Última revisión
Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1072/2022 de 25 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 338/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100254
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5409
Núm. Roj: SAP B 5409:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona -
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198241317
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012107222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012107222
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: FERNANDO OLMEDO CANO
Parte recurrida: Justino, REALE SEGUROS SA
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin, Daniel Collado Matillas
Abogado/a:
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 25 de abril de 2024
Antecedentes
"
Aclarado mediante auto de fecha 26/0/22 cuyo último fundamento de derecho y fallo es el siguiente:
" ,,,El complemento debe ser estimado en la medida que la condena de la demandada asciende a 3.271,06.-euros, añadiendo al fallo de la sentencia que se ha pagado previamente la cantidad de 3.121,07.-euros, con lo cual, queda pendiente de pagar la cantidad de 149,99.-euros.
PARTE DISPOSITIVA
ESTIMO la aclaración, interesada por la representación procesal de la parte demandada, debiendo complementar el fallo de la sentencia, en los términos anteriormente dispuestos."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Juana, contra los demandados, Don Justino y REALE SEGUROS GENERALES S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 14.068,14 €, más las costas e intereses legales pertinentes que, en el caso de la aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la
Alegó la parte demandante que el 19/10/18 conducía la motocicleta Honda matrícula NUM000, circulando reglamentariamente y a velocidad moderada por el tercer carril de la Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona sentido Llobregat, cuando, al llegar al cruce con la calle Lepanto teniendo el semáforo en verde, el conductor del vehículo BMW NUM001, Sr. Justino, asegurado por REALE, que circulaba por la calle Lepanto, se introdujo en el cruce de la Gran Vía de les Corts Catalanes sin respetar el semáforo rojo que le afectaba. Ante esta situación inesperada la actora tuvo que realizar una maniobra de frenada brusca con su moto evitando colisionar con el BMW pero colisionando lateralmente con la motocicleta Honda matrícula NUM002 y sufriendo lesiones la demandante. Reclama la actora la cantidad total de 14.068,14 € al haberse pagado la aseguradora demanda la suma de 3082,37 €. Los daños los desglosa del siguiente modo: 1. Por lesiones, la cantidad de 16.347,17 €, por los conceptos de a) 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 53,81 €/día; b) 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico a 31,05 €/día; c) 3764,61 € por 4 puntos de secuelas funcionales (1 punto por limitación flexión rodilla y 3 puntos por gonalgia); y d) 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas; 2. Por daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 €; y 3. Por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla, la suma de 600 €.
El demandado, Sr. Justino, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, que pasó su semáforo en fase verde, si bien por razones de densidad del tráfico se quedó en medio de la Gran Vía de les Corts tirando hacia adelante cuando los vehículos que le antecedían lo hicieron también, no siendo él quien causó el accidente, y no llegando la actora a colisionar con el demandado, ocurriendo el accidente debido a la impericia y excesiva velocidad a la que circulaba la actora que fue denunciada por los Mossos d'Esquadra. Negó que los daños reclamados se causasen por el Sr. Justino.
La parte demandada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la estimación de la excepción de concurrencia de culpas del 75% de la actora y la de pluspetición con desestimación del resto de peticiones y consignado la cantidad de 38,70 €, diferencia entre la cantidad pagada (3082,37 €) y la debida (3121,07 €).
Opuso la aseguradora demandada que realizó oferta motivada a la actora atendiendo a la documentación médica remitida y al tipo de accidente ocurrido cobrando la demandante la suma de 3082,37 €. El accidente ocurrió por culpa de la actora que circulaba detrás de la motocicleta matrícula NUM002 conducida por Cayetano, que lo hacía por el segundo carril de la Gran Vía de les Corts sentido Llobregat con el semáforo en verde. Al llegar al cruce con la calle Lepanto el Sr. Cayetano accionó el sistema de frenado para evitar colisionar con el Sr. Justino, lo que logró. No así la actora que circulaba sin guardar las distancias de seguridad adecuadas y desatenta a las circunstancias del tráfico lo que recoge el atestado. Entiende la demandada que debe aplicarse una concurrencia de culpas del 75% para la actora (en su defecto, el 50%), no siendo el asegurado de la demandada la causa del accidente. En cuanto a la reclamación alegó la excepción de pluspetición aportando informe pericial conforme al cual la reclamación no podría ser superior a 12.484,27 € por 90 días de perjuicio personal moderado, 1 punto de secuela funcional y 7 puntos por secuelas estéticas. Negó por falta de prueba la procedencia de indemnización por gastos. Se opuso a la reclamación por el concepto de tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla. Y se opuso a la indemnización por el concepto de intereses de demora por entender que concurre causa justificada de oposición.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona el 17 de junio de 2022 por la que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 3271,06 € más intereses legales sin condena en costas a ninguna de las partes.
Mediante auto de 22 de julio de 2022 se aclaró la sentencia "
Contra esta sentencia recurrió en apelación el codemandado Sr. Justino desistiendo con posterioridad de dicho recurso.
Y también ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La causa eficiente del accidente es, sin duda, que el Sr. Justino no respetó la fase semafórica en rojo que le afectaba en la calle Lepanto, obligando a los conductores que circulaban por la Gran Vía de les Corts Catalanes (entre ellos la Sra. Juana), a accionar bruscamente el sistema de frenado de sus motocicletas, y no la conducta de la actora que no puede erigirse en la mayor responsable del accidente, sin que se haya probado que ésta circulase a velocidad excesiva o no atenta a las circunstancias del tráfico; 2º Es la aseguradora REALE la que debe probar la excepción de concurrencia de culpa exclusiva y excluyente de la víctima; 3º La excepción de culpa exclusiva o de concurrencia de la víctima en la producción del accidente debe aplicarse de forma restrictiva; 4º Insiste en la procedencia de la indemnización por 23 días de perjuicio básico y por los daños (50%) en el casco, botas, chaqueta y pantalones, aceptando la valoración en un punto de las secuelas funcionales y reclama en concepto de indemnización la cantidad de 11.173,20 € más los intereses del artículo 20 de la
Los demandados se opusieron al recurso.
Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo que se manifiesta en la oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1
"
Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "
En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...
De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 "
Revisada la prueba practicada en primera instancia no compartimos tal valoración.
Coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el vehículo del demandado no respetó el semáforo en rojo que le afectaba. Así lo dicen tanto el testigo Sr. Cayetano que declaró en el acto de juicio oral como el testigo presencial cuya declaración consta en el atestado. Dicho testigo presencial, según consta en el atestado, se encontraba caminando por la acera del lado Montaña sentido Llobregat de la Gran Vía de les Corts en el cruce con la calle Lepanto y observó que el vehículo conducido por el demandado que iba circulando por la calle Lepanto, cuando llega a la altura del semáforo situado entre la calzada lateral lado montaña y la calzada central de la Gran Vía de les Corts sentido Llobregat se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba, atravesando la calzada central de la Gran Vía con el semáforo en rojo, y en verde los vehículos que circulaban por la Gran Vía sentido Llobregat. Fue en el momento en que el turismo atravesaba la calzada central cuando se produjo la colisión entre la motocicleta que conducía la actora y la que conducía el Sr. Cayetano. Esta declaración coincide con la del Sr. Cayetano en el acto de juicio oral.
No ha quedado probada de ningún modo la alegación del demandado Sr. Justino en cuanto a que fue la densidad del tráfico la que le obligó, según reza su contestación, a "
Lo que no compartimos es que, como razona la sentencia en base el informe policial, la demandante no respetase la distancia de seguridad con la motocicleta que circulaba delante infringiendo el artículo 54.1 del Reglamento General de la Circulación (según el atestado este se produjo "
Se ignora, por completo, a qué distancia circulaban ambas motocicletas y su velocidad lo que en modo alguno analiza el atestado ni ha sido objeto de prueba. El hecho de que la motocicleta del Sr. Cayetano pudiese frenar sin llegar a colisionar con el turismo que atravesaba la Gran Vía de les Corts de modo inopinado invadiendo el carril por el que lo hacían quienes tenían su semáforo en verde (la actora entre otros) puede deberse a muchos factores, como, por ejemplo, que, como dijo el Sr. Cayetano, al circular éste en primer lugar (respecto de la actora y otros) pudo ver (como también manifestó) al coche cómo reiniciaba la marcha e invadía su carril de circulación, con lo que es fácil deducir que su capacidad de reacción era mucho mayor que para quien no podía ver al turismo. A ello se une que la motocicleta del Sr. Cayetano no tenía a nadie delante con quien colisionar, habiendo podido también influir la cilindrada de una y otra motocicleta en la capacidad de frenada. No lo sabemos, pero es fácil deducir que si la motocicleta de la actora circulaba detrás de la del Sr. Cayetano la Sra. Juana no viera el vehículo o lo viera más tarde que el Sr. Cayetano. De cualquier manera y aun cuando los agentes hicieran referencia en su informe a esa infracción por parte de la actora del precepto que regula la distancia de seguridad, no existe ninguna base que sustente dicha afirmación ni se aportan datos que permitan alcanzar dicha conclusión.
Por tanto, no es posible apreciar concurrencia causal en el 75% que propugna la parte demandad ni en ningún otro porcentaje pues no se acredita infracción por la parte actora que permita llegar a esa conclusión.
1. La parte actora reclama: 1. Por lesiones, la cantidad de 16.347,17 €, por los conceptos de a) 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 53,81 €/día; b) 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico a 31,05 €/día; c) 3764,61 € por 4 puntos de secuelas funcionales (1 punto por limitación flexión rodilla y 3 puntos por gonalgia); y d) 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas; 2. Por daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 €; y 3. Por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla, la suma de 600 €.
La resolución de primera instancia no reconoce indemnización por 23 días de perjuicio personal básico y en cuanto a las secuelas funcionales entiende que no se acredita la secuela de limitación de flexión rodilla y sí la de gonalgia que valora en 1 punto, y tampoco reconoce la existencia de daños en objetos y ropa a la demandante.
El recurso de la demandante combate, en cuanto a la indemnización, la desestimación por el concepto de perjuicio personal básico y por el de daños en ropa y objetos solicitados en la demanda.
2. La demandante a raíz del accidente fue diagnosticada de contusión en antebrazo y región dorsal, contusiones y heridas en rodilla, pierna y tobillo y afección tendinosa del aparato extensor de la rodilla.
La parte demandada admite que para la curación de las lesiones necesitó de 90 días que valora como de perjuicio personal particular moderado, mientras que la parte actora solicitaba 91 días (hasta el 16/1/19) que le reconoce la sentencia y no se combate. Solicita, además, la Sra. Juana que se le reconozcan 23 días de perjuicio personal básico (desde el 17/1/19 hasta el 8/2/19).
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del
El perjuicio personal básico por lesión temporal aparece definido en el ar
Hemos dicho en muchas resoluciones que la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas.
4. En el caso de autos el perito de la parte actora, Sr. Bernardino, entiende que además del período que va desde el accidente hasta el 16/1/19 (fecha en que la actora es dada de alta por el médico de cabecera) que se han valorado como de perjuicio personal particular moderado, hay otro período que va desde el 17/1/19 hasta 8/2/19 que valora como de perjuicio personal básico, período que requirió la actora para su curación realizando durante el mismo sesiones de rehabilitación. El perito de la parte demandada, Sr. Celestino, no valoró las sesiones de rehabilitación referidas por el Sr. Bernardino por cuanto, según dijo, la compañía no le remitió documentación referida a la misma. La sentencia de primera instancia entiende que constando la realización de sesiones de rehabilitación ésta debía tener la consideración de paliativa y no curativa al no considerar suficiente el informe del perito Sr. Bernardino por no constar "
Pues bien, de la documentación que obra en autos y del informe del Sr. Bernardino concluimos que la rehabilitación que consta realizada con posterioridad al 16/1/19 debe tener la consideración de curativa y no paliativa.
Con independencia del Alta de FREMAP (16/1/19), la demandante acude al Servei de Rehabilitació Cap II Mataró derivada por su médico de cabecera el 10/1/19 por "
Por tanto, la potenciación muscular y, como dijo el perito Sr. Bernardino, el derrame existente y los fenómenos reparativos presentes (tendinitis en el rotuliano), justifican, sin género de duda, la consideración como curativa de la rehabilitación prescrita y, en consecuencia, que la estabilización de las lesiones no se produjera hasta el 8/2/19.
5. En cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 € (la actora reclama el 50% de los presupuestos aportados por entender que debe aplicarse una depreciación por uso).
La resolución de primera instancia rechaza la indemnización por este concepto por entender que "
Se aportan fotografías de todos los objetos dañados y oferta de compra de diferentes páginas web de una chaqueta de cuero sintético por 27,95 € el 8/11/17, y presupuesto de botas (145 €), casco (198,95 €), y pantalones (19,99 €). Esta documentación debe considerarse razonablemente suficiente para acreditar el daño y la procedencia de la indemnización. No puede exigirse al perjudicado lesionado en un accidente de tráfico que acredite exactamente la indumentaria que llevaba el día del accidente pues las condiciones en las que se encuentra de lesionado que hubo de ser evacuado en ambulancia hacen muy difícil dicha prueba. Tampoco la prueba de la tenencia previa a través de la aportación de documentos distintos a las fotografías de los objetos dañados y presupuestos aquí aportados, pues lo normal es que no conserven facturas de compra por importes tan pequeños. Por tanto, entendemos que es razonable que la motorista, que salió volando (Sr. Cayetano) tras el accidente, llevase la indumentaria mencionada el día del accidente y que la misma se deteriorase como consecuencia del mismo, y es proporcionado admitir que se acredite su valor a través de la documentación acompañada a la demanda de la que solo reclama la actora el 50% por razón de una prudente depreciación de dicha indumentaria.
Procede, en consecuencia, indemnizar a la actora en la cantidad de 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado, 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico, 869,97 € por 1 punto de secuela funcional, 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas, 203,34 € por daños materiales, y 600 € por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla. En total, 14.255,87 €. Habiendo pagado la aseguradora a la actora la suma de 3082,37 €, antes de presentar la demanda, la indemnización queda fijada en la cantidad de 11.173,5 €.
La regla 3ª del artículo 20 de la
La regla 6ª dispone que "
Y la regla 8ª que "
La discrepancia respecto de los conceptos reclamados no justifica que no haya lugar a la indemnización por mora del asegurador según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Entre otras, la sentencia núm. 563/2021, de 26 de julio la núm.743/2012, de 4 de diciembre, o la núm. 793/2021, de 22 de noviembre, según la cual, "
Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 11.173,20 € más los intereses legales que correspondan, que, para la compañía aseguradora codemandada son los previstos en el artículo 20 de la
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
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