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Sentencia Civil 2895/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 185/2023 de 03 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: JM Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 2895/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100266
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2532
Núm. Roj: SJM M 2532:2023
Voces
Acción de reclamación de cantidad
Daños materiales
Retraso del vuelo
Rebeldía
Cancelación del vuelo
Empresa de transporte
Equipaje
Daños y perjuicios
Transferencia bancaria
Denegación de embarque
Cheque
Contrato de transporte aéreo
Incumplimiento del contrato
Perjuicios morales
Indemnización del daño
Contrato de transporte
Dolo
Morosidad
Transportista
Buena fe
Fuerza mayor
Indemnización complementaria
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2023/0139315
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
S
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
LETRADO D./Dña. SVEN WASSMER .
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, seguido por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L CONTRA Avianca
Antecedentes
En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda , NO contestando a la misma la demandada.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del RETRASO del vuelo sufrido.
En concreto alega la parte actora que SUFRIÓ RETRASO LLEGANDO con más de 4 horas de retraso. vuelo NUM000 que partía del aeropuerto de CALI al aeropuerto de MADRID el día 13/02/2023 que afectó al pasajero/os Herminia con documento de identidad NUM001, Jesús Luis con documento de identidad NUM002, Juan Ignacio con documento de identidad NUM003
La parte demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía.
En el caso que nos ocupa se reclama indemnización por cancelación de vuelo internacional. Todos ellos forman parte del convenio de Monreal.
El art. 1 Convenio Monreal establece que "1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados,
Queda probado que la actora era pasajera del vuelo referido en la demanda y fue retrasado
De los hechos probados se ha de concluir que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un retraso, dando lugar a una llegada en otro vuelo al mismo destino, con trascurso de tiempo en más de 24 horas respecto de la hora prevista de llegada a su punto final de destino.
En cuanto a las consecuencias de la cancelación, de manera orientativa en este supuesto el art. 7 Reglamento CEE 261/2004 viene a determinar que "
La STJUE de 13-octubre-2011 establece que el concepto de "compensación suplementaria" permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional. [ Art 12 del Reglamento 261/2004: El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria.].
Ello nos conduce al art. 1101
Destacan las STJUE de 2009 (caso STURGEON) y de 2012 (caso NELSON): Los art 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho a compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el art 7 de dicho Reglamento cuando sufren un gran retraso (esto es, un retraso igual o superior a 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final 3 o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (como dispone el art 5.3), es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
Por todo ello, al concurrir de plano el art. 7 RCE, 8 y 9 RCE y CM se estima la demanda planteada y se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad DE 1800 euros, de compensación y gastos.
Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del
En materia de costas, es de aplicación el artículo 394
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L CONTRA avianca y debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 1800 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el que determina el artículo 576 de la
Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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