Sentencia Civil 725/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Civil 725/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 156/2023 de 27 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 725/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100701

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2757

Núm. Roj: SAP IB 2757:2023

Resumen
Transporte aéreo. Retraso en los vuelos. Derecho a la compensación correspondiente. Cesión del derecho de crédito a entidades de reclamación. Validez de la cesión. Renuncia a derechos (cesión del crédito). Cláusulas abusivas.

Voces

Contrato de transporte

Contrato de cesión de créditos

Cesionario

Daños y perjuicios

Contrato de cesión

Cesión de créditos

Cesión de derechos

Reclamación de cantidad

Acción personal

Carga de la prueba

Prueba documental

Sociedad de responsabilidad limitada

Tasas judiciales

Denegación de embarque

Nulidad de pleno derecho

Consumidores y usuarios

Derecho a indemnización

Derecho de crédito

Equipaje

Incumplimiento de las obligaciones

Negocio jurídico

Contrato de transporte aéreo

Datos personales

Legitimación activa

Falta de legitimación

Pago a los acreedores

Traspaso

Tradición

Contraprestación

Contrato de crédito al consumo

Cuestiones prejudiciales

Subarriendo

Buena fe

Competencia territorial

Nulidad de la cláusula

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00725/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 47 1 2022 0001315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000457 /2022

Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

S E N T E N C I A Nº 725

Ilmo. Magistrado Sr.:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes Autos de JUICIO VERBAL 457/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 156/2023, en los que aparece como parte apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por el Abogado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS; y como parte apelada, EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistida por el Abogado Dª ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 29 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. José María De Mingo Rico, en nombre y representación de EVENTMEDIASOLUCIONES S.L. CONDENO a la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales".

Posteriormente en fecha 21-noviembre-2022, se dictó Auto de Aclaración de la anterior, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo SUBSANAR el error material involuntario padecido en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2.022 y en su consecuencias donde dice... CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales, debe decir CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de

la demanda y el pago de costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y contestación se encuentra acertadamente recogido en el fundamento primero de la sentencia recurrida:

Se ejercita por la entidad actora, en virtud del contrato de cesión de créditos, una acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 4.800 euros. En síntesis, alega la actora que es cesionaria de los derechos de crédito de Clemencia, Felicidad, Alberto, Covadonga, Flora, Alfredo, Custodia y Ángel, quienes contrataron con la antelación suficiente vuelos con la demandada, partiendo del aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Asunción el día 7 de marzo de 2.022, llegando con un retraso superior a las tres horas.

La entidad demandada Air Europa, en lo que respecta al fondo, alega que todos los pasajeros están vinculados por la cláusula 15.1 de las Condiciones Generales de Contratación por la que se restringe la cesión de derechos en favor de terceros; que no existe crédito objeto de cesión dada la ausencia de incidencia aérea, y que la carga de la prueba recae en la demandante.

Aporta como prueba documental el certificado de inclusión de cláusula, y las condiciones de transporte.

No son controvertidos los retrasos.

En el contrato de cesión aportado, los pasajeros antes mencionados ceden sus derechos de reclamación derivados del indicado vuelo a la entidad Event Media SL, la cual percibirá un 25% más IVA en concepto de honorarios, que se incrementará al 35% si es preciso acudir a un Juzgado, en cuyo supuesto incluye gastos de Abogado, Procurador y tasas judiciales.

La condición general 15.1 del contrato de transporte establece:

"Los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos"

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y en aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, accede a la suma solicitada en la demanda. Considera plenamente válido el contrato de cesión de créditos a la entidad actora, y sobre la aludida condición general indica:

" Respecto a la vinculación de los pasajeros a la cláusula 15.1 del Condicionado General de Contratación, cabe decir que estemos o no ante un acto de consumo y en protección de los consumidores y usuarios, la nulidad de pleno derecho es cuestión de orden público y de control de oficio por parte de los tribunales. Y, en este sentido, la condición general 15ª del contrato de transporte de la entidad mercantil AIR EUROPA sería nula de pleno derecho no ya por su carácter abusivo por haber sido impuesta a consumidores en detrimento de sus derechos, sino por carecer de causa lícita"

Dicha sentencia es apelada por la entidad demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. Expone su discrepancia con la admisión de contratos de cesión de crédito en este tipo de reclamaciones, y, subsidiariamente, la improcedencia de la cesión por aplicación de la condición general nº 15 del contrato que prohíbe la cesión de créditos. Cita sentencias en apoyo de dichas peticiones.

SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre estas cuestiones controvertidas en sus sentencias de 31 de julio de 2019, 21 de julio de 2020 y 14 de abril de 2.023, en el mismo sentido de la sentencia de instancia.

Así en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2019 indicamos que el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

En concreto, en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye "ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (LCEur 2001, 2488), relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos". De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.

La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo

En nuestra sentencia de 21 de julio de 2020 hacíamos una especial referencia al criterio seguido por las Audiencias Provinciales de Valencia y Barcelona sobre la cuestión, e indicamos que en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cesión de créditos (ya en el estricto marco de la compraventa, ya fuera de ella) admite la cesión de crédito y reconoce legitimación al cesionario para el ejercicio de las acciones que de ella se derivan siempre que se hayan cumplido los presupuestos legales para que la misma surta efectos legales.

Como se desprende de la resolución apelada y de otros pronunciamientos dictados por los Juzgados de lo Mercantil (en instancia única, en muchos de los casos) no cabe desconocer la ventaja que representa para el pasajero afectado la cesión del crédito para obtener una compensación (aún mermada por razón del negocio jurídico que celebra con la cesionaria) frente a las dificultades que, para un amplio sector de consumidores, plantea el ejercicio de acciones legales derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento por parte de los operadores del transporte, lo que determina, en la práctica, el abandono de su derecho ante los obstáculos a los que se enfrenta (asistencia de profesionales, determinación de la competencia, lugar de desarrollo del juicio, idioma, sistemas procesales diversos, entre otros factores).

Asimismo, se recuerda que

- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004 , se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.

- como conclusión admite la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo.

Por último, el TJUE en resoluciones la de 07 de marzo de 2018 (ROJ: PTJUE 86/2018 - ECLI: EU:C:2018:160) reconoce como parte a FLIGHTRIGHT en una cuestión sobre derechos del pasajero en transporte aéreo.

Se reconoce legitimación a la parte actora:

-por la falta de incorporación de la cláusula invocada,

-por el evidente desconocimiento de la misma por los propios los pasajeros quienes procedieron a ceder su derecho de crédito (con entrega de tarjetas de embarque, datos personales y acuerdo sobre el precio de la cesión)

-principalmente por la evidencia de que el derecho no nace del contrato discutido (entre Air Europa y los cedentes) si no del Reglamento que a su vez proscribe expresamente la limitación de los derechos que reconoce y cuya exclusión es excepcional y debe ser acreditada por la mercantil que la invoca.

Por último, en nuestra sentencia de 14 de abril de 2023, señalamos que la cuestión planteada respecto a la falta de legitimación ha sido resuelta en cuanto a la cesión del crédito por las audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares tal y como compendia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 28 en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 ( Roj: SAP M 17753/2022 -:"Respuesta del Tribunal: 7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre, que nos limitamos a reproducir a continuación: "3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015, con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio y 679/2009, de 3 de noviembre, la cesión de crédito "es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla"

4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a

reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación.

Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.

Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil, y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos.....No cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación. En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 61/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción".

Tal y como compila la sentencia citada, el TJUE ha aceptado la representación de los cesionarios incluso para reclamar la atribución de competencia que correspondería al consumidor.

Resulta especialmente relevante la respuesta DELAFIX vsRYANAIR C-519/19:"52 A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que, en lo que atañe a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento n. o 261/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C-290/16, EU:C:2017:523, apartado 44 y jurisprudencia citada).

53 En segundo lugar, debe señalarse que, en circunstancias análogas a las del litigio principal, de cesión de créditos a una agencia de gestión de cobro, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

66), que el hecho de que los litigios de que se trataba se sustanciaran únicamente entre profesionales no impedía la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, en la medida en que el ámbito de aplicación de esa Directiva no dependía de la identidad de las partes del litigio de que se tratase, sino de la calidad de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 20). 54 Procede acoger esta jurisprudencia por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 93/13.55.En efecto, según los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente [ sentencias de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C_419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C-738/19, EU:C:2020:687, apartado 34].....

57 En tercer lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal cláusula se considerará abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

(...)

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25 del Reglamento n. o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento n. o 261/2004 contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13."

No es este nuestro caso, aquí no se discute la competencia territorial pero de los razonamientos del TJUE se colige sin necesidad de interpretación que la protección se dispensa al destinatario del derecho de crédito (párrafos 57 a 60).

La condición general 15ª del contrato de transporte de la entidad mercantil AIR EUROPA sería nula de pleno derecho no ya por su carácter abusivo por haber sido impuesta a consumidores en detrimento de sus derechos, sino por carecer de causa lícita.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal además de practicar un control de oficio de la nulidad de la cláusula, a rechazar la petición de la demandada respecto de no practicar el control de oficio en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, como se ha indicado, se considera que la indicada prohibición de disponer eventualmente infringida carece de cualquier relevancia respecto de la legitimación activa de la cesionaria, puesto que además que su infracción sólo daría lugar al eventual resarcimiento de daños y perjuicios a cargo del cedente y no privaría de eficacia la transmisión del derecho, el derecho de compensación que confiere el Reglamento 261/04 y en cuya virtud se acciona, no estaría comprendido en la prohibición de disponer contemplada en la condición general 15ª que sólo puede predicarse de los derechos que dimanan del contrato de transporte y la compensación prevista en el indicado Reglamento 261/04 se reconoce por la mera condición de pasajero y no de parte contractual. Y todo ello, en caso que se entendiera que la obligación de compensar dimanase del contrato de transporte.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer las de esta alzada a la parte demandada apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Juana Rosa González Montiel, en nombre y representación de la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU, contra la sentencia de fecha 29 octubre de 2022 y su auto de aclaración, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en los autos de juicio verbal nº 457/22, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Sentencia Civil 725/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 156/2023 de 27 de octubre del 2023

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