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Sentencia Civil 725/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 156/2023 de 27 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 725/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100701
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2757
Núm. Roj: SAP IB 2757:2023
Resumen
Voces
Contrato de transporte
Contrato de cesión de créditos
Cesionario
Daños y perjuicios
Contrato de cesión
Cesión de créditos
Cesión de derechos
Reclamación de cantidad
Acción personal
Carga de la prueba
Prueba documental
Sociedad de responsabilidad limitada
Tasas judiciales
Denegación de embarque
Nulidad de pleno derecho
Consumidores y usuarios
Derecho a indemnización
Derecho de crédito
Equipaje
Incumplimiento de las obligaciones
Negocio jurídico
Contrato de transporte aéreo
Datos personales
Legitimación activa
Falta de legitimación
Pago a los acreedores
Traspaso
Tradición
Contraprestación
Contrato de crédito al consumo
Cuestiones prejudiciales
Subarriendo
Buena fe
Competencia territorial
Nulidad de la cláusula
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS
Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes Autos de JUICIO VERBAL 457/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 156/2023, en los que aparece como parte apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistida por el Abogado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS; y como parte apelada, EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistida por el Abogado Dª ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D. José
Posteriormente en fecha 21-noviembre-2022, se dictó Auto de Aclaración de la anterior, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que debo SUBSANAR el error material involuntario padecido en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2.022 y en su consecuencias donde dice... CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros
la demanda y el pago de costas procesales".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Se ejercita por la entidad actora, en virtud del contrato de cesión de créditos, una acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 4.800 euros. En síntesis, alega la actora que es cesionaria de los derechos de crédito de Clemencia, Felicidad, Alberto, Covadonga, Flora, Alfredo, Custodia y Ángel, quienes contrataron con la antelación suficiente vuelos con la demandada, partiendo del aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Asunción el día 7 de marzo de 2.022, llegando con un retraso superior a las tres horas.
La entidad demandada Air Europa, en lo que respecta al fondo, alega que todos los pasajeros están vinculados por la cláusula 15.1 de las Condiciones Generales de Contratación por la que se restringe la cesión de derechos en favor de terceros; que no existe crédito objeto de cesión dada la ausencia de incidencia aérea, y que la carga de la prueba recae en la demandante.
Aporta como prueba documental el certificado de inclusión de cláusula, y las condiciones de transporte.
No son controvertidos los retrasos.
En el contrato de cesión aportado, los pasajeros antes mencionados ceden sus derechos de reclamación derivados del indicado vuelo a la entidad Event Media SL, la cual percibirá un 25% más
La condición general 15.1 del contrato de transporte establece:
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y en aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, accede a la suma solicitada en la demanda. Considera plenamente válido el contrato de cesión de créditos a la entidad actora, y sobre la aludida condición general indica:
"
Dicha sentencia es apelada por la entidad demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. Expone su discrepancia con la admisión de contratos de cesión de crédito en este tipo de reclamaciones, y, subsidiariamente, la improcedencia de la cesión por aplicación de la condición general nº 15 del contrato que prohíbe la cesión de créditos. Cita sentencias en apoyo de dichas peticiones.
Así en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2019 indicamos que el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
En concreto, en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye "ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (LCEur 2001, 2488), relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos". De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo
En nuestra
Como se desprende de la resolución apelada y de otros pronunciamientos dictados por los Juzgados de lo Mercantil (en instancia única, en muchos de los casos) no cabe desconocer la ventaja que representa para el pasajero afectado la cesión del crédito para obtener una compensación (aún mermada por razón del negocio jurídico que celebra con la cesionaria) frente a las dificultades que, para un amplio sector de consumidores, plantea el ejercicio de acciones legales derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento por parte de los operadores del transporte, lo que determina, en la práctica, el abandono de su derecho ante los obstáculos a los que se enfrenta (asistencia de profesionales, determinación de la competencia, lugar de desarrollo del juicio, idioma, sistemas procesales diversos, entre otros factores).
Asimismo, se recuerda que
- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004 , se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.
- como conclusión admite la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo.
Por último, el TJUE en resoluciones la de 07 de marzo de 2018 (ROJ: PTJUE 86/2018 - ECLI: EU:C:2018:160) reconoce como parte a FLIGHTRIGHT en una cuestión sobre derechos del pasajero en transporte aéreo.
Se reconoce legitimación a la parte actora:
-por la falta de incorporación de la cláusula invocada,
-por el evidente desconocimiento de la misma por los propios los pasajeros quienes procedieron a ceder su derecho de crédito (con entrega de tarjetas de embarque, datos personales y acuerdo sobre el precio de la cesión)
-principalmente por la evidencia de que el derecho no nace del contrato discutido (entre Air Europa y los cedentes) si no del Reglamento que a su vez proscribe expresamente la limitación de los derechos que reconoce y cuya exclusión es excepcional y debe ser acreditada por la mercantil que la invoca.
Por último, en nuestra
La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el
4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a
reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación.
Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.
Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del
Tal y como compila la sentencia citada, el TJUE ha aceptado la representación de los cesionarios incluso para reclamar la atribución de competencia que correspondería al consumidor.
Resulta especialmente relevante la respuesta DELAFIX vsRYANAIR C-519/19:"52 A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse que, en lo que atañe a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento n. o 261/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo (véase, en este sentido, la
53 En segundo lugar, debe señalarse que, en circunstancias análogas a las del litigio principal, de cesión de créditos a una agencia de gestión de cobro, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a la
66), que el hecho de que los litigios de que se trataba se sustanciaran únicamente entre profesionales no impedía la aplicación de un instrumento del Derecho del consumo de la Unión, en la medida en que el ámbito de aplicación de esa Directiva no dependía de la identidad de las partes del litigio de que se tratase, sino de la calidad de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 20). 54 Procede acoger esta jurisprudencia por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 93/13.55.En efecto, según los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente [ sentencias de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C_419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C-738/19, EU:C:2020:687, apartado 34].....
57 En tercer lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal cláusula se considerará abusiva cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
(...)
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25 del Reglamento n. o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento n. o 261/2004 contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13."
No es este nuestro caso, aquí no se discute la competencia territorial pero de los razonamientos del TJUE se colige sin necesidad de interpretación que la protección se dispensa al destinatario del derecho de crédito (párrafos 57 a 60).
La condición general 15ª del contrato de transporte de la entidad mercantil AIR EUROPA sería nula de pleno derecho no ya por su carácter abusivo por haber sido impuesta a consumidores en detrimento de sus derechos, sino por carecer de causa lícita.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del
No obstante, como se ha indicado, se considera que la indicada prohibición de disponer eventualmente infringida carece de cualquier relevancia respecto de la legitimación activa de la cesionaria, puesto que además que su infracción sólo daría lugar al eventual resarcimiento de daños y perjuicios a cargo del cedente y no privaría de eficacia la transmisión del derecho, el derecho de compensación que confiere el Reglamento 261/04 y en cuya virtud se acciona, no estaría comprendido en la prohibición de disponer contemplada en la condición general 15ª que sólo puede predicarse de los derechos que dimanan del contrato de transporte y la compensación prevista en el indicado Reglamento 261/04 se reconoce por la mera condición de pasajero y no de parte contractual. Y todo ello, en caso que se entendiera que la obligación de compensar dimanase del contrato de transporte.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Ver el documento "Sentencia Civil 725/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 156/2023 de 27 de octubre del 2023"
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