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Sentencia Civil 328/2024 , Rec. 1001/2023 de 03 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100306
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5334
Núm. Roj: SAP B 5334:2024
Voces
Litisconsorcio pasivo necesario
Vivienda familiar
Desahucio por precario
Nulidad de actuaciones
Acción de desahucio
Medidas paterno-filiales
Desalojo
Uniones de hecho
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Precarista
Situación de precario
Rentas de arrendamiento
Ejecución de la sentencia
Uso de la vivienda
Audiencia previa
Poseedor
Vigencia del contrato
Contraprestación
Grabación
Hijo menor
Menor de edad
Tutela
Adquisición de la propiedad
Excepciones procesales
Encabezamiento
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Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo
Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco
Abogado/a: Anna Chercoles Rodriguez
Parte recurrida: Eva María, Secundino, Adelina, Serafin, Silvio
Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez
Abogado/a: Sergi Blanco Mora
Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 3 de mayo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2024.
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que los actores son propietarios de dicha vivienda; y que la demandada ocupa la misma sin título alguno ni consentimiento de los demandantes no pagando tampoco renta o merced alguna.
Significaban que la demandada fue pareja de hecho de uno de los demandantes, Don Silvio, cuya relación de pareja se extinguió en 2015. Y que aunque de dicha relación nacieron dos hijos, Lina en fecha NUM000/2005 y Conrado, en fecha NUM001/2001, no establecieron ni han establecido medidas paterno filiales ni convenio regulador alguno.
Y que si bien es cierto que en un inicio la demandada accedió a ocupar la vivienda sin título, por voluntad de la madre de los demandantes Doña Palmira, desde hace mucho tiempo ya no existe la voluntad de seguir cediendo la finca a favor de la demandada. Añadían que dicha vivienda no es la vivienda familiar de la demandada e hijos tenidos en común con Don Silvio pues el domicilio familiar lo fue, y puede ser, para los hijos de ambos, Lina y Conrado, la vivienda, propiedad exclusiva de su padre sita en DIRECCION001, DIRECCION000 casa.
Emplazada la demandada, compareció Doña María Consuelo, la cual contestó la demanda instando la desestimación con costas al demandante al entender que existe título que justifica la ocupación en base al acuerdo verbal alcanzado en su día por las partes "sine die".
Ello porque, si bien admite la propiedad de los demandantes de la vivienda en cuestión, opone que tiene título, pues ocupa en virtud de un acuerdo verbal mediante el cual los actores permitieron a la demandada y a sus hijos residir en la vivienda objeto de autos, por haber permanecido al cuidado de la madre de los actores durante muchos años(más de 12). Y cuando falleció la madre de los demandantes, éstos comunicaron a la demandada que no se preocupara y que ella podía continuar residiendo en dicha vivienda como lo había venido haciendo hasta ahora.
Admite no haberse adoptado medidas paterno filiales ni económicas cuando la pareja formada por la demandada y el codemandante Don Silvio cesaron la relación que mantenían, de la que tienen dos hijos, si bien la vivienda de autos es la que conformaba el domicilio familiar de la pareja, cuestión en todo caso a discutir en el procedimiento de familia correspondiente.
Refiere que teniendo a su cargo a los dos hijos fruto de su relación sentimental con uno de los actores, encontrándose en situación de vulnerabilidad económica y exclusión residencial, merece la debida protección, indicando además estar enferma y percibiendo alimentos de Cruz Roja y que debe solicitar documentación para acreditar tal situación descrita.
1. "Estimo íntegrament la demanda.
1. Condemno María Consuelo a desallotjar l'immoble situat a l'avinguda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 i retornar-ne immediatament la possessió a Eva María, Secundino, Adelina, Serafin i Silvio, amb l'advertència que, en cas contrari, es durà a terme el llançament.
2. Condemno María Consuelo a pagar les costes del procés."
Ello por entender acreditado que se encuentra la parte demandada en situación de precario, careciendo de título alguno frente al del actor, al no probar la demandada tener ninguno, pues en relación al pacto verbal de cesion del inmueble entiende que no es controvertido que la demandada no satisfacía rentas de alquiler y por tanto es claro que posee la vivienda por mera tolerancia de los propietarios, es decir, en precario.
Así mismo, entiende la sentencia que la vulnerabilidad opuesta igualmente queda fuera el ámbito del proceso dado que la posible situación de vulnerabilidad no excluye la eficacia de las pretensiones de la actora, sin perjuicio, si procede, de la posible suspensión temporal del lanzamiento que se pueda llegar a acordar en ejecución de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza
Refiere que en la Vista alegó como cuestión previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído a la litis también al hijo de la demandada Don Conrado, mayor de edad, siendo que la otra hija, Doña Lina, era menor pero ahora es también mayor de edad, siendo ambos dependientes económicamente de su madre. Se tenía que haber instado el precario contra todos los que ocupan la vivienda, por lo que al no haber sido demandados concurre el citado litisconsorcio pasivo necesario, pues dichos hijos vienen directamente afectados por lo que se resuelva. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia conforme arts 225.3,LEC, 227.1LEC, y 437.1LEC pidiendo tal nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta demanda para que puedan ser emplazados los hijos.
La parte
Entiende que, limitado el recurso a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, el mismo debe desestimarse pues no se planteó en contestación a la demanda, y se resolvió en la vista en sentido desestimatorio y no puede volver a plantearse en esta alzada.
Pero en caso de entenderse revisable ahora tal excepción denegada, sostiene que no concurre el litisconsorcio pasivo necesario invocado pues el uso de la vivienda lo cedió la madre de los demandantes a la demandada, con lo que ésta es la única legitimada pasiva, no estándolo los hijos convivientes. Reitera que esta no era la vivienda familiar la cual era -y puede serlo- la de DIRECCION000 de DIRECCION001. Además no existe regulación en materia de familia respecto a la vivienda. No hay litisconsorcio pasivo necesario ni puede prosperar la nulidad de actuaciones postulada, indicando que al desestimarse la excepción en la vista tuvo que plantear tal nulidad de actuaciones, lo que no hizo.
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
Limitada la apelación a la excepción del litisonsorcio pasivo necesario por no traerse a la litis en la demanda a los dos hijos ahora mayores de edad(a fecha de demanda una era menor y el otro mayor) y ambos dependientes económicamente de la madre demandada según refiere la recurrente, debe desestimarse la citada excepción.
La misma no la formuló al contestar la demanda, como era obligado, sinó solo en el acto de la vista. Pero el juez a quo entendió que como quiera que la falta de
En ese momento la demandada formulo protesta, sin formular recurso de reposición para combatir tal decisión, y en esta alzada invoca como único motivo de apelación dicho litisconsorcio pasivo necesario pidiendo nulidad de actuaciones conforme arts 225.3LEC y 227.1LEC, cuando para hacer valer la misma se debió recurrir en reposición, art 227.1LEC,lo que no hizo la demandada.
Pero debe recordarse a estos efectos con la
Recuerda la
Más recientemente la SAP de Barcelona sec 13 del 29 de mayo de 2020
Fallo
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
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