Sentencia Civil 390/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 390/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 468/2022 de 27 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 390/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100510

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:510

Núm. Roj: SAP ZA 510:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7 -

Teléfono: 980559491/980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G. 49275 41 1 2017 0003845

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de ZAMORA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017

Recurrente: Herminio

Procurador: ANA MARIA LOZANO MURIEL

Abogado: JOSE RAMON PEREZ APARICIO

Recurrido: Ildefonso, Sabina , Sara , Socorro , Sonia

Procurador: MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, MARIA TERESA PALACIOS PEÑA , MARIA TERESA PALACIOS PEÑA , , MARIA TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO , NORBERTO MARTIN AVEDILLO , , NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 390/2023

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

Dª.ANA DESCALZO PINO.

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 27 de noviembre de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 443/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 468/2022; seguidos entre partes, de una como apelante D.Dª. Herminio , representado por el/la Procurador/a D./Dª. MARIANO LOBATO HERERO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSÉ RAMÓN PÉREZ APARICIO, y de otra como apelados/as D./Dª. Ildefonso , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, D./Dª. Sonia, D./Dª. Sara, D./Dª. Sabina , representados/as por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. NORBERTO MARTÍN-ANDERO AVEDILLO y D./Dª. Socorro.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, se dictó sentencia nº 129/2022, en fecha 29 de julio de 2022, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, D. Herminio, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 443/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Herminio, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora."

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante al entender que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba e idéntico error en la aplicación de las normas jurídicas aplicables, toda vez que el resultado de la prueba practicada ha de llevar a la íntegra estimación de la demanda y al pago al actor de las obras efectivamente realizadas por el mismo en los inmuebles de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Bamba, " CASA000" y "vivienda principal", propiedad de sus suegros ya fallecidos, y en la actualidad titularidad de la comunidad de herederos surgida ante el fallecimiento de los anteriores. La realización de dichas obras, su ejecución y que las mismas se reclaman a precio inferior de los existentes en el mercado son extremos acreditados y han de llevar a su pago, máxime cuando las mismas vienen impuestas por el Ayuntamiento ante el expediente de ruina seguido por dicha Administración y, que aquellas se llevaron a efecto antes del ingreso en la Residencia de sus suegros. Fueron ellos o bien sus hijas las que encargaron la realización de forma verbal de las obras; obras, que en su caso, habrán de pagarse al ser obras que han quedado en beneficio de la propiedad, hoy comunidad indivisa existente por el fallecimiento de los anteriores titulares, entendiendo que en último término resultarían aplicables las previsiones contenidas en los art 304 del CC, así como en el art 1.893 del CC.

Los apelados en el procedimiento comparecen en esta alzada con sus respectivas representaciones y defensas, y lo hacen para oponerse al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida y ello, al entender que la misma es totalmente conforme a derecho. Refieren en primer lugar la desviación procesal en que incurre el actor, pues no es hasta el acto de conclusiones cuando procede a fundamentar su pretensión en acciones que en su momento no fueron ejercitadas, produciendo evidente indefensión a las partes. Se alega igualmente en sus respectivos escritos, la primacía en la valoración de la prueba de las conclusiones obtenidas por el Juzgador en la instancia, dada la inmediación del mismo en la práctica de la prueba, entendiendo correctas las conclusiones extraídas de la prueba practicada y, encontrando perfectamente motivada la sentencia recurrida, motivos que han de llevar a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, no siendo admisible que la parte actora haya variado la acción ejercitada y la causa de pedir en escrito de conclusiones, lo cual no ha de resultar admisible al causar indefensión a dicha parte. Por ello, y no habiéndose acreditado los hechos base de su pretensión, la existencia de contrato o encargo alguno, la demanda ha de ser totalmente desestimada, debiendo confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dadas las alegaciones realizadas por los apelados en su recurso, debe señalarse en primer lugar, que:

La jurisprudencia ha declarado en múltiples resoluciones -por todas

véanse las SSTS 278/2023 de 20 febrero, 100/2018 de 28 febrero, 580/2016 de 30 jul., 257/2016 de 19 abril, 78/2015 de 25 febrero, 41/2015 de 17 febrero, por un lado, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos en los escritos rectores del proceso, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y los hechos en que se fundamente la pretensión deducida - causa petendi-, y, por otro lado, que la ausencia de correlación al respecto adquiere una relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales - art. 218.1 LEC-, sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si llega hasta el punto de haber resultado modificados sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión para las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no habrán podido actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Los apelados en su escrito de oposición al recurso denuncian la desviación procesal de la parte al fundamentar su pretensión en acciones no ejercitadas una vez precluído la fase de alegaciones, aludiendo o bien a la existencia de un posible cuasicontrato o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, que no son las figuras jurídicas en que se funda la acción, que se sustentó en la existencia de un contrato arrendamiento de obra.

El artículo 218.1 de la L.E.C. establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la congruencia de las resoluciones judiciales que exige tal precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos de la relación jurídico procesal se refiere, como a la acción que se ejercita, sin que pueda la parte ni el Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, de forma tal que no puede dejar de resolver las pretensiones planteada por la partes, pero tampoco resolver cuestiones que no ha sido suscitadas por las mismas.

En suma, se produce desviación procesal o incongruencia si se alteran los términos del debate o el objeto del proceso.

Pues bien, examinado lo sucedido en el caso analizado es lo cierto que la demanda en la que se reclamaba una cantidad por la realización de unas obras encargadas al actor por los titulares de los bienes, no siendo hasta el momento de las conclusiones cuando el demandante alude a la aplicación en su caso del art 304 del CC, actos realizado por el guardador de hecho que redunden en beneficio del menor o incapaz, y al art 1893 relativo a la gestión de negocios ajenos, así como al enriquecimiento injusto, instituciones estas a las que en absoluto se alude en la demanda y que requieren la concurrencia de unos requisitos que no han podido ser objeto de alegación o prueba.

Ello conlleva la existencia de desviación procesal en cuanto se introducen nuevas acciones en las que fundamentar la pretensión del actor, sin haber dado oportunidad a las otras partes de alegación y prueba, por lo que las mismas han de quedar fuera del proceso.

TERCERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Resuelto lo anterior y pasando a resolver el fondo del asunto, resulta que la principal cuestión a determinar es si se ha logrado probar el título que sustenta la reclamación de la parte, el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre la propiedad y el actor, yerno de aquellos, para la realización de las obras de reparación y derribo de los inmuebles sitos en la C) CALLE000 de la localidad de Bamba, Ayuntamiento de Madridanos.

Para resolver lo anterior se ha de señalar, que el contrato existe desde que las partes consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio y requiere para su existencia la concurrencia de consentimiento objeto y causa, produciéndose el primero de tales presupuestos (consentimiento) cuando concurren oferta y aceptación, según resulta de lo establecido en los artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil.

Ahora, el consentimiento puede ser expreso o tácito y con relación a éste último tiene declarado de forma reiterada la Sala 1ª del T.S. en sentencias como la de 1 de octubre de 2.019, que: "1.- Elart. 1262 CCconsidera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, el propioart. 1262 CCestablece en su segundo párrafo que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Y el párrafo siguiente apostilla que "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

No obstante, ninguna de tales previsiones exige que la aceptación se preste de forma expresa.

2.- Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:

"[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.".

CUARTO.- Dicho lo anterior y pasando a analizar el resultado de todo lo actuado a la vista de la prueba practicada y obrante en autos, resulta que no cabe duda a juicio de esta Sala de que las obras en virtud de las cuales se reclama han sido realizadas, y así se desprende no solo de la documental obrante en autos, sino igualmente de las facturas aportadas, de las fotografías acompañadas con la demanda del antes y del después de las obras, del expediente municipal de ruina seguido respecto a uno de los inmuebles y, del informe pericial practicado a instancias del actor, informe que concluye sin género de dudas en la realización de dichas obras, en el carácter necesario de aquellas y en la valoración de lo realizado en importe superior a las reclamadas en el pleito.

Asimismo, ha resultado probado que la ejecución de dichas obras era de obligado cumplimiento, pues así se había adoptado en el expediente de ruina que se tramitó en el Ayuntamiento de Madridanos respecto al inmueble de la CALLE000 NUM000, expediente iniciado de oficio por el Ayuntamiento en fecha 7 de junio del año 2010, acontecimiento 89 del expediente digital. Consta, y así se informa por el Ayuntamiento, que el expediente municipal de ruina se trató de notificar al entonces propietario, D. Eleuterio, notificación intentada sin efecto, por lo que se procedió a la práctica de la notificación mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial de Zamora, BOP 118 de fecha 6 de octubre de 2010, notificación edictal que produce los mismos efectos que si se hubiere realizado personalmente, motivo por el que malamente se puede aceptar el alegado desconocimiento de la existencia de dicho expediente y de la declaración de ruina del inmueble, pues en virtud de dicha notificación habría de tenérseles por enterados.

Igualmente, consta y así se desprende del examen del expediente contradictorio de ruina que, la providencia de la Alcaldía de 9 de agosto de 2010, sobre la incoación del expediente y traslado del informe de Patrimonio, se intentó notificar al ahora actor, yerno de los propietarios del inmueble, si bien, el alguacil del Ayuntamiento hace constar que el mismo no firmó y que no se haría cargo de la notificación.

Por último, consta en el expediente municipal remitido a estas actuaciones, acontecimiento 135 del expediente judicial, que con fecha 17 de marzo de 2011, se dicta providencia de la Alcaldía por la que se acuerda el archivo del expediente, pues girada visita de inspección del inmueble, se comprueba que el mismo ha sido derribado, habiéndose mantenido la fábrica de fachada completa con sus dinteles, jambas, etc., desconociéndose quien ha realizado la demolición pues no fue solicitada licencia de derribo.

Los anteriores extremos, unidos al resto de circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, lleva a esta Sala a tener por acreditado que los titulares de los inmuebles y/o sus hijos, tenían o debían tener conocimiento de la situación de ruina de los inmuebles y de la obligación de los mismos de realización de las obras necesarias para proteger la seguridad de bienes y de personas; así, como que esas obras fueron realizadas por el ahora apelante D. Herminio, yerno de los propietarios y de profesión albañil, tal y como se desprende de las facturas aportadas por el mismo como documentos 3 y 4 de la demanda, facturas de fechas cercanas a la realización de las obras (en marzo de 2011 el Ayuntamiento declara que las del inmueble nº NUM000 estaban realizadas), las facturas son de 30 de febrero de 2011 y de 20 de abril de 2011. La realización de las obras por dicha parte se acredita asimismo con los gastos afrontados por el Sr Herminio para llevar a cabo aquellas y que se aportan al documento nº 11 de los acompañados con la demanda, así las emitidas por hijos de Faustino Montero y por Almacenes San Gregorio, sin que el presupuesto de D. Marcelino y lo declarado por su hijo en el acto de juicio pueda tener el efecto pretendido por los apelados, pues no pasa de ser un mero presupuesto, no realizado, por los daños que padecía un vecino de una vivienda contigua, daños que por cierto no se han vuelto a reclamar, lo que revela que las obras necesarias para su eliminación se habían realizado.

El conocimiento y necesidad de la realización de dichas obras por parte de los titulares de aquellas, el que las mismas fueron realizadas por el demandante, habiendo hecho frente el mismo al gasto que aquellas supusieron y, el hecho de que no existe constancia alguna de la oposición por parte de la propiedad a su realización lleva a esta Sala, conforme a la Jurisprudencia expuesta en anteriores fundamentos de derecho, a tener por acreditado la contratación del apelante para la realización de las obras y el consentimiento tácito prestado por los titulares de los inmuebles (o las personas que en aquellos momentos decidían por los mismos), pues en forma alguna aquellos se opusieron a la realización de unas obras no solo necesarias, sino de obligada ejecución.

Es cierto, que D. Eleuterio y Doña Edurne, ingresaron en la residencia " DIRECCION000" de Coreses en fecha 28 de enero de 2009, y es igualmente cierto, pues así se acredita con la documentación aportada por los demandados con su escrito de contestación a la demanda, que los mismos a fecha del ingreso presentaban un deterioro cognitivo grave que hacía necesario el concurso y supervisión de tercera persona para la adopción de sus decisiones, déficit que les incapacitaba para la utilización de las facultades mentales superiores, el análisis de la realidad y solución de problemas, tal y como consta en los informes neuropsicológicos aportados por los apelados. Por ello, ha de entenderse que eran sus hijos/as, quienes adoptaban las decisiones que aquellos incumbían, tales como el ingreso en la Residencia, e igualmente, debieron de ser sus hijos los que concertaran por aquellos el contrato de arrendamiento de doce fincas rústicas al actor, D. Herminio, pues el contrato de arrendamiento es de fecha 30 de diciembre de 2009, fecha en la que aquellos ya se encontraban ingresados en la residencia y presentaban el deterioro cognitivo grave. Lo mismo ha de predicarse pues, con todo lo relativo al expediente administrativo de ruina tramitado en el año 2010 y con las obras objeto de reclamación en el pleito, obras llevadas a cabo a principios del año 2011, por ello con anterioridad a la sentencia de incapacitación de Doña Edurne de fecha 22/09/2011, entendiendo que eran sus hijos los que adoptaban las decisiones respecto a dichos extremos. Por otra parte, a partir de la sentencia de incapacidad y nombramiento de tutora de su hija Doña Sonia, es obligación de esta última el realizar inventario y el conocer el estado y situación de los bienes de la incapaz, motivo que lleva igualmente a entender que no puede alegar desconocimiento sobre la situación y estado de aquellos inmuebles.

Las consideraciones que se han venido haciendo llevan a la estimación de la demanda interpuesta, la cual se va a serlo en su integridad al entender que la cantidad reclamada no solo se ajusta a las obras realmente realizadas sino que la valoración de las mismas es inferior al precio que podría cobrarse en el mercado, tal y como resulta del informe pericial existente en las actuaciones. No puede entenderse ni va a ser admitido, que dichas obras lo hayan sido en provecho y a beneficio del actor, pues ni se acredita que aquel haya vivido en la vivienda que fue de sus suegros, vivienda inhabitable y que se encuentra en ruina, teniendo el actor y su esposa su propia vivienda en el pueblo, ni tampoco, que las obras se hubieren realizado a cambio del uso y utilización de aquellos inmuebles, prueba que en su caso correspondía a los demandados, resultando los aperos y maquinaria agrícola existente en el otro de los inmuebles se corresponde con parte de los bienes muebles que integran el inventario del procedimiento de división y partición de herencia de los causantes.

No va a estimarse la reclamación de devengo de intereses desde el 5 de diciembre de 2013, pues no se acredita que la reclamación extrajudicial realizada por el entonces abogado del actor, carta aportada con la demanda, haya sido recibida por los demandados, no hay acuse de recibo ni prueba alguna de su recepción.

QUINTO.- Dado el contenido de la presente resolución y estimándose sustancialmente la demanda interpuesta las costas de instancia se imponen a los demandados, art 394 de la LEC.

Al estimarse el recurso de apelación no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 443/2017, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR sustancialmente LA DEMANDA Y CONDENAR a la herencia yacente de D. Eleuterio y Doña Edurne a pagar al actor la suma de 9.558 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la instancia.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución

del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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