita tal circunstancia. Al contrario, la grúa al día siguiente de ser retirada del taller de mi defendida pasa la ITV -10/4/19- prueba de las reparaciones están bien hechas -pág. 16 pericial Sr. Darío- y no se efectúa objeción alguna a dichas reparaciones por la parte actora.
Se ha acreditado que hasta 7 meses después no se opone ningún problema en la grúa y el que se opone nada tiene que ver con los que ahora reclama. Tan solo dice que hay fuga hidráulica en una válvula
-pag. 18 mi pericial Sr. Darío-.En el acto de la vista el legal representante de la mercantil actora manifestó que había llevado muchas veces la grúa a reparar a mi representado sin éxito, y dos de sus empleados -el mecánico Sr. Ezequiel y el conductor Sr. Felipe- manifestaron que su "jefe" les había manifestado que había llevado la grúa a reparar a mi representado, pero ninguno de ellos lo sabía por ciencia propia sino por simples manifestaciones de su "jefe" y curiosamente nunca llevó la grúa quien era su conductor habitual. No es creíble que tras un previo procedimiento judicial que finalizó con el acuerdo
homologado por el que mi representado procedió a entregar en concepto de daños y perjuicios al actor
4.000 € y a realizar las reparaciones que obran en el mismo -Doc. 2 y 3 de la actora- que no se haya documentado por la actora las quejas sobre la reparación efectuada a la grúa. No es creíble tampoco que ante dicha situación previa de "desconfianza" entre las partes no exista un solo parte de reparación hasta 7 meses después de retirar la grúa una vez reparada en virtud del citado acuerdo. Y, finalmente, tampoco es creíble el mal funcionamiento de la grúa que se invoca con la gran cantidad de kilómetros y servicios realizados tras la reparación efectuada por mi cliente.
Durante todo el año 2019 la grúa está en funcionamiento y haciendo servicios - documentos pag. 41-51 informe Sr. Gaspar- incluso en diciembre de 2019 es cuando más servicios reporta - repare el Juzgador que estamos hablando de 151 servicios en el mes de diciembre. Curiosamente no se nos han aportado las fichas del vehículo de los meses del 2020.
La grúa ha hecho más de 50.000 km tras las reparaciones según acuerdo transaccional - mi pericial, documentos anexos a la mismo folio 16- se puede observar cómo cuando se retira tras la reparaciones pactadas, en abril de 2019 lleva 47.407 km y en la siguiente ITV en noviembre de 2020 lleva
103.347 km.
La grúa está mal mantenida y mal engrasada. Esto queda acreditado por el estado de la misma cuando la llevan para reparar en noviembre de 2019 la fuga hidráulica en una válvula, y cuando se revisa el estado de las piezas desmontadas al acudir mis representados al taller de Hermanos Torres en 9-4-2020
Se concluye con que no solo no se prueba lo que se dice sino que se prueba justo lo contrario, la grúa se reparó correctamente y ha estado en funcionamiento y trabajando normalmente, y la única vez que se alegan los defectos es en el burofax de 12/3/2020 casi un año después, fuera del período de garantía del
R.D. 145/86 art. 16, 15 días o 2.000 KM o tres meses máximo.
Además la actora tiene especial cuidado en impedir que mi representado examine la grúa en funcionamiento ya que cuando le permite verla ya la ha desmontado. Esto como mínimo nos tiene que hacer sospechar de la realidad de los defectos alegados por el actor, repárese que cuando el actor le remite a mi representado el primer burofax de fecha 12.03.2020 - mi doc. 4- le dice que la reparación va a costar
4.356 € y ahora pide 7.176,51 €; mi representado le contesta -doc. 6 actora- el día 16.3.2020 y le dice que quiere examinar la grúa para revisar si cierto lo que alega la actora, tras varios comunicados entre las partes la actora -su doc. 8- le contesta porfin mediante burofax remitido el día 6.4.20, que la grúa se encuentra en Talleres Hermanos Torres S.L. para ser examinada y cuando el día 9, nada más recibir ese burofax, mi representado va a examinar la grúa se encuentra con que la misma ya está desmontada impidiendo de forma premeditada el actor que se pueda comprobar si funciona o no correctamente.
Es cierto que ha depuesto en la vista el Sr. Isidoro operario de Talleres Hermanos Torres S.L. que señaló que las reparaciones se han realizado, testifical que no puede ser de otra manera dado que ¿cómo va a señalar que no se han efectuado si ha cobrado por realizarlas?.
Recordemos los términos del acuerdo transaccional que impiden cualquier reclamación nueva al respecto a salvo de que no se hubiera efectuado correctamente alguna de las reparaciones que se pactaron, que por lo dicho lo fueron, la empresa actora retiró la grúa 7-4-2019 - mi pericial página 10- y no se documenta ninguna queja sobre el funcionamiento de la misma hasta el 8-11-2019 - mi pericial pag.- 18- y como se puede observar en la factura de esa reparación que por cierto el actor se negó a pagar, solo se opone respecto del funcionamiento de la grúa la pérdida de líquido
Pues bien, tanto el trabajador de Hermanos Torres S.L., como el propio perito de la actora Sr. Gaspar, señalan que al día de la celebración del juicio -24.02.2022- dicha reparación de las palas no se ha efectuado. ¿Es creíble que dichas palas no funcionan correctamente cuando dos años después del burofax de 16.3.2020 -casualmente mandado en pleno confinamiento del estado de alarma- no se haya procedido a dicha reparación? Esto es la prueba más que evidente que dicha reparación es innecesaria y por ello no se ha llevado a cabo y se nos está pidiendo que paguemos una cantidad que no ha sido desembolsada por la actora por una reparación presupuestada y no efectuada tras más de dos años de su reclamación.
De todo lo antes señalado y practicada la prueba en el presente procedimiento, tenemos que concluir respecto de esta petición con su desestimación dado que no existe manifestación alguna del mal funcionamiento de la grúa hasta varios meses y muchos kilómetros realizados por la misma una vez
cumplido por mi representada el acuerdo alcanzado por la misma, en cualquier caso y en virtud del R.D. 145/1986 de 10 de enero de 1986 la garantía de la reparación efectuada en 7-4-2019 estaría caducada por el transcurso del tiempo y kilometraje previsto en el artículo 16 del mismo.
En todo caso no se debería atender a la reclamación por las palas no efectuada y presupuestada, dado que la misma no se ha llevado a cabo y dado el tiempo transcurrido desde que se reclamó hasta el momento de la vista, es más que claro que dicha reparación es absolutamente innecesaria, ya que en caso contrario si que se habría efectuado.
En primer lugar entendido el lucro cesante como la ganancia dejada de obtener, lo primero que hay que analizar es si la misma estaría causado por un incumplimiento contractual de mi representada y de ser así lo segundo que hay que analizar es en que hubiera consistido dicha ganancia.
Negamos el derecho a dicha reclamación por los siguientes hechos acreditados.
- En primer lugar, las reparaciones se hicieron correctamente por lo que los problemas alegados de ser ciertos nada tienen que ver con la forma de practicarse dichas reparaciones, y que según el acuerdo transaccional se vetaría cualquier nueva petición al respecto.
- Además resulta que, de por sí, la petición es improcedente dados los términos de la misma tal y como ha quedado con la rebaja de los 4.000 € entregados en cumplimiento del anterior acuerdo:
- 3167,19 € por la paralización de la grúa en el período 7-3-19 a 11-4-19 cuando dicha paralización es la propia del acuerdo transaccional para efectuar las reparaciones pactadas en el mismo y además se indemnizó con 4.000 € siendo, por otra parte, que lo pactado es que las reparaciones se harían en 15 días laborables, y se cumplió escrupulosamente con el mismo dado que la grúa entró el 20-3-19 (orden de trabajo pag. 19 informe Sr. Darío) y salió reparada el 09-04-2019 (pag. 10 informe Sr. Darío recogida) y el actor la lleva a pasar la ITV al día siguiente con el resultado de favorable (pag. 16 informe Sr. Darío). De hecho al respecto el propio perito de la parte actora Sr. Gaspar manifestó en la vista que él había incluido en su pericial esta cantidad porque no sabía que ya se había compensado en el anterior acuerdo con 4.000 euros a la actora y que de haberlo sabido no la habría incluido.
- 4041,70 €, por la supuesta pérdida de beneficios en febrero de 2020 cuando resulta que según el informe económico del Sr. Mauricio confeccionado con los datos facilitados por la propia actora, en febrero de 2020 tuvo unas ventas superiores en 16.000 € a las de febrero de 2019 y unos beneficios superiores en 8.000 € a los de febrero de 2019. Es significativo que el informe del Sr. Gaspar que incorpora los resúmenes mensuales de los servicios de la grúa, no incorpore los de febrero impidiéndonos saber cuántos realizó, pero lo bien cierto es que la empresa trabajó y ganó mas en febrero de 2020 que en el de 2019, por lo que no existe lucro cesante.
- 4040,70 € se reclaman por pérdida de beneficios en marzo de 2020 , el "toque de queda" es del día 14 de marzo, resulta que con medio mes de actividad tiene ventas de 80.612 € que comparadas con las de igual período del 2019 146123/2 = 73.000 €) nos permiten acreditar que hasta ese momento no hay pérdida de beneficios ( de hecho la empresa pasa a ERTE de suspensión total a 12 de sus 25 trabajadores conforme a la documentación mandada por el S.P.E.E. y la Consellería de Trabajo) es decir no tenía trabajo para toda su plantilla por lo que es absurdo pensar que dejó de ganar dinero al no poner atender pedidos, cuando en el ERTE lo que manifestó es que no tenía trabajo para la mitad de su plantilla y lo mismo cabe señalar de los 897,70 €
En este período de los meses de febrero, marzo y abril de 2020 se parte para reclamar el lucro cesante de un hecho no acreditado por la actora cual es la paralización de la grúa en dicho período.
Y a mayor abundamiento de todo lo anterior resulta que quien la actora dice que es el conductor habitual de esta grúa D. Felipe no pasa al ERTE luego para él sí que hay ocupación y si hay ocupación para él es porque la grúa funciona. Cuando esta parte señaló en la vista esta circunstancia se nos informó que la grúa en cuestión es la de mayor capacidad y apta para cargar vehículos pesados y como en el estado de alarma dichos vehículo podían circular se pensó que lo adecuado era mantener al citado conductor sin suspenderle el contrato como se hizo con el 50% de la plantilla.
No se entiende que por un lado se nos diga que la grúa desde que salió en abril de 2019 supuestamente funciona mal; que cuando esta parte opone en la vista que ha hecho muchos kilómetros y muchos servicios con posterioridad a su reparación se nos diga que solo ha cargado turismos y no vehículos pesados porque funcionaba mal la plataforma y que cuando esta parte, visto el ERTE, opone que no se ha suspendido el contrato del conductor de la grúa se nos diga que el estado de alarma no afectaba a la circulación de vehículos pesados y por eso la grúa sí que estaba operativa. Sinceramente este argumento es la prueba definitiva de que la grúa sí que funcionaba correctamente dado que por ello se mantuvo en activo su conductor, si no hubiera sido capaz de cargar vehículos pesados como se nos dice por el actor lo lógico habría sido mandar al paro a su conductor; y además si hubiera estado paralizada desde el mes de febrero de 2020 -fecha desde que se nos pide el lucro cesante por la no ulitización de la
grúa- su conductor habría pasado al paro.
Además la grúa la lleva a Hermanos Torres S.L. según burofax de 3/4/20 y las facturas de la reparación son de fecha 13/4/20 (pag. 8/11/14 del informe del Sr. Gaspar) con lo que solo justificaría 10 días de paralización y no todo el período que nos solicita el actor.
En su momento para la confección de nuestra pericial económica solicitamos las fichas contables de cada vehículo -cuenta del mayor de cada uno de ellos- sin embargo no se aportaron. Por ello nuestro perito ha valorado los datos globales de la empresa que resultan positivos en comparación con el año anterior al período reclamado, excusado el período de confinamiento dado que la actora suspendiendo los contratos de la mitad de su plantilla nos acredita que no tenía trabajo para ellos.
En la vista el perito Sr. Gaspar trató de defender la procedencia del lucro cesante del período febrero, marzo y abril de 2020 - el del 2019 ya señaló el propio perito su improcedencia por haberle sido compensado con 4.000 € a la empresa anteriormente. Al respecto señalamos que así como en el informe del Sr. Gaspar se incluyen una fotos en la que mes a mes y respecto de la grúa objeto de autos se señala la facturación de la grúa y sus servicios, no se aportan los período reclamado del año 2020; no se acredita la paralización de la grúa en los meses de febrero a abril de 2020 - de hecho al no solicitar el ERTE de su conductor la empresa nos está demostrando que no estuvo paralizada; no se acredita el período que ha estado parada en el Taller de Hermanos Torres S.L. para realizar sus reparaciones -lo normal habría sido aportar además de las facturas de esta empresa la orden de reparación de entrada al taller cuya emisión es obligatoria conforme al citado R.D. 145/1986; existen evidentes errores de cálculo en los propios números de la pericial de la actora - los gastos se dividen entre 365 días al año y sin embargo para calcular el ingreso medio diario no se divide entre todos los días del mes sino por 27 días lo que distorsiona los cálculos a los que llega el citado perito-.
En definitiva de los datos contables aportados por la empresa no se desprende la existencia de una pérdida de ingresos de la misma, pandemia del COVID-19 en la que ninguna responsabilidad tenía mi representado y supone un evidente descenso de la carga de trabajo. Se nos dice que en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 la grúa no trabajó, pero ello no se prueba, no se remitió indicación alguna de avería en la grúa hasta el 13 de marzo de 2020 y sin embargo se pide lucro cesante por el período anterior desde febrero de 2020 hasta esa fecha y la invocación de paralización de la grúa es contradictoria con el mantenimiento del contrato de trabajo de su conductor, no tiene sentido, si la grúa no trabajaba en ese período el primer trabajador que se habría mandado al paro sería a dicho conductor. El lucro cesante que ahora en la apelación se reclama no procede, por no acreditarse el supuesto que daría lugar al mismo, ni la pérdida de ingresos para la empresa ni la paralización del vehículo citado, no siendo imputable en modo alguno a mi representado los alegados pero no acreditados defectos en la reparación inicial de la grúa.
Terminaba solicitando que, tras los trámites legales se dictara sentencia, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Se señaló para deliberación y votación el día dos de mayo de dos mil veintitrés, en que tuvo lugar quedando luego los autos para dictar sentencia.
Se han cumplido los requisitos legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre el ponente.
Fundamentos
" PRIMERO.- 1. Por la parte actora se ejercita por VALMAR J.F. S.L. contra PERIS TAMARIT S.L. inicialmente planteaba una demanda solicitando la condena al pago de cantidad por importe de
1. -Plataforma descuadrada, hidráulicos de elevación defectuosos, pues no suben los dos al mismo tiempo generando situación de peligro de vuelco de la plataforma, tensiones y esfuerzos que generan daños a la propia plataforma y ángulo de giro.
2. -Perno de fijación de mismo carro cabrestante insuficiente solo una fijación, cuando se trata de un carro corredera que permite el tiro en oblicuo para posicionar los autos siniestrados.
3.-Pérdida de líquidos en los mandos de custodia del equipo.
4.-Palas traseras porta coches arrastre, se caen a la extensión del suelo si queda la unidad en reposo.
Añadiendo
Y en relación a la reclamación de defectuosas reparaciones, desarrollo el siguiente razonamiento: " Examinada
Resulta especialmente relevante lo sucedido entre el 09/04/2019 y la primera reclamación documentada en marzo de 2020, y en este sentido en el plenario se escucharon versiones enteramente contrapuestas entre las explicaciones del legal representante de la actora Sr. Luis María y el testigo objeto de tacha tardía Sr. Raimundo.
En relación a la reclamación de 4.858,15 € por las facturas de reparación abonadas a un tercero, de las que corresponden 4.356 € a la reparación de la plataforma e hidráulicos y otros 502,15 € al perno de fijación de cabestrante, la sentencia entendió que , respecto de la primera de las reparaciones (la de la plataforma e hidráulicos), ya preexistía al acuerdo del anterior proceso judicial que finalizó con Auto que homologaba la transacción al respecto realizada por las partes en el anterior procedimiento en un Juzgado distinto de la propia jurisdicción, (J.1ª Instancia 2 de Massamagrell J.O.660/18), considerando que se venía por tanto a sostener por la nueva demanda que se habría reparado incorrectamente en cumplimiento de la indicada transacción, de aquí que se concluyera que en virtud de la homologación judicial del acuerdo suscrito en su día, debería acudirse al procedimiento de ejecución de la resolución judicial, pero no a la interposición de un nuevo proceso declarativo
incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985\109] y 1/1987 [RTC 1987\1]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994\919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 1995\11]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. En el caso de autos, se ha aplicado la consecuencia lógica del acuerdo transaccional llevado a efecto entre las partes, que excluye de nuevo examen en procedimiento distinto aquellos elementos reconocidos y objeto de transacción, y en su caso de indemnización económica, y acertadamente la sentencia remite a la ejecución de tal acuerdo homologado la corrección o defectuosa ejecución del mismo, pero entendiendo resumidamente que el instituto de la "cosa juzgada" impide un nuevo examen, y una nueva articulación de prueba sobre su realidad y alcance.
Y a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no es precisa la invocación de parte de la cosa juzgada, para que ésta deba ser apreciada por el órgano judicial, como aquí ha acontecido. No se está dando con ello razón a ninguna de las partes, sino remitiendo a las mismas al cauce procesal adecuado para resolver tales diferencias, o exigir aquello que sostengan no se dio cumplimiento, peo excluyéndose un nuevo proceso declarativo sobre las mismas. El motivo se desestima, no existe incongruencia pues. "
El recurso de apelación hace hincapié en que se habría presentado como testigo al legal representante de la empresa, falseando así el resultado de la prueba. Revisada la grabación del acto del juicio, se observa que- efectivamente como indica la sentencia- no se puso tal circunstancia inmediatamente de manifiesto antes de empezar el interrogatorio o la declaración, sino que se desarrollo la prueba testifical prevista, y a lo
largo de la misma se hicieron preguntas relativas a la relación familiar y empresarial del testigo ahora en entredicho, y tan sólo al hilo de las respuestas se indicó que se tachaba al compareciente como testigo, cuando había obtenido previamente del registro de la propiedad certificación acerca de la existencia de poderes de la empresa en favor del compareciente.
La sentencia por su parte se basa en esencia en la apreciación conjunta de los testigos y de la prueba pericial, otorgando mayor relevancia a la propuesta por la parte demandada, como posteriormente veremos, de aquí que no quepa, por el reproche que efectúa la parte recurrente a la declaración del Sr. Raimundo, ni puede privar de credibilidad las conclusiones de la sentencia, y valoraciones que están debidamente motivadas en la sentencia y respaldadas unas veces por el intercambio de comunicaciones, otras por la firma de albaranes y documentos de entrega del vehículo para reparación, las reparaciones efectuadas y el acuerdo transaccional.
Y ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal, conforme a lo que se desprende del Artículo 376
- La independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
-
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada o las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Tomando dichos parámetros en consideración, no apreciamos que el juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba testifical.
lucro cesante, la sentencia desestimó dichas pretensiones de Valmar J:F. S.L., razonando:
Como no existen motivos distintos a los que ya tuvimos en cuenta en esas resoluciones, hemos de aplicar el mismo criterio que hemos venido sosteniendo en esta Sala, y en este caso, lo que ha quedado acreditado es que -como sostuvo la parte demandada- en parte del periodo que se reclama se produjo la paralización de actividad derivada de las medidas acordadas para luchar contra el COVID 19, que la empresa demandante disponía de numerosos camiones, (hasta 27 vehículos se reiteró en el juicio en primera instancia, con varios conductores) y que se acogió a un ERTE que afectó a la mitad aproximada de la plantilla.
La sentencia dio prevalencia al informe mecánico del Sr. Darío, en relación al del Sr. Gaspar y atendió al pericial económico aportado por el perito de la parte demandada Sr. Mauricio teniendo en cuenta que, a diferencia del propuesto por la parte demandante, que se centró según manifestó el perito Sr. Gaspar en que si bien el vehículo grúa no estuvo paralizado, según resulta del kilometraje efectuado desde que se entregó tras las reparaciones, y según el indicado perito, sin embargo el perjuicio que valoraba como lucro cesante era la diferencia de ingresos, al no poder atender debidamente la carga de vehículos grandes, supuestamente por las deficiencias atribuidas al vehículo e imputables -según se sostenía- a la parte demandada.
Sin embargo, tal y como resulta de la grabación y de los informes aportados, el del Sr Mauricio propuesto por la parte demandada, valoró la actividad global con períodos anteriores a la entrega del vehículo, no observando disminución sino satisfactorios rendimientos, e indicando a preguntas de la letrada de la parte contraria de porque no siguió el mismo método que el otro perito, de centrarse en los rendimientos individualizados del vehículo afectado, respondió de manera clara y categórica por un lado porque no se le habían facilitado los partes diarios de cada uno de los vehículos, y también porque sostenía que su método de análisis era más correcto para determinar la
existencia o no de pérdidas de beneficios, o en el caso que se le pedía de lucro cesante, llegando a la conclusión de que no se había producido.
La jurisprudencia ha venido indicado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar, en ningún caso, al juzgador, la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [ Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991]. La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348
A ello se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)]. Y el Juez indicó expresamente que entendía que no procedía indemnizar por el eventual tiempo de paralización durante la reparación en Hermanos Torres, porque se entiende que deriva de la obligación de otro título judicial. La pretensión indemnizatoria se desestima sin necesidad de entrar a valorar los informes periciales sobre daño económico (doc.11 de la demanda parcial en cuanto a la parte económica, ni tampoco el informe del Sr. Mauricio.
Por ello, analizadas de nuevo las actuaciones y atendida la prueba practicada, especial pericial que aportan las partes, coincidimos plenamente con las apreciaciones y conclusiones efectuadas por el Juez de la Primera Instancia al no considéralas irracionales o arbitrarias, tanto en lo relativo a excluir de conocimiento determinadas reclamaciones, como de considerar -con arreglo a las reglas generales en materia probatoria- que la parte demandante no había acreditado los elementos en que basaba su reclamación, entendemos que el recurso de apelación no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
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