Sentencia Civil 2895/2023...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 2895/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 185/2023 de 03 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: JM Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 2895/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100266

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2532

Núm. Roj: SJM M 2532:2023


Voces

Acción de reclamación de cantidad

Daños materiales

Retraso del vuelo

Rebeldía

Cancelación del vuelo

Empresa de transporte

Equipaje

Daños y perjuicios

Transferencia bancaria

Denegación de embarque

Cheque

Contrato de transporte aéreo

Incumplimiento del contrato

Perjuicios morales

Indemnización del daño

Contrato de transporte

Dolo

Morosidad

Transportista

Buena fe

Fuerza mayor

Indemnización complementaria

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2023/0139315

Procedimiento: Juicio Verbal 185/2023

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

S

Demandante: 15481-1 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: 15481-1 AVIANCA SA

LETRADO D./Dña. SVEN WASSMER .

SENTENCIA Nº 2895/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: tres de julio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, seguido por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L CONTRA Avianca

Antecedentes

PRIMERO.- Ingresó en el presente Juzgado, demanda presentada por la actora contra LA DEMANDADA , en ejercicio de reclamación de cantidad.

En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda , NO contestando a la misma la demandada.

SEGUNDO.-. No se solicitó vista, por lo que quedaron los autos conforme resolución para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del procedimiento.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del RETRASO del vuelo sufrido.

En concreto alega la parte actora que SUFRIÓ RETRASO LLEGANDO con más de 4 horas de retraso. vuelo NUM000 que partía del aeropuerto de CALI al aeropuerto de MADRID el día 13/02/2023 que afectó al pasajero/os Herminia con documento de identidad NUM001, Jesús Luis con documento de identidad NUM002, Juan Ignacio con documento de identidad NUM003

La parte demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía.

SEGUNDO. Legislación aplicable.

En el caso que nos ocupa se reclama indemnización por cancelación de vuelo internacional. Todos ellos forman parte del convenio de Monreal.

El art. 1 Convenio Monreal establece que "1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

2. Para los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio".

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

Queda probado que la actora era pasajera del vuelo referido en la demanda y fue retrasado

Cuarto.- Indemnización.

De los hechos probados se ha de concluir que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un retraso, dando lugar a una llegada en otro vuelo al mismo destino, con trascurso de tiempo en más de 24 horas respecto de la hora prevista de llegada a su punto final de destino.

En cuanto a las consecuencias de la cancelación, de manera orientativa en este supuesto el art. 7 Reglamento CEE 261/2004 viene a determinar que " 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos lo demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

La STJUE de 13-octubre-2011 establece que el concepto de "compensación suplementaria" permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional. [ Art 12 del Reglamento 261/2004: El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria.].

Ello nos conduce al art. 1101 CC, a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". A este respecto, nuestra jurisprudencia menor pone de relieve que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir (salvo casos de fuerza mayor) a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento", por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento 261/2004 que encuentra cobijo legal en su art. 12 y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

Destacan las STJUE de 2009 (caso STURGEON) y de 2012 (caso NELSON): Los art 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho a compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el art 7 de dicho Reglamento cuando sufren un gran retraso (esto es, un retraso igual o superior a 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final 3 o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (como dispone el art 5.3), es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

Por todo ello, al concurrir de plano el art. 7 RCE, 8 y 9 RCE y CM se estima la demanda planteada y se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad DE 1800 euros, de compensación y gastos.

Quinto. Intereses

Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desde la fecha de la sentencia procederá conforme 576 LEC.

Sexto. Costas

En materia de costas, es de aplicación el artículo 394 LEC y se imponen a la demandada

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L CONTRA avianca y debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 1800 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 2895/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 185/2023 de 03 de julio del 2023

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