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Sentencia Civil 69/2024 , Rec. 17/2024 de 26 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100095
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:95
Núm. Roj: SAP AV 95:2024
Resumen
Voces
Prestatario
Cláusula contractual
Entidades financieras
Buena fe
Contrato de préstamo
Crédito hipotecario
Prestamista
Cuestiones prejudiciales
Nulidad de la cláusula
Cobro de comisión
Reembolso
Contrato de hipoteca
Objeto del contrato
Préstamo hipotecario
Relación contractual
Elementos esenciales del contrato
Subrogación
Presunción de certeza
Documento público
Días hábiles
Audiencia previa
Prueba de testigos
Prueba documental
Práctica de la prueba
Sana crítica
Prejudicialidad
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 520/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA OLMOS BITTINI, dirigida por la Letrado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra, como recurridos D. Amadeo y Dª. Magdalena, representados por el Procurador D. CARLOS SACRISTÁN CARRERO y defendidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta la recurrente la no abusividad de la cláusula de comisión de apertura al superar el control formal y material de transparencia pues la misma y su coste figura claramente en la escritura y los servicios prestados se pueden deducir fácilmente, cumpliéndose la normativa sectorial y la jurisprudencia.
Por su parte, la apelada se opone al recurso indicando que la demandada no ha exhibido los documentos por ella interesados, por lo que ha de entenderse que no existió o no se entregó a los actores la oferta vinculante con carácter previo al otorgamiento de la escritura y, no constando unida a esta, no se ha acreditado la información previa requerida por la jurisprudencia y no se cumple el deber de informar.
La jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, reflejada en las sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19 ECLI: EU:C:2020:578),
- La comisión de apertura no es asimilable ni parte del precio; por lo que no es el objeto esencial del contrato de crédito, que sólo lo es la suma de dinero que se pone a disposición del prestatario y las obligaciones de reembolso, normalmente con intereses, de este. Ello implica que sí cabe el control de abusividad aunque se exprese con claridad.
- Sí puede suponer un desequilibrio en perjuicio del consumidor y contrario a la buena fe el establecimiento de una cláusula de comisión de apertura que exima al profesional de su deber de informar al consumidor y probar en el pleito el servicio efectivamente prestado o el coste habido; en esto la jurisprudencia del TS se opone al Derecho de la Unión por cuanto partía de una especie de presunción de gastos o servicio prestado.
- Los bancos ponen el énfasis en que la de apertura tiene un distinto tratamiento en la normativa española, lo que es cierto, pero ello no implica que quede exenta de prueba del servicio real habido, como pretenden; hay que insistir en que el que la ley enumere todos los trabajos que deben incluirse en esta comisión, con la finalidad de que no se cobren dos distintas -apertura y estudio- no significa ni presunción de prueba en su favor ni exención de la prueba del deber general de que las comisiones respondan a servicios prestados o gastos habidos reales y probados.
- para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen
- se valida la jurisprudencia del TS respecto a los gastos y el efecto de la abusividad de aplicar la ley y repartir los gastos, expresando que el derecho de la unión no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
- el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.
Siendo ya pacífico, tras la rectificación del tribunal supremo al respecto, que esta cláusula no puede ser calificada de esencial, como así ha establecido la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19 ECLI: EU:C:2020:578), no siendo parte del precio, es decir, no siendo prestación esencial, ha de destacarse de la jurisprudencia que la comisión de apertura puede suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes si exime al profesional de la obligación de demostrar que responden a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, expresando:
"
Igualmente destaca la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C565/21 ) que:
"51 En cuanto a la existencia de un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 51). [...]
56
Basándose en esas indicaciones, y con arreglo a los principios que se han recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen los requisitos fijados por la referida normativa nacional en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que deberá realizar el juez competente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.
57
Una vez precisado lo anterior, la valoración de la posible existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes por lo que concierne al cobro de la comisión de apertura, cuyo destino, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario debe efectuarse por el juez competente, a la luz del conjunto de criterios fijados por la jurisprudencia reiterada que se ha recordado en los apartados 49 a 52 de la presente sentencia.
58
A tal respecto, por lo que respecta a cláusulas de contratos de préstamo que se refieren a comisiones también previstas por el Derecho nacional, el Tribunal de Justicia aplicó esos criterios en el apartado 55 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C621/17, EU:C:2019:820), al declarar que, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de dichos gastos y dicha comisión sean desproporcionados a la vista del importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que dichas cláusulas incidan negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor".
Y destaca la relevancia de información sobre los servicios que justifican la comisión y su carácter proporcionado a los mismos la STJUE de 23 de noviembre de 2023 (C321/22 ), indicando:
"46 De esta jurisprudencia se desprende que el juez nacional, cuando comprueba que una apreciación económica de naturaleza cuantitativa no revela un desequilibrio importante, no puede limitar su examen a esa apreciación. Le corresponde, en tal caso, examinar si ese desequilibrio resulta de otro factor, como una restricción de un derecho derivado del Derecho nacional o una obligación adicional no prevista por dicho Derecho.
47 En cambio, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C84/19, C222/19 y C252/19, EU:C:2020:631, apartado 95).
[...]
55 Además, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el consumidor ha sido informado de los motivos que justifican el pago de dicha comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 41).
56 Por último, procede señalar que la exclusión prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio del respeto de la exigencia de transparencia que impone esta disposición, que tiene el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de esa Directiva y debe entenderse en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también a que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
57 A este respecto, procede recordar que, sin que el prestamista esté obligado a detallar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o entre los servicios a su cargo. Este examen deberá efectuarse a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran no solo las cláusulas contenidas en el contrato en cuestión, sino también la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartados 44 y 45)".
Y en aplicación de tal jurisprudencia al derecho nacional, la
"
Así, en palabras del tribunal supremo, la propia naturaleza del préstamo implica la existencia de operaciones necesarias para su concesión, como son el estudio de la solicitud, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato, etc., que demuestran que la etapa inicial del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades y servicios, que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero, y que justifican el cobro de la comisión de apertura.
Igualmente ha seguido tal doctrina de forma constante esta audiencia provincial de Ávila en sus anteriores sentencias, en el ejercicio de sus facultades revisoras atribuidas por el artículo 456 de la LEC entrando a conocer cada caso concreto sometido a su decisión.
En cuanto a la proporcionalidad de su importe, para verificar si se ajusta a los postulados de la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones, se ha concluido que, como dice el Tribunal Supremo, según las estadísticas el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%, y los que se hallen en tales valores no pueden considerarse desproporcionados.
Y centrando la cuestión en la acreditación de haberse informado con carácter previo al consumidor de la existencia de la comisión de apertura y una somera información de los servicios prestados que la justifican, ya fuera a través de la oferta vinculante o porque así se indicara en la escritura, pueden destacarse las siguientes sentencias:
"
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Igualmente, la SAP de Ávila, civil, de 2-2024
En el presente caso ha de partirse de la existencia de alegaciones nuevas en la audiencia previa por ambas partes que han de ser rechazadas por efecto del principio de preclusión contenido en los arts. 399, 400 y 404
Así, en la demanda se indica que, en relación al crédito hipotecario entregado en una única disposición en el propio acto, por lo que asimilable al préstamo en su naturaleza, y perfeccionado por las partes el 30-9-2002, D. Amadeo y Dª. Magdalena no recibieron información sobre los motivos que justificaban la retribución realizada mediante la comisión de apertura y que no fueron real y efectivamente prestados los servicios, no existiendo información previa de la comisión de apertura, pero ni se menciona la existencia o no de oferta vinculante ni se impugnó en absoluto el contenido de la escritura pública que, por el contrario, es hecha valer por los demandantes como su prueba documental nº 1.
Tampoco en la contestación se menciona la existencia o no de oferta vinculante, centrándose la misma en los servicios por ella prestados a través de la comisión de apertura y en que la demanda es contraria a lo expresado en la escritura pública, por lo que esta no puede sustentar nuevas alegaciones de la demandante sober la existencia o no de oferta vinculante ni fundamentar una impugnación de la autenticidad del contenido de la escritura pública que no se realizaba en la demanda pese a sustentarse las pretensiones precisamente en tal documento.
En consecuencia, es tardía y no puede ser considerada como objeto del pleito la alegación de la parte demandante en la audiencia previa sobre la oferta vinculante de no ser cierto lo que afirma el notario otorgante en la escritura de préstamo, nunca hasta entonces por la demandante atacada.
Además, su alegación de no ser cierto lo que afirma el notario no se acompaña de prueba eficiente al respecto, no siendo a ello bastante ni determinante el que la demandada no haya aportado el documento la oferta vinculante, conforme a la sana crítica y al amparo del art. 329
Así, a los efectos de este pleito y conforme el art. 319
Como antes se ha expresado, la mera entrega a la parte prestataria de información sobre las tarifas de las comisiones no es bastante por si sola para presumir facilitada la información requerida y que se realizó con la antelación precisa.
Sin embargo, en tal escritura pública, tras recogerse en su cláusula financiera cuarta y separadamente la existencia, entre otras, de una comisión de apertura de 1.110 € (página 13), se recoge en las condiciones generales (en su página 45) que el notario realiza las reservas y advertencias legales, y en particular las de la orden ministerial de 5-5-1994, y que tras lectura detenida e íntegra de la escritura y aclaraciones e informaciones solicitadas, la parte prestataria "queda perfectamente enterada de su contenido y de su coincidencia con la oferta vinculante que recibió de la entidad prestamista".
Y de ello ha de concluirse acreditado en este pleito que la oferta vinculante sí existió y fue entregada a los prestatarios con anterioridad al otorgamiento de la escritura, pues así lo afirma el notario empleando el pasado indefinido, es decir, un pasado lejano, además de afirmar del cumplimiento de la orden ministerial de 5-5-1994, es decir, de la recepción de la información con la antelación necesaria para su lectura, análisis y comprensión.
En consecuencia, analizando la concurrencia ahora de los requisitos legales cabe afirmar que la escritura pública de formalización del crédito se refiere de forma específica y separada a la comisión de apertura en una cláusula clara en su redacción y comprensión.
Del examen de la escritura no resulta que haya solapamiento de comisiones por el mismo concepto y se paga de una sola vez.
La proporcionalidad de su importe, del 1%, -como se extrae de la relación de su importe con el del crédito dispuesto en la cláusula financiera 1ª-se ajusta a los postulados de la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones, al ajustarse al coste medio que, según el Tribunal Supremo y las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.
En cuanto al control de transparencia, y aunque en la escritura no se especifiquen los servicios proporcionados ni la entidad demandada haya aportado la hoja informativa ni oferta vinculante específicamente firmada por la parte prestataria que recoja los motivos que justifican la comisión de apertura, la propia denominación de "comisión de apertura" permite deducir sin dificultad qué servicios se retribuyen, siendo claro que son los previos a tal perfección de la operación y apertura de las cuentas, servicios estos fácilmente deducibles para un consumidor medio, máxime sobre la base legal de que la comisión de apertura retribuye los gastos de estudio, solvencia y preparación antes indicados inherentes a la concesión del préstamo, y para los que los prestatarios necesariamente debieron aportar los documentos propios de tales estudios -como contratos de trabajo, nóminas o información registral-, y en la escritura pública el notario autorizante constata y da fe de que no existen discrepancias de ningún tipo entre las condiciones financieras de
Por todo lo expuesto concluimos que la comisión de apertura pactada fue transparente y no abusiva, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, y procede revocarse la sentencia recurrida.
En materia de costas procesales, y como ya ha reiterado esta sala en las sentencias antes señaladas, procede aplicar la excepción al criterio general del vencimiento, de conformidad con el art. 394
Baste para sostener la existencia de tales dudas, en el presente caso, en el iter procesal seguido por los autos, en cuyo interín han estado suspendidos a la espera de la resolución de una cuestión prejudicial por el tribunal de justicia de la unión europea, y la propia evolución de la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo hasta la STS nº 816/2023, de 29 de mayo que, respecto de la cláusula de comisión de apertura, toma en consideración lo decidido por la STJUE de fecha 16 de marzo de 2023, al resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal supremo por medio de auto de fecha 10-9-2021.
Por ello, la sala estima que, en el presente caso, concurren fundadas dudas de derecho que justifican y fundamentan la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.
En cuanto a las de la alzada, dada la estimación del recurso, de conformidad con el Art. 398 en relación al Art. 394, ambos de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, SA contra la sentencia de 6-11-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario 520/2021, revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto. En su lugar,
2º Desestimamos la demanda interpuesta por D. Amadeo y Dª. Magdalena contra CAIXABANK, SA, absolviendo a la demandada citada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
3º Sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 69/2024 , Rec. 17/2024 de 26 de marzo del 2024"
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