Sentencia Civil 319/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 319/2024 , Rec. 576/2022 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100297

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5237

Núm. Roj: SAP B 5237:2024


Voces

Herencia

Inventarios

Administrador judicial

Inventario de bienes de la herencia

Contador partidor

Partición hereditaria

Coherederos

División de herencia

Bienes de la herencia

Intervención judicial de la herencia

División judicial de la herencia

Consignaciones judiciales

Haber hereditario

Caudal hereditario

Funciones del administrador

Error en la valoración de la prueba

Apertura de la sucesión

Sociedad de responsabilidad limitada

Construcción ilegal

Legatario

Cónyuge viudo

Representación de la herencia

Designación de administrador

Ejecuciones de obras

Aceptación de la herencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Balcones

Arquitecto técnico

Justificantes de pago

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208060401

Recurso de apelación 576/2022 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposició a les operacions divisòries 260/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012057622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012057622

Parte recurrente/Solicitante: Filomena, Gabriela, Lorenzo

Procurador/a: Isabel Palet Borrell, Isabel Palet Borrell, Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: IGNACIO TOMÁS LÓPEZ-DÓRIGA, Juan Manuel Mayoral Hernández

Parte recurrida: Leticia, Obdulio, María, Plácido, Salome, Romualdo

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

SENTENCIA Nº 319/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 25 de abril de 2024

Ponente: Marta Elena Fernández de Frutos

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022 se han recibido los autos de P.S. Oposició a les operacions divisòries 260/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Isabel Palet Borrell en nombre y representación de Filomena y Gabriela, y por la Procuradora Maria Del Pilar Rojas Fernandez en nombre y representación de Lorenzo, contra Auto de fecha 9/02/2022 aclarado por Auto de fecha 18/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Leticia, Obdulio, María, Plácido, Salome y Romualdo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente las oposiciones formuladas por la representación de Dª Gabriela y Dª Filomena, así como por la representación de D. Lorenzo y por la representación de D. Romualdo, Dª María, Dª Salome, Dª Leticia, D. Plácido y D. Obdulio, apruebo las operaciones divisorias realizadas por el contador D.ª Diana en relación a la herencia deferida por fallecimiento de D. Ernesto."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Marta Elena Fernández de Frutos.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La representación de Lorenzo instó la división de la herencia del fallecido Ernesto, al no haberse llegado a acuerdo con los otros coherederos. En su demanda solicitaba que se designase contador para la práctica de las operaciones divisorias y perito para el avalúo de los bienes, y que seguidos los trámites oportunos se procediese a la división, partición y adjudicación de los bienes hereditarios.

Emplazadas las partes se convocó a comparecencia.

En dicha comparecencia se formuló oposición por la representación de Lorenzo respecto a los bienes que debían estar incluidos en el activo y el pasivo de la herencia. En su oposición alegaba, entre otros motivos, que debían incluirse en el pasivo los gastos correspondientes a las obras realizadas en la finca de la DIRECCION000 que habían ascendido a 37.404'19 euros más 1.208'45 euros del permiso municipal; y que respecto a los gastos alegados por la Sra. Salome no procedía su inclusión porque no habían sido justificados.

La representación de Romualdo, María, Salome, Leticia, Plácido y Obdulio, también formuló oposición a la formación del inventario por considerar que en el activo debían incluirse las rentas generadas por las propiedades, de las que se había apropiado Lorenzo; porque no consideraban acreditadas las facturas de gastos aportadas por Lorenzo; y porque en el pasivo debía incluirse la deuda de Salome y Leticia por importe de 6.932,53 euros.

Se aperturó el correspondiente incidente, citando a las partes a la vista.

El 22 de febrero de 2021 se dictó auto nombrando administrador judicial del caudal hereditario del difunto Ernesto.

El 29 de octubre de 2021 la administradora judicial que aceptó el cargo presentó informe en el que respecto al pasivo de la herencia consideraba que como gastos justificados del Sr. Lorenzo debían incluirse 21.175 euros justificados de obra realizada, 1.208'45 euros de licencia urbanística, y 1.211 euros del informe del arquitecto; pero no consideraba acreditadas facturas sin justificar por importe de 27.175 euros, dada la falta de precisión y salvo certeza posterior.

Respecto a los gastos presentados por las señoras Santiaga consideró procedente la inclusión de los gastos de 6.516'41 euros por suministros, alarmas y verjas en la finca de la DIRECCION001, y 1.491'60 euros de gastos de consignación judicial en ejecución judicial 1170/2019, al cumplir los requisitos del art. 411-9 CCCataluña.

El 9 de febrero de 2022 se dictó auto en el que siguiendo lo establecido en el informe de la administradora judicial se declara que respecto a los gastos de reparación de las casas sitas en DIRECCION000 de Badalona se reconoce la cantidad de 23.594,45 euros; respecto a los gastos sufragados por Salome y Leticia por importe de 6.932,53 euros se considera que deben incluirse como pasivo de la herencia, constituyendo un crédito a favor de aquellas. El auto concluye que procede desestimar la oposición y aprobar las operaciones divisorias realizadas por la contadora-partidora. Se imponen las costas a la parte que formuló oposición.

La representación de Lorenzo interpone recurso de apelación alegando que Diana no fue designada como contadora-partidora, sino como administradora de la herencia, sin que le correspondiese determinar los bienes que debían formar parte del inventario, incurriendo en error el órgano judicial puesto que aún no se está en fase de operaciones divisorias, sino en fase de formación de inventario; que la resolución recurrida no motiva su decisión y se limita a remitirse al informe de la Sra. Diana; que existe error en la valoración de la prueba porque respecto a las pretensiones del Sr. Lorenzo se indica que las facturas no son detalladas, y respecto a las pretensiones de las hermanas Santiaga se admiten sin que se hayan aportado facturas. Por ello solicita que se declare que los gastos del recurrente por importe de 38.612'64 euros son gastos necesarios y se deben incluir en el inventario de la herencia como un crédito a su favor, y que respecto a los gastos de Leticia y Salome sólo procede incluir la cantidad de 1.491'60 euros, debiendo imponerse las costas de la instancia a la parte demandada que en su día se opuso.

La representación de Leticia, María, Salome, Obdulio, Plácido y Romualdo se opone al recurso de apelación alegando que es cierto que el fallo dice que se refiere a la aprobación de las operaciones divisorias, pero debería decir la aprobación de los bienes y derechos que forman parte del inventario; que la administradora realizó un informe exhaustivo en el que se determinó el inventario de la herencia; que el Sr. Lorenzo se ha apropiado de las rentas de alquileres y ha realizado una gestión desleal en perjuicio de la herencia y del resto de coherederos; que el Sr. Lorenzo no acredita los pagos respecto a las reformas realizada, habiendo incumplido el art. 552-6.3 CCCat en relación con los arts. 552-7 y 8 del CCCat, sin que se hayan ratificado judicialmente las facturas y justificado su pago; que los activos y los pasivos que conforman la herencia del causante deben determinarse en el momento de la apertura de la sucesión que tiene lugar en enero de 2019; que los gastos de conservación del inmueble realizados por la parte que se opone al recurso contaban con la conformidad de la mayoría de los coherederos, cumpliendo los requisitos del art. 552-7.2 CCCat; y que las obras realizadas por Lorenzo se trataban de unas obras ilegales.

La representación de Gabriela y de Filomena interpone recurso de apelación en que alegaba que se había aprobado la división de la herencia sin celebrarse junta para la formación de inventario y sin que la Sra. Diana hubiese sido nombrada contadora-partidora; que la vista tuvo por objeto si determinadas cantidades formaban parte del pasivo de la herencia; que la propuesta de adjudicación de lotes le resultaba perjudicial; y que debían retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictarse el auto pronunciándose exclusivamente sobre los pasivos discutidos.

No se formuló oposición a dicho recurso de apelación.

SEGUNDO.- Formación de inventario de la herencia. Supuestos de controversia, art. 794 LEC .

En primer lugar, debe decirse que, como manifiesta la parte recurrente, la resolución objeto del recurso debía determinar los bienes a incluir en el inventario de la herencia, centrándose la controversia respecto al pasivo de dicho inventario, concretamente los gastos que alegaba haber abonado el Sr. Lorenzo, y los gastos que alegaban las Sras. Leticia y Salome.

El art. 783 LEC dispone que "1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes".

El art. 793 LEC dice que "1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados".

Finalmente, el art. 794 LEC prevé que "4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

Por tanto, pese a la errónea cita de preceptos por el órgano judicial de instancia, lo cierto es que la vista que se celebró y que motivó la resolución judicial recurrida era relativa a la formación de inventario, conforme a lo previsto en el art. 794 LEC.

TERCERO.- Nombramiento de administrador judicial de la herencia. Funciones.

También es cierto que pese a la errónea indicación de que se había nombrado contador-partidor, lo que fue nombrado por el órgano judicial mediante auto de 22 de febrero de 2021 fue un administrador judicial de la herencia.

Los art. 798 y ss LEC disponen cuáles son las funciones del administrador judicial de la herencia. Así, le corresponde la representación de la herencia en todos los pleitos hasta la aceptación de la herencia; la rendición periódica y final de cuentas; y la conservación de los bienes de la herencia, procurando que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.

Por tanto, entre las funciones del administrador de la herencia ni se encuentra la de formación de inventario, ni la práctica de las operaciones divisorias, puesto que el art. 786 LEC establece que las mismas serán realizadas por el contador que habrá sido designado conforme a lo dispuesto en el art. 784 LEC.

En consecuencia, ni la resolución que es objeto del recurso de apelación tenía por finalidad resolver sobre la partición de la herencia, puesto que su finalidad era decidir sobre los bienes que debían incluirse en el inventario de la herencia, concretamente en el pasivo; ni la administradora judicial de la herencia tenía entre sus funciones la de formar el inventario de la herencia.

CUARTO.- Objeto del recurso de apelación. Errónea valoración de la prueba. Inclusión en el pasivo del inventario de los bienes de la herencia los gastos necesarios conforme al art. 411.9 del Código Civil de Cataluña

En primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación de Gabriela y Filomena resulta carente de objeto por cuanto pese a las incorreciones del auto dictado en primera instancia, el mismo no determina cómo debe efectuarse la división de la herencia y se pronuncia exclusivamente sobre el pasivo de la herencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Respecto al pasivo determinado en el auto sólo ha interpuesto recurso la representación de Lorenzo, por lo que las alegaciones de la parte que se ha opuesto al recurso de apelación respecto a que Lorenzo se apropió de las rentas, que realizó una gestión desleal, que las obras realizadas por el Lorenzo fueron ilegales, o que no se ha acreditado ninguno de los gastos, incluidos los que constan en la resolución recurrida, que dice haber realizado, no pueden ser tenidas en consideración.

La resolución del recurso de apelación debe partir de los gastos reconocidos en el auto recurrido, a los efectos de determinar si, como sostiene el recurrente, de la prueba practicada resulta que los gastos acreditados por el mismo son superiores a los reconocidos, y si no se acreditan todos los gastos reconocidos respecto a Leticia y Salome.

El art. 411.9 Código Civil de Cataluña establece que "Si los llamados a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes", por lo que debe decidirse si la parte recurrente ha acreditado los gastos relativos a actos de conservación y defensa de los bienes respecto a la finca de la DIRECCION000, y si Leticia y Salome no han acreditado dichos gastos.

1.- Gastos de Lorenzo

En relación con los gastos de Lorenzo junto con la demanda se acompañó factura de arquitecto por los trámites realizados para la obtención de licencia de obra de la finca de la DIRECCION000 relativa a la reparación de cantos de los balcones.

Asimismo, se aporta contrato suscrito con La Teva Reforma, SL el 20 de julio de 2019 para la ejecución de obras de reforma en la finca sita en DIRECCION000 por un importe de 21.000 euros más IVA (21%).

Constan también facturas emitidas por La Teva Reforma, SL a nombre del Lorenzo por importe de 1.452 euros por la realización de derribo de falsos techos, indicándose que había sido cobrada; de 2.541 euros por inicio de obras, indicándose que había sido cobrada; de 3.630 euros por avance de obras según presupuesto, indicándose que había sido cobrada; de 2.758'80 euros por finalización de obras, indicándose que había sido cobrada; de 3.630 euros de la segunda planta, indicándose que había sido cobrada; de 2.032'80 euros de finalización de obras en la segunda planta, indicándose que había sido cobrada; de 4.840 euros de obras de reparaciones estructurales en la segunda planta, indicándose que había sido cobrada; de 4.598 euros de obras en la segunda planta; dos facturas cada una de 1.694 euros de obras en la primera planta; de 2.682 euros de instalación eléctrica; de 1.754'50 euros de acometida eléctrica; y de 1.452 euros y 1.790'80 euros por trabajos varios.

Y una factura de la empresa Macrisal de 920'49 euros por balconera instalada en la finca.

En el acto de la vista el testigo que efectuó las obras de la DIRECCION000 dijo que cuando fue a la finca se encontró una viga desprendida en el suelo, y otras a punto de desprenderse; que hubo que apuntalar la finca; que hizo un presupuesto de 21.000 euros, y cuando se fue haciendo la obra aparecieron más desperfectos que era necesario reparar; que las facturas aportadas por Lorenzo fueron abonadas; que iban cobrando según hacían fases de la obra; que Lorenzo se puso en contacto con él sobre febrero-marzo de 2019; que un arquitecto técnico hizo una memoria después del apuntalamiento; que no sabía cuándo hizo su informe el arquitecto; que él intervino de urgencia; que no sabía cuándo se solicitó la tasa al Ayuntamiento; que él sólo tuvo contacto con Lorenzo; que era una vivienda de tres plantas; que no recuerda cuantos operarios trabajaron; y que intervino una grúa y fue necesario un andamio.

El arquitecto que realizó la memoria de la obra declaró que constató que había una viga desplomada, el techo hundido y paredes agrietadas; que intervino en la redacción de la memoria; que hubo que hacer un apuntalamiento de parte de la finca; que tramitaron las licencias y visados de la obra; que no recordaba exactamente cuando se hizo la obra; que fue necesario utilizar andamio; y que normalmente no se pasa factura si no se ha tramitado la licencia.

El informe de la administradora judicial afirma que dada la falta de precisión en las facturas aportadas y salvo certeza posterior, se reconoce como importe de la ejecución de obra el de 21.175 euros.

De la valoración conjunta de la prueba se considera que la no valoración de la administradora judicial de las facturas aportadas, no permite concluir que no se hayan acreditado que las mismas se corresponden con trabajos realizados en la finca de la DIRECCION000 y que fueron debidamente abonadas. La administradora judicial emitió su informe antes de la celebración de la vista y por tanto desconocía las manifestaciones de la persona encargada de la realización de las obras y del arquitecto. Así, se considera probado que los trabajos se realizaron, siendo coherentes las explicaciones del testigo respecto a que se hizo un presupuesto pero que surgieron otros trabajos a realizar, y que todos los trabajos fueron facturados y abonados. A dicha conclusión no empecen las alegaciones de la otra parte respecto a si la obra se hizo o no con los permisos necesarios puesto que ello no obsta a la acreditación de la ejecución de los trabajos y su abono.

Por lo expuesto los gastos a incluir en el pasivo de la herencia relativos a la finca de la DIRECCION000 y abonados por Lorenzo se fijan en 38.612'64 euros.

2.- Gastos de Salome y Leticia

La parte recurrente se muestra conforme con la inclusión del importe de 1.491'60 euros relativo a la consignación judicial efectuada en la ejecución 1170/19.

Sin embargo, muestra su disconformidad con el resto de gastos que el auto recurrido reconoce.

En el escrito de oposición a la formación de inventario se aportaron diversas facturas.

La administradora judicial en su informe se limita a dar la conformidad a todas las facturas presentadas, pero sin analizar si corresponden a gastos necesarios relativos a los bienes de la herencia.

Del examen de las actuaciones resulta que se aportaron facturas de Ikea, de Leroy Merlín, de Carrefour y de otro centro no identificado relativas a la compra de material para el hogar. Dichas facturas no se acredita que fuesen respecto a mobiliario necesario para una de las fincas del causante, por lo que su importe no puede ser considerado gasto necesario.

También consta una transferencia de 600 euros por el concepto Verja Salome. Dicha transferencia tampoco se acredita que corresponda a un acto de conservación necesario de uno de los bienes incluidos en el activo de la herencia.

Asimismo consta un recibo por el concepto "adelanto de pulir y barnizar" por importe de 1.000 euros de 6 de mayo de 2019, respecto al que tampoco se acredita que fuese debido a un acto de conservación de una de las fincas del causante.

Respecto al suministro de luz se aportan facturas de la finca de la DIRECCION001 desde abril de 2019 por importe total de 153'80 euros. Así como un pago realizado en enero de 2020 del concepto luz por importe de 237'41 euros. La documental aportada no permite considerar acreditado que el pago de 237'41 euros se corresponda al suministro de luz de la finca de la DIRECCION001, por cuanto el importe no es el de las facturas aportadas, ni se aporta el justificante de pago de las facturas que debía ser generado por la compañía de suministro cuando se efectuase el pago.

En relación con el suministro de gas de la finca de la DIRECCION001 el documento de 26 de noviembre de 2019 indica una deuda de 386'62 euros y se aporta un pago de 449'03 euros de 19 de febrero de 2020, por lo que no cabe considerar acreditado el gasto dado que el importe pagado no se corresponde con el reclamado por la compañía, ni se aporta el justificante de pago de la compañía que debía ser generado cuando se efectuase el abono.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo y excluir el importe de 6.516'41 euros respecto a los gastos de Leticia y Salome.

QUINTO.- Costas

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo motiva la no imposición de costas conforme al art. 398.2 LEC .

Se imponen las costas de la oposición a la formación del inventario a Leticia, María, Salome, Obdulio, Plácido y Romualdo.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela y Filomena comporta, de acuerdo con el art. 398.1 LEC, la imposición de costas a las recurrentes.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la resolución de 9 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, REVOCAR dicha resolución, FIJAR los gastos a incluir en el pasivo de la herencia relativos a la finca de la DIRECCION000 y abonados por Lorenzo en 38.612'64 euros, y EXCLUIR de los gastos del pasivo de la herencia la cantidad de 6.516'41 euros reclamada por Leticia y Salome, con imposición de costas del incidente de oposición a la formación de inventario a Leticia, María, Salome, Obdulio, Plácido y Romualdo. Sin imposición de costas en esta alzada respecto a Lorenzo.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela y Filomena. Con imposición de costas a las recurrentes.

Devolver el depósito constituido a la parte recurrente Lorenzo y transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente Gabriela y Filomena, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Sentencia Civil 319/2024 , Rec. 576/2022 de 25 de abril del 2024

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