Sentencia Civil 507/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 589/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 507/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100412

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3899

Núm. Roj: SAP V 3899:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 589/2022

SENTENCIA Nº 507

Presidente:

Ilma Sra: DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Ilma Sra: DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ Ilmo Sr: DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto el rollo de apelación número 589/2022 contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de los de MASSAMAGRELL,

entre partes, de una, como demandante-apelante VALMAR J.F.SL.,, representada por el Procurador Don SANCHO GASPAR GONZALO, y dirigida por la Letrado Dª. CLARA EUGENIA MARCOS SANFRANCISCO BORJA

y, de otra, como demandada-apelada, PERIS TAMARITS.L., representada por el Procurador Don JESÚS MORA VICENTE y dirigida por el Letrado Don JOSÉ CRESPO ARAIX.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por VALMAR J.F. S.L. absolviendo a PERIS TAMARIT S.L. de los pedimentos en su contra interesados

Costas procesales. Se condena a la actora VALMAR J.F. S.L. al pago de las costas procesales causadas en este litigio..."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

/.../ SEGUNDA.-- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.ERROR EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Así pues el Juzgador en su fundamento de derecho primero expone como punto principal las del Sr Luis María representante legal de Grúas Valmir, y la del testigo Sr. Raimundo, testigo que tal y como se puso de manifiesto en el mismo acto de la vista, momento en la que la parte demandada tuvo conocimiento al efectuar las preguntas al testigo se descubrió que el mismo en realidad no era un sino apoderado de la mercantil PETARSA y además hijo del demandado por lo que se solicitó

su tacha en dicho momento, ya que el día de la audiencia previa no se tenía conocimiento de dicho hecho, siendo que se descubrió dicho hecho con posterioridad cuando un día antes de la vista se comprobó por internet que dicho testigo era apoderado y lo cual lo cual se verificó al preguntar al testigo en el momento de la vista.. El juez a quo, a pesar de ello manifiesta que la tacha es tardía, sin tener en cuenta que ha existido un fraude procesal por parte de la demandada al hacer que en todo caso declare el representante de la demandada, de forma sibilina y evadiendo la LEC para obtener sus fines. Dicho hecho no pone si no más de manifiesto el error en la apreciación de la prueba del juzgador, ya que sólo tiene en cuenta la testifical del Sr. Luis María y en su caso del Sr. Raimundo, testifical que está del todo viciada y que no es tal sino una declaración de parte encubierta, sin que se tenga en cuenta dicho a la hora de la valoración de la prueba por el juzgador, más bien al contrario el juzgador "reprende" a la parte actora por hacer una tacha tardía fue imposible efectuarla con anterioridad a la vista que no existía pruebas para ellos, siendo la pregunta efectuada en la vista al Sr. Raimundo reconociendo el mismo que efectivamente es apoderado de la mercantil la que ponía de manifiesto su parcialidad y la declaración encubierta de parte, con mala fe procesal que efectúo la demandada

Además de ello, el juez no tiene en cuenta las declaraciones del mecánico y el conductor de la empresa de Valmar que ratifican la declaración del legal del representante en cuanto a las reparaciones y veces que la grúa a PERTASA. Por lo tanto no es que existan declaraciones contradictorias sino al contrario ha quedado acreditado por las testificales propuestas que los hechos ocurrieron de la forma descrita por el legal representante de Grúas Valmar, el cual fue propuesto la demandada. Pero además de ello dicho hecho no era un hecho controvertido que había que resolver con la demanda. Pues el hecho controvertido en sí ya se ha señalado por esta parte ut supra no era en modo alguno las veces que la grúa fue atendida por la demandada sino las veces que esta no efectúo correctamente los trabajos que tenía que efectuar lo que conllevó a la imposibilidad de la utilización de la grúa.

Respecto a la declaración encubierta del legal representante de PERTASA la dicción del artículo 309.1 de la LEC establece que, cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante no hubiera intervenido en los controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad. Es decir, el representante legal de una de las partes no puede ser testigo de la misma ya que, aunque haya presenciado los hechos objeto del proceso, no pierde su condición de parte. Es decir, si la persona cuyo testimonio se quiere obtener es la del representante legal de la entidad que intervino como tal, su declaración sólo la puede interesar la parte contraria como interrogatorio de parte. Así la Sentencia de la A.P. de Sevilla, de 25 / 7 Sevilla, Nº.- 317/2017317/2017, en primer lugar cuestiona la utilidad de esta prueba, así en su Fundamento Segundo, establece que ni el interrogatorio del actor,, ni la testifical de un empleado de un banco son pruebas que puedan considerarse necesarias, ni siquiera útiles. Los hechos por los que se la demanda (cláusula limitativa del interés variable) no son complejos y se encuentran expuestos con la suficiente claridad, sin que la parte exprese cuáles son los puntos oscuros, poco claros o, simplemente, omitidos, a pesar de ser relevantes, que hacen preciso el interrogatorio del actor para aclararlos. Traer al actor para hacerle reconocer que lo que se dice en la demanda no parece que razonablemente pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Por otra parte, la testifical de un empleado del banco constituye un verdadero interrogatorio de parte, impertinente en cuanto no pedido por la parte de parte contraria y tampoco es previsible conforme a un criterio razonable que pueda contribuir a esclarecer los hechos. Desde luego nada aporta en relación a la infracción de la normativa aplicable en que se basa la sentencia. Efectivamente el Art. 309 de la LEArt. 309 de la LECC señala que el interrogatorio de la persona jurídica se hará en la persona que intervino en los hechos en nombre de la misma. Sólo si ya no forma parte de la persona jurídica, deberá citarse como testigo.

En esa misma línea; no considerar al empleado del banco como testigo, se pronuncia la Sentencia de la AP Sentencia de la AP de Cade Cantabria, de 20 / 11 / 2018, Nº.-- 575/2018,575/2018, al establecer en su Fundamento Séptimo que tampoco el testimonio prestado por la empleada de la demandada, que negoció con el actor, cumple la exigencias de información que hemos señalado. Y es que siendo la demandada una persona jurídica,..., las manifestaciones vertidas por quien, como empleado del banco, intervino como representante de este en la negociación habida con el demandante, más que

tener valor de prueba testifical lo tiene de prueba de confesión ( Art. 309 LECArt. 309 LEC). Y no tiene sentido conceder valor probatorio a las declaraciones del confesante que le benefician a él mismo. Es decir, que el testigo propuesto por la ahora recurrente no es un verdadero tercero que informe de hechos ajenos a su trabajo profesional, sino de alguien en quien el banco se hace persona. Al ser este una persona jurídica sin existencia física necesariamente debe valerse de una persona física cuando decide realizar labores que precisan un cuerpo, como son las relaciones comerciales con el cliente.

TERCERA.-- INCONGRUENCIA EXTRA O ULTRA PETITUM.INCONGRUENCIA EXTRA O ULTRA PETITUM.

La Sentencia, dicho con los máximos respetos adolece de incongruencia extrapetita pues no resuelve en base a los hechos controvertidos, ya que sobre los mismos no llega a pronunciarse, resuelve el juzgador la Sentencia alegando motivos que no han sido alegados por el demandado. Ya que en todo caso y como recoge la propia sentencia recurrida en su antecedente de derecho primero dos " La audiencia previa fue celebrada el día 30/03/2021 fijándose los siguientes hechos controvertidos " "Correcta realización de los trabajos asumidos por la mercantil Peris Tamarit (Pertasa) en ejecución del acuerdo homologado judicialmente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell. Si la causa origen de los daños es la defectuosa realización de los trabajos o la falta de mantenimiento/uso correcto de la grúa por parte de VALMAR. Extensión y alcance de los eventuales daños emergentes y en su caso el lucro cesante".

Cuando la sentencia se extralimite en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio). Son los supuestos de incongruencia extra o ultra petitum, cuando o ultra petitum, cuando el Tribunal se pronuncia sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes (Sentencia con las pretensiones deducidas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 y Sentencias del Tribunal Supremos de 16 de 16 de n noviembre de 2007, rec. 4267/2000)e de 2007, rec. 4267/2000) y ; ; STS de 25 de STS de 25 de octubre de 2006; STS de 22 de diciembre de 2004), o, octubre de 2006; STS de 22 de diciembre de 2004), o, vulnerando el principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal penal un delito distinto del que es objeto de acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga naturaleza heterogénea del delito imputado. El Auto de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, rec. 152/1998, establece: "Habrá incongruencia por exceso, cuando con vulneración del principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal Penal un delito distinto del que es objeto de la acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga una naturaleza heterogénea respecto al delito imputado por la Acusación"

El tipo de incongruencia "extra petitum", según la según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes" . Sólo si la sentencia modifica la "causa "causa petendi " o el "petitum " alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa.

La sentencia resulta del todo incongruente pues desestima el petitum de la demanda interpuesta en base a alegaciones qua en ningún caso ha aducido la parte contraria pues en ningún momento ha aducido la parte que exista una inadecuación del procedimiento, en cuanto el juzgador alega dicho hecho para denegar la reparación de los desperfectos de la grúa, es más resulta llamativo que en todo caso sí que da la razón a nuestro representado en el petitum de la demanda y sus hechos, dando mayor credibilidad a nuestro perito y sin embargo, desestime las pretensiones en base a una supuesta una supuesta inadecuación del procedimiento, ya que entiende el juzgador que debía de haberse efectuado la reclamación en ejecución de sentencia, argumentación que la parte contraria en ningún momento ha alegado. Y tampoco ha efectuado el juzgado de oficio con carácter previo a la admisión de la demanda por lo que la fundamentación jurídica aducida por el juzgador resulta del todo "nueva", argumentando la sentencia en

fundamentos que no han sido alegados por ninguna de las partes. Y siendo que en todo caso ha utilizado su facultad para poder pronunciarse de oficio con respecto a dichas cuestiones de forma extemporal pues el tribunal nada objeto de oficio en la Audiencia Previa del procedimiento. Y mucho menos la parte demandada.

En definitiva, el juzgador a quo refleja en la sentencia que mi representado tiene razón en los puntos reclamados, pero desestima la demanda en base a unas excepciones que en ningún caso se han alegado por la parte demandada y que el propio juzgador a quo estima de oficio de manera tardía. Resulta del todo, y siempre dicho con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, que el juez a quo estime que la tacha efectuada por esta parte al testigo, en realidad legal representante de PERTASA es tardía y el juez con carácter previo a la celebración de la vista, incluso utilizando sus facultades de iura novit curia, no haya puesto de manifiesto las ahora excepciones que efectúa en la Sentencia, la cuales se deben resolver con carácter previo al acto de la vista en la audiencia previa con respecto a las cuales esta parte no ha podido efectuar alegación alguna. Y lo es más, que al efectuar dichas alegaciones se está cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, en definitiva la sentencia dictada resuelve que mi representado sí tiene razón en el fondo del asunto. De facto se está indicando que esta parte debe ir al procedimiento de ejecución de Sentencia, con lo cual implica comenzar otro procedimiento y por tanto, instar una demanda de ejecución de Sentencia con la demora que ello conlleva en la obtención de la tutela judicial efectiva.

CUARTA. Con respecto al fundamento de derecho segundo de la sentencia en la que se estudia el daño emergente, yendo punto por punto en las reparaciones reclamadas.

En definitiva el juez a quo resuelve cada uno de los daños reclamados alegando las fundamentaciones que ut supra se han recurrido y alegado como infracciones del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba. Esta parte también ha de efectuar las alegaciones pertinentes en cuanto al razonamiento de la Sentencia al ser alegaciones carentes de fundamento jurídico, y no se conforme a derecho. Máxime cuando en definitiva sí que da la razón a esta parte en el fondo manifestándose por el propio juzgador que la pericial aportada por esta parte está repleta de plena credibilidad.

Así el juez en su sentencia procede a analizar caso por caso los defectos reclamados, y para continuar con por caso los defectos reclamados, y para continuar con una exposición lógica de los motivos por los que estimamos que la sentencia se ha de revocar seguiremos su redacción.

A) Montaje de una carrocería tipo plataforma basculante deslizante con plataforma descuadrada e hidráulicos de elevación defectuosos (trabajos hidráulicos de elevación defectuosos (trabajo ejecutado).

El juez en su sentencia estima que existe dicho desperfecto remitiendo a esta parte al juicio de ejecución por entender que es donde se debe condenar a la demandada. Es decir, remitiéndonos a lo ya expuesto efectuando una declaración extra petita que no se corresponde con ninguna alegación efectuada entiende que se debe ejecutar a través de otro procedimiento. Y ello a pesar de que se reconoce en sentencia que se han acreditado los daños.

B)Perno de fijación de mismo carro cabrestante insuficiente hidráulico marca SUPERWICH, mod. H10P, con nº de serie 36975 nº de serie 36975..

Se desestima el presente desperfecto en base a que según el juzgador no ha quedado debidamente acreditado cuando dicho hecho está claro que sí que ha quedado acreditado, pues si el tiro en oblicuo no fuera un uso correcto de dicho elemento de fijación no causaría tantos problemas a la hora de cargar y no impediría cargar vehículos de mayor tonelaje tal y como manifestaron el conductor de la grúa, el propio perito en el acto de la vista y además mecánico de la demandante.

C) Perdida de líquidos en los mandos de custodia del equipo (trabajo pendiente de del equipo (trabajo pendiente de realización).

Vuelve el juzgador a entrar en el fondo del asunto determinando que es un daño que consta acreditado y que se debería de reparar y que por tanto se debería haber solicitado en ejecución de sentencia pues entiende que entra dentro del pacto transaccional que se ha incumplido por la demandada.

D)Palas traseras porta coches arrastre, se caen a la extensión del suelo si queda la unidad en reposo la extensión del suelo si queda la unidad en reposo (trabajo pendiente de realización).

De nuevo el juzgador da la razón sobre el fondo de la cuestión a esta parte pero pone de manifiesto que se se ha de solicitar en un procedimiento ejecutivo pues la demandada no ha efectuado correctamente la ejecución del acuerdo transaccional. Y resolviéndose la demanda interpuesta mediante fundamentos jurídicos que ninguna de las partes ha alegado, negando tan sólo la demandada la existencia de desperfectos y manifestando que son debidos a la falta de mantenimiento, alegaciones que son desvirtuadas en la sentencia dictada.

QUINTA. Respecto al lucro cesante.

En definitiva se desestima el lucro cesante, aunque sí se determina que sí procedería como gasto indemnizable e un su supuesto de ejecución personalísmo derivado de un título judicial, de nuevo nos remite el juez a quo a un procedimiento que no ha sido el instado por esta parte, y que no ha sido excepcionado por la parte demandada. Si bien otra vez, y entrando en el fondo del asunto el propio juez a quo reconoce que debería de procederse a dicha indemnización.

SEXTA. Respecto a la condena en costas.

En este punto además de no estarse de acuerdo con la desestimación de la demanda entendemos que la condena en costas es del todo contra legem, pues el Juez debería tener en cuenta las serias dudas de hecho y derecho a la hora de reclamar la reparación de los daños, máxime cuando en realidad el mismo sí que estima pretensiones de la demandante, actuando de oficio y sin que se la parte demandada haya opuesto excepción alguna con respecto a la demanda interpuesta. Yendo el Juez a quo más allá de las pretensiones solicitadas por la demandada y más allá de los argumentos jurídicos expuestos por la misma, dado que los motivos por los que se fundamentan algunas pretensiones exceden de la petitio de las partes tal y como se ha expuesto en este recurso.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el RECURSO DE APELACIÓNRECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 44/2022 de fecha 14 de marzo de 2022, y se revoque la sentencia recurrida y se dicte pronunciamiento en el que se condene a la mercantil PERIS TAMARIT, S.L (PERTASA) a abonar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTRÉS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (15.323, 03 €).

Y todo ello con expresa condena a la contraparte de las costas que se devengaren en segunda instancia, en caso de oposición al presente recurso.

TERCERO. La parte apelada presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

ALEGACIONES

PREVIA.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO Y PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

La actora VALMAR J.F. S.L. presentó demanda contra mi mandante en la que solicitaba una

indemnización económica por un total de 19.323,06 Euros por los siguientes conceptos e importes:

A-B) 4.858,15 € por las facturas de reparación abonadas a un tercero, de las que corresponden 4.356 € a la reparación de la plataforma e hidráulicos y otros 502,15 € al perno de fijación de cabestrante.

La sentencia señala que, respecto de la primera de las reparaciones (la de la plataforma e hidráulicos), se desestima la demanda dado que dicho defecto ya preexistía al acuerdo del anterior proceso judicial que finalizó con Auto que homologaba la transacción al respecto realizada por las partes en el anterior procedimiento (J.1ª Instancia 2 de Massamagrell J.O.660/18), y siendo lo que ahora se pide de nuevo en el presente procedimiento objeto de dicha resolución judicial, si se reparó incorrectamente se estaría incumpliendo la citada resolución judicial debiendo acudirse a su ejecución y no a la interposición de un nuevo proceso declarativo ya que ello iría en contra de la institución de cosa juzgada.

En cuanto a la segunda de las reparaciones señala la sentencia que no se ha acreditado por la actora su pertinencia, dado que en su día por la demandada y en virtud del acuerdo homologado se sustituyó el perno por uno de mayor consistencia. Indica también la sentencia que atendida la pericial de esta parte no se ha acreditado por la actora la corrección del uso en oblicuo del cabestrante, es decir no se acredita por la actora la necesidad de dicha reparación dado que no acredita que el uso de la grúa lo exija.

Se desestiman estas reclamaciones, la primera, por no poder promoverse nuevo juicio declarativo sobre algo ya juzgado; y, la segunda, por no acreditarse la pertinencia de la reparación efectuada consistente en instalar un perno de fijación que permita que el cabestrante trabaje en oblicuo, cuando la pericial de esta parte (página 4) señala la incorrección de su uso en oblicuo sin que la prueba practicada por la actora ha siquiera intentando acreditar la corrección y necesidad de dicha forma de funcionamiento.

C) Pérdida de líquidos en mando de custodia del equipo.

Señala la sentencia, como así lo dice la propia actora que dicho trabajo está pendiente de realizar. Además de ello la sentencia desestima esta pretensión por el mismo motivo que el de la plataforma, es decir, esta reparación ya formaba parte del acuerdo homologado y si se hizo mal o no se hizo, no se puede plantear nuevo proceso declarativo sobre la misma ya que ello contraria la institución de cosa juzgada, debiendo en su caso acudirse a la ejecución del auto que homologó el acuerdo alcanzado por las partes al respecto.

D) Palas traseras de arrastre que se caen en extensión si queda la unidad en reposo.

Se solicita 2.318,36 Euros presupuestados para esta reparación.

Señala la sentencia, como así lo dice la propia actora, que dicho trabajo está pendiente de realizar. Además de ello la sentencia desestima esta pretensión por el mismo motivo que el de la plataforma, es decir, esta reparación ya formaba parte del acuerdo homologado y si se hizo mal o no se hizo, no se puede plantear nuevo proceso declarativo sobre la misma ya que ello contraria la institución de cosa juzgada, debiendo en su caso acudirse a la ejecución del auto que homologó el acuerdo alcanzado por las partes al respecto.

Lucro Cesante

Inicialmente solicitaba por este concepto la cantidad de 12.146,52 € si bien en la vista y en el escrito de conclusiones rebajó dicha cantidad en 4.000 Euros que ya se la habían abonado en cumplimiento del acuerdo judicial homologado y ello dado que en su actual reclamación estaba incluyendo también el lucro cesante por la paralización que se correspondió con las reparaciones efectuadas por mi mandante para dar cumplimiento al acuerdo alcanzado en el anterior procedimiento judicial. Ahora en la apelación solicita por este concepto la cantidad de 8.146,62 € dado que de la inicialmente solicitada finalmente deduce los anteriores 4.000 € recibidos.

Dicho lo anterior la sentencia desestima dicha petición en base a los siguientes razonamientos:

Por la paralización para la reparación de la plataforma elevadora (apartado A de la sentencia) la desestima por el mismo motivo que denegó el importe de su reparación dado que dicha pretensión debió hacerse en trámite de ejecución del citado auto judicial y no a través de un nuevo proceso declarativo ( art. 706 y ss., de la LEC).

Por la paralización para la reparación del apartado B) al señalarse la improcedencia del mismo procede desestimar la indemnización que cualquier paralización que ello hubiera supuesto.

Por los apartados C) y D), dado que la reparación como reconoce la actora no se ha efectuado no ha habido paralización y, por lo tanto, es improcedente solicitar daños y perjuicios al respecto.

Condena en costas a la actora por cuanto la misma ha incurrido erróneamente en la solicitud judicial de una tutela declarativa en lugar de una ejecutiva.

PRIMERA.- EN CONTESTACIÓN AL CORRELATIVO

Señala la actora que el pronunciamiento que impugna es el de desestimación de la demanda con condena en costas.

En realidad no está cumpliendo con lo ordenado en el artículo 458.2 de la LEC, ya que confunde la impugnación del fallo con la de los concretos pronunciamientos que llevan al sentido del mismo, pronunciamientos que el recurso de apelación no concreta, a salvo del de condena a costas procesales.

SEGUNDA.- RESPECTO DEL ALEGADO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Dicho con todo respeto, no entendemos el contenido del correlativo, en el que se limita a criticar las declaraciones del testigo propuesto por esta parte (Sr. Raimundo) al que tachó. Decimos que no entendemos dado que dicha testifical no ha tenido incidencia alguna en el convencimiento del Tribunal "a quo", dado que si nos hemos detenido en exponer los motivos por los que la sentencia ha desestimado la demanda del actor, ha sido precisamente para poner en evidencia que la valoración de la prueba en lo que atañe a la sentencia tan solo ha tenido reflejo en la desestimación de la pretensión contenido en el apartado B) (perno de fijación); y para llegar a dicha conclusión el Magistrado de la primera instancia no valora en absoluto la declaración del citado testigo, ni tampoco la de los testigos de la actora, se limita a valorar la pericial técnica de Darío que señala la improcedencia de dicha reparación dado que se pretende con ella un sistema de trabajo en el arrastre de los vehículos en oblicuo que es absolutamente inadecuado, mientras que al respecto la parte actora no ha alegado que dicho sistema de trabajo sea procedente y, lógicamente, ni siquiera ha intentado prueba al respecto.

Es cierto que la sentencia valora la testifical del Sr. Raimundo y la del legal representante de la actora en confesión y de sus empleados, pero lo hace para señalar que no queda acreditado que tras la inicial reparación que se hizo por mi mandante en la grúa en cumplimiento del acuerdo judicial, se hubiera llevado en muchas ocasiones la grúa a sus instalaciones quejándose de la incorrección de dicha reparación. Pero como se puede observar en el resumen de antecedentes que al principio de este escrito hemos efectuado, la conclusión al respecto a la que llega al Juzgador es irrelevante para su pronunciamiento desestimatorio.

TERCERA.- DE LA ALEGADA INCONGRUENCIA EXTRA O ULTRA PETITUM

Como hemos visto, y a salvo del perno (apartado B), en el resto de pretensiones señala la sentencia que las desestima ya que puesto que en su día existió un proceso declarativo entre las partes que finalizó con un auto del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Massamagrell P.O. 660/18 que homologaba el acuerdo entre las partes (Documentos 2 y 3 de la demanda), y dado que en dicho acuerdo se comprometía mi parte a reparar una serie de deficiencias que presentaba la grúa y puesto que las reclamadas ahora en los apartados A), C) y D) de la demanda ya estaban incluidas en dicho acuerdo (puntos 1;2;6 y 9 del acuerdo), si la reparación no se hizo, o se hizo incorrectamente, no puede plantearse un nuevo proceso declarativo sobre el mismo objeto sino que debería acudirse a la ejecución del citado acuerdo homologado judicialmente, dado que la nueva pretensión declarativa sobre el mismo objeto implica una vulneración de la cosa juzgada material - artículo 222 de la LEC en relación con el 400 de la misma norma-.

La apelante entiende que se ha desestimado su demanda por inadecuación de procedimiento cuando en realidad no ha sido así. Se ha desestimado en este punto su demanda porque la misma vulneraba la intangibilidad de la cosa juzgada interponiendo una demanda declarativa sobre lo ya juzgado cuando en realidad la tutela procedente, en su caso, sería la ejecutiva.

Señala la apelante que, como esta parte no alegó tal excepción de cosa juzgada, que imposibilita vehicular la reclamación a través del proceso declarativo en lugar del ejecutivo, se ha vulnerado el principio de justicia rogada y se ha desestimado la demanda por una causa no opuesta por esta parte. No estamos de acuerdo.

La excepción procesal de cosa juzgada puede y debe apreciarse de oficio y así lo ha hecho el Magistrado de la primera instancia, no quedando, por lo tanto, a resultas de que la parte demandada la alegue. Estamos hablando de la cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente, no en sentido positivo. En el presente supuesto se ha apreciado por el Magistrado la cosa juzgada como excluyente de las pretensiones declarativas del actor en el presente procedimiento dado lo dispuesto en los artículos 222 de la LEC en relación con el mandato contenido en el artículo 421.1 de la LEC que señala que, cuando el Magistrado aprecie la existencia de cosa juzgada firme sobre objeto idéntico, procederá a poner fin al proceso, que es precisamente lo que se ha apreciado en la sentencia recurrida de contrario.

Como indica la STS de 6 junio de 1998 "de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por el Juzgador y así la sentencia de 23 de marzo de 1990, citada en la de 2 de junio de 1992 establece que "no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1252 del Código Civil, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo, traducida en el aforismo "non bis in ídem", revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a lo no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la "litiscontestatio", o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial.".

Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 417/2018 de 3 Jul.

2018, Rec. 3252/2015 y la de la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 4286/2018 , ha señalado:

" La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art.

9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre , en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo ). Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras).

En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica

.../...

En definitiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC ". Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras). "

En definitiva no existe la incongruencia invocada dado que la existencia de cosa juzgada material en sentido excluyente, puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales.

Además de lo anterior y aun cuando, insistimos, la demanda no es desestimada en los puntos citados por inadecuación de procedimiento por la existencia de cosa juzgada, es evidente que con amparo en lo dispuesto en el artículo 254.1 de la LEC cabe una apreciación de oficio por el Juzgador de la corrección del tipo de procedimiento no solo en función de la cuantía sino de la materia sin necesidad que las partes lo invoquen como excepción procesal, máxime cuando se ha elegido un proceso declarativo cuando debió seguirse uno ejecutivo.

CUARTA.- EN RESPUESTA AL CORRELATIVO

En este punto la apelante no hace sino reiterar sus argumentos sobre la incongruencia "extra petita", a salvo de lo dispuesto para el perno del cabestrante, cuestiones todas ellas a la que hemos dado cumplida respuesta, a nuestro juicio, en oposición a los motivos de apelación y que damos aquí por reproducidos.

No obstante ello SUBSIDIARIAMENTE damos íntegramente por reproducidos los motivos de oposición que en su día formulamos contra la demanda y en particular los explicitados en nuestro escrito de conclusiones. Y así:

A) RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN DE 7.176,51 EUROS POR REPARACIONES EN LA GRÚA EFECTUADAS POR HERMANOS TORRES S.L.

Se pretende que dichas reparaciones obedecen a que algunas de las que se tuvieron que realizar en el acuerdo transaccional alcanzado en 2019 no se habían realizado correctamente.

No se acredita tal circunstancia. Al contrario, la grúa al día siguiente de ser retirada del taller de mi defendida pasa la ITV -10/4/19- prueba de las reparaciones están bien hechas -pág. 16 pericial Sr. Darío- y no se efectúa objeción alguna a dichas reparaciones por la parte actora.

Se ha acreditado que hasta 7 meses después no se opone ningún problema en la grúa y el que se opone nada tiene que ver con los que ahora reclama. Tan solo dice que hay fuga hidráulica en una válvula

-pag. 18 mi pericial Sr. Darío-.En el acto de la vista el legal representante de la mercantil actora manifestó que había llevado muchas veces la grúa a reparar a mi representado sin éxito, y dos de sus empleados -el mecánico Sr. Ezequiel y el conductor Sr. Felipe- manifestaron que su "jefe" les había manifestado que había llevado la grúa a reparar a mi representado, pero ninguno de ellos lo sabía por ciencia propia sino por simples manifestaciones de su "jefe" y curiosamente nunca llevó la grúa quien era su conductor habitual. No es creíble que tras un previo procedimiento judicial que finalizó con el acuerdo

homologado por el que mi representado procedió a entregar en concepto de daños y perjuicios al actor

4.000 € y a realizar las reparaciones que obran en el mismo -Doc. 2 y 3 de la actora- que no se haya documentado por la actora las quejas sobre la reparación efectuada a la grúa. No es creíble tampoco que ante dicha situación previa de "desconfianza" entre las partes no exista un solo parte de reparación hasta 7 meses después de retirar la grúa una vez reparada en virtud del citado acuerdo. Y, finalmente, tampoco es creíble el mal funcionamiento de la grúa que se invoca con la gran cantidad de kilómetros y servicios realizados tras la reparación efectuada por mi cliente.

Durante todo el año 2019 la grúa está en funcionamiento y haciendo servicios - documentos pag. 41-51 informe Sr. Gaspar- incluso en diciembre de 2019 es cuando más servicios reporta - repare el Juzgador que estamos hablando de 151 servicios en el mes de diciembre. Curiosamente no se nos han aportado las fichas del vehículo de los meses del 2020.

La grúa ha hecho más de 50.000 km tras las reparaciones según acuerdo transaccional - mi pericial, documentos anexos a la mismo folio 16- se puede observar cómo cuando se retira tras la reparaciones pactadas, en abril de 2019 lleva 47.407 km y en la siguiente ITV en noviembre de 2020 lleva

103.347 km.

La grúa está mal mantenida y mal engrasada. Esto queda acreditado por el estado de la misma cuando la llevan para reparar en noviembre de 2019 la fuga hidráulica en una válvula, y cuando se revisa el estado de las piezas desmontadas al acudir mis representados al taller de Hermanos Torres en 9-4-2020

Se concluye con que no solo no se prueba lo que se dice sino que se prueba justo lo contrario, la grúa se reparó correctamente y ha estado en funcionamiento y trabajando normalmente, y la única vez que se alegan los defectos es en el burofax de 12/3/2020 casi un año después, fuera del período de garantía del

R.D. 145/86 art. 16, 15 días o 2.000 KM o tres meses máximo.

Además la actora tiene especial cuidado en impedir que mi representado examine la grúa en funcionamiento ya que cuando le permite verla ya la ha desmontado. Esto como mínimo nos tiene que hacer sospechar de la realidad de los defectos alegados por el actor, repárese que cuando el actor le remite a mi representado el primer burofax de fecha 12.03.2020 - mi doc. 4- le dice que la reparación va a costar

4.356 € y ahora pide 7.176,51 €; mi representado le contesta -doc. 6 actora- el día 16.3.2020 y le dice que quiere examinar la grúa para revisar si cierto lo que alega la actora, tras varios comunicados entre las partes la actora -su doc. 8- le contesta porfin mediante burofax remitido el día 6.4.20, que la grúa se encuentra en Talleres Hermanos Torres S.L. para ser examinada y cuando el día 9, nada más recibir ese burofax, mi representado va a examinar la grúa se encuentra con que la misma ya está desmontada impidiendo de forma premeditada el actor que se pueda comprobar si funciona o no correctamente.

Es cierto que ha depuesto en la vista el Sr. Isidoro operario de Talleres Hermanos Torres S.L. que señaló que las reparaciones se han realizado, testifical que no puede ser de otra manera dado que ¿cómo va a señalar que no se han efectuado si ha cobrado por realizarlas?.

Recordemos los términos del acuerdo transaccional que impiden cualquier reclamación nueva al respecto a salvo de que no se hubiera efectuado correctamente alguna de las reparaciones que se pactaron, que por lo dicho lo fueron, la empresa actora retiró la grúa 7-4-2019 - mi pericial página 10- y no se documenta ninguna queja sobre el funcionamiento de la misma hasta el 8-11-2019 - mi pericial pag.- 18- y como se puede observar en la factura de esa reparación que por cierto el actor se negó a pagar, solo se opone respecto del funcionamiento de la grúa la pérdida de líquido hidráulico de una válvula, nada se dice de las reparaciones /.../

Por último debemos prestar atención a algo que es especialmente relevante. Como hemos señalado anteriormente existe una diferencia entre la cantidad que se reclama en este procedimiento 7.176,51 € y la que originariamente se reclamó a mi representado en fecha 12.03.2020 (4.356 €). Dicha diferencia proviene fundamentalmente de que existe una cantidad que se reclama -pag. 14 pericial de la actora- de 2.820,51 € presupuestada por reparar las palas de arrastre de vehículos que según insiste la actora no funcionan correctamente.

Pues bien, tanto el trabajador de Hermanos Torres S.L., como el propio perito de la actora Sr. Gaspar, señalan que al día de la celebración del juicio -24.02.2022- dicha reparación de las palas no se ha efectuado. ¿Es creíble que dichas palas no funcionan correctamente cuando dos años después del burofax de 16.3.2020 -casualmente mandado en pleno confinamiento del estado de alarma- no se haya procedido a dicha reparación? Esto es la prueba más que evidente que dicha reparación es innecesaria y por ello no se ha llevado a cabo y se nos está pidiendo que paguemos una cantidad que no ha sido desembolsada por la actora por una reparación presupuestada y no efectuada tras más de dos años de su reclamación.

De todo lo antes señalado y practicada la prueba en el presente procedimiento, tenemos que concluir respecto de esta petición con su desestimación dado que no existe manifestación alguna del mal funcionamiento de la grúa hasta varios meses y muchos kilómetros realizados por la misma una vez

cumplido por mi representada el acuerdo alcanzado por la misma, en cualquier caso y en virtud del R.D. 145/1986 de 10 de enero de 1986 la garantía de la reparación efectuada en 7-4-2019 estaría caducada por el transcurso del tiempo y kilometraje previsto en el artículo 16 del mismo.

En todo caso no se debería atender a la reclamación por las palas no efectuada y presupuestada, dado que la misma no se ha llevado a cabo y dado el tiempo transcurrido desde que se reclamó hasta el momento de la vista, es más que claro que dicha reparación es absolutamente innecesaria, ya que en caso contrario si que se habría efectuado.

b) RESPECTO DE LUCRO CESANTE

En primer lugar entendido el lucro cesante como la ganancia dejada de obtener, lo primero que hay que analizar es si la misma estaría causado por un incumplimiento contractual de mi representada y de ser así lo segundo que hay que analizar es en que hubiera consistido dicha ganancia.

Negamos el derecho a dicha reclamación por los siguientes hechos acreditados.

- En primer lugar, las reparaciones se hicieron correctamente por lo que los problemas alegados de ser ciertos nada tienen que ver con la forma de practicarse dichas reparaciones, y que según el acuerdo transaccional se vetaría cualquier nueva petición al respecto.

- Además resulta que, de por sí, la petición es improcedente dados los términos de la misma tal y como ha quedado con la rebaja de los 4.000 € entregados en cumplimiento del anterior acuerdo:

- 3167,19 € por la paralización de la grúa en el período 7-3-19 a 11-4-19 cuando dicha paralización es la propia del acuerdo transaccional para efectuar las reparaciones pactadas en el mismo y además se indemnizó con 4.000 € siendo, por otra parte, que lo pactado es que las reparaciones se harían en 15 días laborables, y se cumplió escrupulosamente con el mismo dado que la grúa entró el 20-3-19 (orden de trabajo pag. 19 informe Sr. Darío) y salió reparada el 09-04-2019 (pag. 10 informe Sr. Darío recogida) y el actor la lleva a pasar la ITV al día siguiente con el resultado de favorable (pag. 16 informe Sr. Darío). De hecho al respecto el propio perito de la parte actora Sr. Gaspar manifestó en la vista que él había incluido en su pericial esta cantidad porque no sabía que ya se había compensado en el anterior acuerdo con 4.000 euros a la actora y que de haberlo sabido no la habría incluido.

- 4041,70 €, por la supuesta pérdida de beneficios en febrero de 2020 cuando resulta que según el informe económico del Sr. Mauricio confeccionado con los datos facilitados por la propia actora, en febrero de 2020 tuvo unas ventas superiores en 16.000 € a las de febrero de 2019 y unos beneficios superiores en 8.000 € a los de febrero de 2019. Es significativo que el informe del Sr. Gaspar que incorpora los resúmenes mensuales de los servicios de la grúa, no incorpore los de febrero impidiéndonos saber cuántos realizó, pero lo bien cierto es que la empresa trabajó y ganó mas en febrero de 2020 que en el de 2019, por lo que no existe lucro cesante.

- 4040,70 € se reclaman por pérdida de beneficios en marzo de 2020 , el "toque de queda" es del día 14 de marzo, resulta que con medio mes de actividad tiene ventas de 80.612 € que comparadas con las de igual período del 2019 146123/2 = 73.000 €) nos permiten acreditar que hasta ese momento no hay pérdida de beneficios ( de hecho la empresa pasa a ERTE de suspensión total a 12 de sus 25 trabajadores conforme a la documentación mandada por el S.P.E.E. y la Consellería de Trabajo) es decir no tenía trabajo para toda su plantilla por lo que es absurdo pensar que dejó de ganar dinero al no poner atender pedidos, cuando en el ERTE lo que manifestó es que no tenía trabajo para la mitad de su plantilla y lo mismo cabe señalar de los 897,70 €

En este período de los meses de febrero, marzo y abril de 2020 se parte para reclamar el lucro cesante de un hecho no acreditado por la actora cual es la paralización de la grúa en dicho período.

Y a mayor abundamiento de todo lo anterior resulta que quien la actora dice que es el conductor habitual de esta grúa D. Felipe no pasa al ERTE luego para él sí que hay ocupación y si hay ocupación para él es porque la grúa funciona. Cuando esta parte señaló en la vista esta circunstancia se nos informó que la grúa en cuestión es la de mayor capacidad y apta para cargar vehículos pesados y como en el estado de alarma dichos vehículo podían circular se pensó que lo adecuado era mantener al citado conductor sin suspenderle el contrato como se hizo con el 50% de la plantilla.

No se entiende que por un lado se nos diga que la grúa desde que salió en abril de 2019 supuestamente funciona mal; que cuando esta parte opone en la vista que ha hecho muchos kilómetros y muchos servicios con posterioridad a su reparación se nos diga que solo ha cargado turismos y no vehículos pesados porque funcionaba mal la plataforma y que cuando esta parte, visto el ERTE, opone que no se ha suspendido el contrato del conductor de la grúa se nos diga que el estado de alarma no afectaba a la circulación de vehículos pesados y por eso la grúa sí que estaba operativa. Sinceramente este argumento es la prueba definitiva de que la grúa sí que funcionaba correctamente dado que por ello se mantuvo en activo su conductor, si no hubiera sido capaz de cargar vehículos pesados como se nos dice por el actor lo lógico habría sido mandar al paro a su conductor; y además si hubiera estado paralizada desde el mes de febrero de 2020 -fecha desde que se nos pide el lucro cesante por la no ulitización de la

grúa- su conductor habría pasado al paro.

Además la grúa la lleva a Hermanos Torres S.L. según burofax de 3/4/20 y las facturas de la reparación son de fecha 13/4/20 (pag. 8/11/14 del informe del Sr. Gaspar) con lo que solo justificaría 10 días de paralización y no todo el período que nos solicita el actor.

En su momento para la confección de nuestra pericial económica solicitamos las fichas contables de cada vehículo -cuenta del mayor de cada uno de ellos- sin embargo no se aportaron. Por ello nuestro perito ha valorado los datos globales de la empresa que resultan positivos en comparación con el año anterior al período reclamado, excusado el período de confinamiento dado que la actora suspendiendo los contratos de la mitad de su plantilla nos acredita que no tenía trabajo para ellos.

En la vista el perito Sr. Gaspar trató de defender la procedencia del lucro cesante del período febrero, marzo y abril de 2020 - el del 2019 ya señaló el propio perito su improcedencia por haberle sido compensado con 4.000 € a la empresa anteriormente. Al respecto señalamos que así como en el informe del Sr. Gaspar se incluyen una fotos en la que mes a mes y respecto de la grúa objeto de autos se señala la facturación de la grúa y sus servicios, no se aportan los período reclamado del año 2020; no se acredita la paralización de la grúa en los meses de febrero a abril de 2020 - de hecho al no solicitar el ERTE de su conductor la empresa nos está demostrando que no estuvo paralizada; no se acredita el período que ha estado parada en el Taller de Hermanos Torres S.L. para realizar sus reparaciones -lo normal habría sido aportar además de las facturas de esta empresa la orden de reparación de entrada al taller cuya emisión es obligatoria conforme al citado R.D. 145/1986; existen evidentes errores de cálculo en los propios números de la pericial de la actora - los gastos se dividen entre 365 días al año y sin embargo para calcular el ingreso medio diario no se divide entre todos los días del mes sino por 27 días lo que distorsiona los cálculos a los que llega el citado perito-.

En definitiva de los datos contables aportados por la empresa no se desprende la existencia de una pérdida de ingresos de la misma, pandemia del COVID-19 en la que ninguna responsabilidad tenía mi representado y supone un evidente descenso de la carga de trabajo. Se nos dice que en los meses de febrero, marzo y abril de 2020 la grúa no trabajó, pero ello no se prueba, no se remitió indicación alguna de avería en la grúa hasta el 13 de marzo de 2020 y sin embargo se pide lucro cesante por el período anterior desde febrero de 2020 hasta esa fecha y la invocación de paralización de la grúa es contradictoria con el mantenimiento del contrato de trabajo de su conductor, no tiene sentido, si la grúa no trabajaba en ese período el primer trabajador que se habría mandado al paro sería a dicho conductor. El lucro cesante que ahora en la apelación se reclama no procede, por no acreditarse el supuesto que daría lugar al mismo, ni la pérdida de ingresos para la empresa ni la paralización del vehículo citado, no siendo imputable en modo alguno a mi representado los alegados pero no acreditados defectos en la reparación inicial de la grúa.

Terminaba solicitando que, tras los trámites legales se dictara sentencia, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.

Se señaló para deliberación y votación el día dos de mayo de dos mil veintitrés, en que tuvo lugar quedando luego los autos para dictar sentencia.

Se han cumplido los requisitos legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre el ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- En este procedimiento, la sentencia de instancia fijó las respectivas posiciones de las partes, y la actividad probatoria desarrollada en los siguientes términos:

" PRIMERO.- 1. Por la parte actora se ejercita por VALMAR J.F. S.L. contra PERIS TAMARIT S.L. inicialmente planteaba una demanda solicitando la condena al pago de cantidad por importe de

DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (19.323,03€), más los

intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte, por un posible incumplimiento contractual desglosándose la reclamación de parte en tres conceptos:

a) Facturas del arreglo efectuado que ascienden a 4.858,15€. (doc.12-13 de la demanda)

b) Valoración del arreglo pendiente de efectuar 2.318,36€, (doc.14 de la demanda).

c) Lucro cesante por paralización de vehículo entre febrero y abril de 2020 (12.146,52€, amparando la reclamación la parte en los folios 16 a 25 de su único informe pericial.

En la vista y en el escrito de valoración de pruebas la parte actora redujo la reclamación a 15.323, 03 euros reconociendo un abono a cuenta de 4.000 euros.

Los conceptos por los que reclamaba fueron los tres indicados (facturas por el arreglo realizado (4.858,15 euros), presupuesto de los arreglos pendientes de efectuar (2.318,36 euros), y lucro cesante (12.146,52 euros).

2. El sustrato fáctico de la reclamación parte de un hecho reconocido que es la realización por la demandada de una serie de trabajos de instalación de plataforma basculante y deslizante articulada posterior a realizar por la demandada sobre el vehículo de la actora camión Iveco matrícula ....GNK destinado a servicio de grúa.

SEGUNDO.- La sentencia delimitó en primer lugar el objeto del debate, partiendo de la existencia de un pleito anterior entre las mismas partes y de un acuerdo transaccional mediante el compromiso de reparación de una serie de elementos y el abono de una cantidad económica, 4000 euros que fueron percibidas. Las reparaciones que estarían comprendidas o afectadas por el acuerdo transaccional venían referidas a:

1. -Plataforma descuadrada, hidráulicos de elevación defectuosos, pues no suben los dos al mismo tiempo generando situación de peligro de vuelco de la plataforma, tensiones y esfuerzos que generan daños a la propia plataforma y ángulo de giro.

2. -Perno de fijación de mismo carro cabrestante insuficiente solo una fijación, cuando se trata de un carro corredera que permite el tiro en oblicuo para posicionar los autos siniestrados.

3.-Pérdida de líquidos en los mandos de custodia del equipo.

4.-Palas traseras porta coches arrastre, se caen a la extensión del suelo si queda la unidad en reposo.

En relación la primera cuestión, relevancia y consecuencias del acuerdo transaccional alcanzado y ejecutado, indicó: " Entre las partes existió un litigio civil previo ( procedimiento ordinario nº 660/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell ) finalizado mediante acuerdo transaccional de fecha 11/03/2019 homologado por el Juzgado mediante Auto de fecha 29 de abril de 2019 (doc.2-3 de la demanda). La parte demandada debía realizar una serie de trabajos especificados en el informe pericial de parte en aquel litigio (doc.4 de esta demanda).

La parte actora sostiene que la reclamación no fue correcta, produciéndose según su tesis una primera paralización del vehículo desde febrero a abril de 2020, una reparación por cuenta a la actora encomendada a Talleres y carrocerías hermanos Torres, S.L (doc.12-13) y unos trabajos pendientes de realizar.

La parte demandada en su escrito de contestación detalla las diez reparaciones asumidas en el

acuerdo transaccional, y señala que en febrero de 2019 comenzaron las reclamaciones que finalizaron con el acuerdo homologado judicialmente, que el vehículo se depositó el 20.03.2019 en las vehículo en las instalaciones de PERTASA y que el 9 de abril de 2019 VALMAR retiró el vehículo de las instalaciones de PERTASA una vez efectuadas las reparaciones acordadas para poner fin al procedimiento judicial anterior.

Considera la parte que dicho período de paralización fue indemnizado con el pago de 4.000 euros (doc.1-2 de la contestación, justificante de abono de transferencias) y que la siguiente noticia de reclamación por parte del actor se habría producido en noviembre en una queja de una fuga en los hidráulicos.

Entiende dicha parte demandada que no se estaba realizando de forma correcta el mantenimiento y engrase de la instalación en el vehículo identificado.

La parte demandada entiende que respecto de las reparaciones en la grúa, no se habría acreditado que se correspondan a reparaciones incorrectamente realizadas en ejecución del acuerdo transaccional de 2019, señalando además apreciar mal mantenimiento y engrase de la unidad. Entiende la parte que procede la desestimación apareciendo los posibles daños varios meses después y tras un uso de muchos kilómetros tras la reparación efectuada, sin que le amparara la garantía de la reparación realizada el 07/04/2019. En cuanto a la reclamación de lucro cesante, se estima que el correspondiente al año 2019 fue compensado respecto del año 2019 y formaba parte del acuerdo transaccional previo, y que respecto de 2020, no se habría acreditado el supuesto que daría lugar al mismo, la pérdida de ingresos para la empresa ni la paralización del vehículo citado, negando la posibilidad de imputarle alegados pero no acreditados defectos en la reparación inicial de la grúa".

Añadiendo /.../ Al contrastar el informe pericial aportado en esta causa (doc.11 de tipo ampliatorio)con el aportado en la causa previa (doc.4), se comprueba en las conclusiones (apartado 7º) del primer informe que lo que se denominan deficiencias en la plataforma en junio de 2018 ya se apreciaron ("Plataforma descuadrada, hidráulicos de elevación defectuosos, pues no suben los dos al mismo tiempo, generando situación de peligro de vuelco de la plataforma."), y fueron recogidos como obligación de hacer del acuerdo transaccional que puso fin al litigio previo concretamente la obligación sexta ("reparar la elevación de la plataforma, para que levante adecuadamente. si es preciso cambiar las botellas hidráulicas o cualquier otra pieza para que su funcionamiento sea el correcto").

Si por tanto, el daño original ya existía y su reparación fue asumida sin reparos por la demandada, sin atribuirlo a defectuosos mantenimientos o a otra causa, cuando vuelve a detectarse el daño tras el mes de abril de 2019, sólo cabe inferir que bien la reparación no se ha efectuado o la misma ha sido aplicando una solución incorrecta o inadecuada para el problema diagnosticado.

Procesalmente se entiende que vista la fecha de detección del posible daño, y examinado el pacto transaccional, se aprecia que este daño nunca dejó de existir ya formaba parte de las obligaciones asumidas por las partes para poner fin al anterior litigio (Reparar o sustituir los mandos hidráulicos si presentan pérdidas.),por lo que si entiende no se ha cumplido en sus propios términos el acuerdo transaccional judicialmente homologado, dispone la parte actora de la vía de ejecución forzosa del título judicial respecto de obligaciones de hacer ( art.705 - 706LEC ).

En este sentido cabe citar la sentencia Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª,Sentencia 86/2007 de 1 Mar. 2007, Rec. 75/2007 , cuando en un supuesto que presenta muchos puntos de conexión con el de autos indica que "Por ello, como señala la STS 29 julio 1998 y la de 6 noviembre 1993 , la transacción es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida, adquiriendo a partir de la homologación judicial los efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1816 CC y siendo judicial, lo procedente Esla prosecución de la vía de apremio, más correctamente la de ejecución del convenio pues la vía de apremio es una fase posterior al despacho de ejecución. Y dicha cosa juzgada, reiteradamente

declarada por la jurisprudencia - SSTS 29noviembre 1991 , 6 noviembre 1993 y 30 enero 1999 , entre otras- no puede ser desconocida ni obviada por el Tribunal a partir de las apreciaciones efectuadas y, en consecuencia, no cabe sino estimar el recurso de apelación, apreciar la excepción formulada y revocar la sentencia de instancia."

Apreciando que la obligación de PETARSA existía, el título obligacional era el Auto aprobando el acuerdo transaccional, y si en el plazo señalado ( art.705 LEC ) podría optar el actor como eventual ejecutante por el encargo de hacer a un tercero ( art.706.2 LEC ) o por el resarcimiento de daños y perjuicios. Lo que impide el título

es volver a ejercitar una pretensión declarativa de condena por el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada ( art.400 LEC ) haciendo caso omiso a la vía ejecutiva forzosa e ignorando el título obligacional."

Y en relación a la reclamación de defectuosas reparaciones, desarrollo el siguiente razonamiento: " Examinada la cuestión también debe centrarse el objeto del proceso que el posible lucro cesante reclamado por la actora correspondería a dos períodos diferentes: marzo de 2019 y febrero a abril de 2020 según su propio informe pericial.

3. Para ganar en claridad expositiva, procede valorar probatoriamente por separado la pretensión de indemnización por aparición de eventual daño emergente y la de lucro cesante, aunque la parte actora fundamente las dos reclamaciones en un único informe pericial emitido por D. Gaspar pero partiendo en primer término de la secuencia temporal de las reclamaciones y reparaciones.

a) Acuerdo transaccional 11/03/2019 aprobado judicialmente por Auto de 29/04/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell en el procedimiento ordinario 660/2018 . Mediante dicho acuerdo (doc.2-3 de la demanda), la demandada PERTASA se obliga a cumplir en el plazo de 15 días laborables (20 de marzo de 2019 al 10 del mes de abril de 2019) con diez actuaciones de reparación a realizar sobre la instalación.

b) 09/04/2019. Retirada del vehículo de las instalaciones de PERTASA tras la realización de las reparaciones.

c) 08/11/2019. Reparación efectuada por PERTASA por una posible fuga en los hidráulicos y en el mando, constando en el anexo del informe pericial la documentación.

d) 12/03/2020. Burofax remitido por VALMAR (doc.4 de la contestación) reclamando 4.356 euros correspondientes al presupuesto de reparación en Hermanos Torres de fecha 27/02/2020, y se anuncia que se va a reparar la grúa en otro taller.

16/03/2020 Respuesta dada por PERTASA

e) 24/03/2020 Carta remitida por VALMAR mediante burofax de 18/03/2020 (doc.7 de la demanda) en el que se reitera la solicitud de que se abone el coste de la reparación efectuada y se anuncia el ejercicio de acciones legales para la reclamación de la cantidad.

f) 26/03/2020 Respuesta por fax de PERTASA (doc.8 de la demanda) manteniendo la oposición a los términos de la reclamación.

06/04/2020. Burofax de VALMAR dirigido a la demandada con la carta de 03/04/2020 (doc.9 de la demanda) donde se le comunica el taller donde se encuentra la grúa, anunciando que se encuentra desmontada y a la espera de piezas, y se les ofrece poder examinarla y comprobar los desperfectos.

14/04/2020. Respuesta por fax de PETARSA (doc.10 de la demanda) en la que se comunica a la actora que se indica que se había cumplido con el compromiso transaccional y las tareas de mantenimiento de la carrocería no eran adecuadas. Se reconoce realizada una visita el 09/04/2020 en el taller Hermanos Torres S.L. y se indica que se continúa observando una falta de engrase en los bulones de giro, y en las guías. Niega la demandada que entre el 09/04/2019 y el 12/03/2020 se haya puesto de manifiesto ningún problema en la máquina.

Resulta especialmente relevante lo sucedido entre el 09/04/2019 y la primera reclamación documentada en marzo de 2020, y en este sentido en el plenario se escucharon versiones enteramente contrapuestas entre las explicaciones del legal representante de la actora Sr. Luis María y el testigo objeto de tacha tardía Sr. Raimundo.

El Sr. Luis María vino a indicar que personalmente recogió del taller de la demandada el vehículo litigioso el 09/04/2019, que cargó un vehículo en la grúa y que al día siguiente pasó la ITV. Indicó que

tras probar el vehículo el primer día ya no funcionaba destacando el problema en las palas que se soltaban y vino a indicar que fue llevando el vehículo a la demandada sin disponer de partes o albaranes, y sin documentación, viniendo a indicar que finalmente ya dejaron de hacerle caso. En cualquier caso, dicho declarante vino a afirmar que antes de noviembre de 2019 se realizaron otras reparaciones previas, llegando a señalar tres. El testigo Sr. Felipe, el conductor habitual de dicho vehículo indicó más de tres o cuatro ocasiones en las que se llevó la grúa a PERTASA, señalando también el testigo

mecánico de la empresa de la actora Sr. Ezequiel que varias veces había estado la grúa en PERTASA llegando a pasar semanas en dichas instalaciones.

Por el contrato, el testigo Sr. Raimundo, que mantiene una innegable comunidad de intereses con la parte demandada en cuanto apoderado y familiar directo de su legal representante (hijo), afirmó que no le constaron reparaciones o que acudiera el vehículo desde el fin de la reparación del litigio previo (abril de 2019) hasta la puntual realizada en noviembre, que según su relato fue un cambio de válvula y un cambio de pila del mando elevador. Afirmó que se realizaba cuando acudía un vehículo una orden de entrada y un albarán La necesidad de aportación de suficiente prueba para colmar las exigencias de las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art.217 LEC ) puede aparecer a la vista de la postura extraprocesal o procesal de la parte contraria. Así, conforme al contenido de los burofaxes y comunicaciones cruzadas antes de la interposición de la demanda, la actora ya podía conocer que la demandada negó cualquier recepción del vehículo o intervención en el vehículo por su parte distinta de la de noviembre de 2019. El actor incluso apuntó a posibles medios de prueba (localización o posicionamiento del vehículo) que su dirección letrada no ha considerado proponer, cuando es precisamente un extremo que debe probar la parte actora. No se ha aportado ningún elemento objetivo que permita entender acreditada la existencia de otras reparaciones intermedias ni comunicaciones entre las partes que apuntaran en el mismo sentido y permitieran otorgar mayor credibilidad a la declaración de unos testigos y partes frente a la contraria. El vacío probatorio se aprecia en cuanto a este hecho, no pudiendo simplemente inferir que a raíz de la reclamación extrajudicial de marzo de 2020, tales asistencias y defectos se hubieran producido prácticamente sin solución de continuidad desde abril de 2019".

En relación a la reclamación de 4.858,15 € por las facturas de reparación abonadas a un tercero, de las que corresponden 4.356 € a la reparación de la plataforma e hidráulicos y otros 502,15 € al perno de fijación de cabestrante, la sentencia entendió que , respecto de la primera de las reparaciones (la de la plataforma e hidráulicos), ya preexistía al acuerdo del anterior proceso judicial que finalizó con Auto que homologaba la transacción al respecto realizada por las partes en el anterior procedimiento en un Juzgado distinto de la propia jurisdicción, (J.1ª Instancia 2 de Massamagrell J.O.660/18), considerando que se venía por tanto a sostener por la nueva demanda que se habría reparado incorrectamente en cumplimiento de la indicada transacción, de aquí que se concluyera que en virtud de la homologación judicial del acuerdo suscrito en su día, debería acudirse al procedimiento de ejecución de la resolución judicial, pero no a la interposición de un nuevo proceso declarativo ya que ello iría en contra de la institución de cosa juzgada.

Sostiene la parte apelante en este punto que la sentencia se extralimita, y que nadie habría formulado semejante excepción lo que impediría al Juzgado poder entrar a conocer sobre ella, y menos aún apreciarla. No podemos compartir tal afirmación. En cuanto a la posible incongruencia omisiva de la sentencia que alega la parte recurrente. La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la

incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985\109] y 1/1987 [RTC 1987\1]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994\919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 1995\11]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. En el caso de autos, se ha aplicado la consecuencia lógica del acuerdo transaccional llevado a efecto entre las partes, que excluye de nuevo examen en procedimiento distinto aquellos elementos reconocidos y objeto de transacción, y en su caso de indemnización económica, y acertadamente la sentencia remite a la ejecución de tal acuerdo homologado la corrección o defectuosa ejecución del mismo, pero entendiendo resumidamente que el instituto de la "cosa juzgada" impide un nuevo examen, y una nueva articulación de prueba sobre su realidad y alcance.

Y a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no es precisa la invocación de parte de la cosa juzgada, para que ésta deba ser apreciada por el órgano judicial, como aquí ha acontecido. No se está dando con ello razón a ninguna de las partes, sino remitiendo a las mismas al cauce procesal adecuado para resolver tales diferencias, o exigir aquello que sostengan no se dio cumplimiento, peo excluyéndose un nuevo proceso declarativo sobre las mismas. El motivo se desestima, no existe incongruencia pues. " la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba, de la alegación tardía en relación a las circunstancias de algunos testigos, y de la trascendencia de lo acaecido en orden a la resolución del caso.

El recurso de apelación hace hincapié en que se habría presentado como testigo al legal representante de la empresa, falseando así el resultado de la prueba. Revisada la grabación del acto del juicio, se observa que- efectivamente como indica la sentencia- no se puso tal circunstancia inmediatamente de manifiesto antes de empezar el interrogatorio o la declaración, sino que se desarrollo la prueba testifical prevista, y a lo

largo de la misma se hicieron preguntas relativas a la relación familiar y empresarial del testigo ahora en entredicho, y tan sólo al hilo de las respuestas se indicó que se tachaba al compareciente como testigo, cuando había obtenido previamente del registro de la propiedad certificación acerca de la existencia de poderes de la empresa en favor del compareciente.

La sentencia por su parte se basa en esencia en la apreciación conjunta de los testigos y de la prueba pericial, otorgando mayor relevancia a la propuesta por la parte demandada, como posteriormente veremos, de aquí que no quepa, por el reproche que efectúa la parte recurrente a la declaración del Sr. Raimundo, ni puede privar de credibilidad las conclusiones de la sentencia, y valoraciones que están debidamente motivadas en la sentencia y respaldadas unas veces por el intercambio de comunicaciones, otras por la firma de albaranes y documentos de entrega del vehículo para reparación, las reparaciones efectuadas y el acuerdo transaccional.

Y ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal, conforme a lo que se desprende del Artículo 376 LEC, para valorar la prueba testifical debe tenerse en cuenta:

- La independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada o las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Tomando dichos parámetros en consideración, no apreciamos que el juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba testifical.

CUARTO.- En cuanto al resto de las reclamación, basada en la pérdida de ingresos y el

lucro cesante, la sentencia desestimó dichas pretensiones de Valmar J:F. S.L., razonando: "

. TERCERO.- Lucro cesante. El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 637/2018 de 19 Nov.2018, Rec. 936/2016 recuerda que "Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.(...) 4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal delos acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre . En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

(...) Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial."

Siguiendo el razonamiento expuesto, se estima que la reparación encargada a un tercero, será un supuesto de ejecución de hacer no personalísimo derivado de un título judicial ( art.706 y ss. LEC ), y el tiempo de paralización un gasto indemnizable. En cuanto a las dos reparaciones pendientes (apartados C y D) no procede efectuar condena alguna pues no ha habido paralización. En cuanto a las realizadas; la del apartado A supone la realización por un tercero de una obligación de hacer del demandado proveniente del pleito primero y en cuanto al apartado B pretensión ha sido desestimatoria. No procede indemnizar en la presente causa por el eventual tiempo de paralización durante la reparación en Hermanos Torres, porque se entiende que deriva de la obligación de otro título judicial. La pretensión indemnizatoria se desestima sin necesidad de entrar a valorar los informes periciales sobre daño económico (doc.11 de la demanda parcial en cuanto a la parte económica, ni tampoco el informe del Sr. Mauricio.".

QUINTO.- Hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP V 6484/2018) remitiéndonos a la de 16 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 3194/2014) y a su vez a la de 6 de Noviembre de 2.012 Recurso: 515/2012, que:

"la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por lucro cesante resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable") la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos"), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Doctrina confirmada por las posteriores SSTS de 21 de diciembre de 2001 ("la doctrina jurisprudencial de esta Sala es harto restrictiva en su estimación, exigiendo que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes, o no fundadas en esperanzas") y 2 de marzo de 2001 ("se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión"). En el mismo sentido la STS de 14 de julio de 2003 , que no obstante aclara que principio básico de la determinación de lucro cesante es el "... que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso"; y, añade, "que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se habría producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener...".

Como no existen motivos distintos a los que ya tuvimos en cuenta en esas resoluciones, hemos de aplicar el mismo criterio que hemos venido sosteniendo en esta Sala, y en este caso, lo que ha quedado acreditado es que -como sostuvo la parte demandada- en parte del periodo que se reclama se produjo la paralización de actividad derivada de las medidas acordadas para luchar contra el COVID 19, que la empresa demandante disponía de numerosos camiones, (hasta 27 vehículos se reiteró en el juicio en primera instancia, con varios conductores) y que se acogió a un ERTE que afectó a la mitad aproximada de la plantilla.

La sentencia dio prevalencia al informe mecánico del Sr. Darío, en relación al del Sr. Gaspar y atendió al pericial económico aportado por el perito de la parte demandada Sr. Mauricio teniendo en cuenta que, a diferencia del propuesto por la parte demandante, que se centró según manifestó el perito Sr. Gaspar en que si bien el vehículo grúa no estuvo paralizado, según resulta del kilometraje efectuado desde que se entregó tras las reparaciones, y según el indicado perito, sin embargo el perjuicio que valoraba como lucro cesante era la diferencia de ingresos, al no poder atender debidamente la carga de vehículos grandes, supuestamente por las deficiencias atribuidas al vehículo e imputables -según se sostenía- a la parte demandada.

Sin embargo, tal y como resulta de la grabación y de los informes aportados, el del Sr Mauricio propuesto por la parte demandada, valoró la actividad global con períodos anteriores a la entrega del vehículo, no observando disminución sino satisfactorios rendimientos, e indicando a preguntas de la letrada de la parte contraria de porque no siguió el mismo método que el otro perito, de centrarse en los rendimientos individualizados del vehículo afectado, respondió de manera clara y categórica por un lado porque no se le habían facilitado los partes diarios de cada uno de los vehículos, y también porque sostenía que su método de análisis era más correcto para determinar la

existencia o no de pérdidas de beneficios, o en el caso que se le pedía de lucro cesante, llegando a la conclusión de que no se había producido.

La jurisprudencia ha venido indicado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar, en ningún caso, al juzgador, la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [ Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991]. La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.

A ello se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)]. Y el Juez indicó expresamente que entendía que no procedía indemnizar por el eventual tiempo de paralización durante la reparación en Hermanos Torres, porque se entiende que deriva de la obligación de otro título judicial. La pretensión indemnizatoria se desestima sin necesidad de entrar a valorar los informes periciales sobre daño económico (doc.11 de la demanda parcial en cuanto a la parte económica, ni tampoco el informe del Sr. Mauricio.

Por ello, analizadas de nuevo las actuaciones y atendida la prueba practicada, especial pericial que aportan las partes, coincidimos plenamente con las apreciaciones y conclusiones efectuadas por el Juez de la Primera Instancia al no considéralas irracionales o arbitrarias, tanto en lo relativo a excluir de conocimiento determinadas reclamaciones, como de considerar -con arreglo a las reglas generales en materia probatoria- que la parte demandante no había acreditado los elementos en que basaba su reclamación, entendemos que el recurso de apelación no puede prosperar.

SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por VALMAR J.F.SL.,

2.- CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

3.- IMPONEMOS a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas a la contraparte en esta alzada.

4.-. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación (Artículo 477.1 y

479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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