Sentencia Civil 338/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1072/2022 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100254

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5409

Núm. Roj: SAP B 5409:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198241317

Recurso de apelación 1072/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 927/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012107222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012107222

Parte recurrente/Solicitante: Juana

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: FERNANDO OLMEDO CANO

Parte recurrida: Justino, REALE SEGUROS SA

Procurador/a: Miguel Avila Jarrin, Daniel Collado Matillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 338/2024

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 25 de abril de 2024

Ponente: Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 927/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juana contra sentencia de 17/06/22 y en el que consta como parte apelada Justino y REALE SEGUROS SA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Juana contra REALE SEGUROS SA y Justino, CONDENANDO a REALE SEGUROS SA y Justino al pago de la cantidad de 3.271,06 .-euros, más intereses legales.

No hay condena en costas a ninguna de las partes."

Aclarado mediante auto de fecha 26/0/22 cuyo último fundamento de derecho y fallo es el siguiente:

" ,,,El complemento debe ser estimado en la medida que la condena de la demandada asciende a 3.271,06.-euros, añadiendo al fallo de la sentencia que se ha pagado previamente la cantidad de 3.121,07.-euros, con lo cual, queda pendiente de pagar la cantidad de 149,99.-euros.

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO la aclaración, interesada por la representación procesal de la parte demandada, debiendo complementar el fallo de la sentencia, en los términos anteriormente dispuestos."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Juana, contra los demandados, Don Justino y REALE SEGUROS GENERALES S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 14.068,14 €, más las costas e intereses legales pertinentes que, en el caso de la aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Alegó la parte demandante que el 19/10/18 conducía la motocicleta Honda matrícula NUM000, circulando reglamentariamente y a velocidad moderada por el tercer carril de la Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona sentido Llobregat, cuando, al llegar al cruce con la calle Lepanto teniendo el semáforo en verde, el conductor del vehículo BMW NUM001, Sr. Justino, asegurado por REALE, que circulaba por la calle Lepanto, se introdujo en el cruce de la Gran Vía de les Corts Catalanes sin respetar el semáforo rojo que le afectaba. Ante esta situación inesperada la actora tuvo que realizar una maniobra de frenada brusca con su moto evitando colisionar con el BMW pero colisionando lateralmente con la motocicleta Honda matrícula NUM002 y sufriendo lesiones la demandante. Reclama la actora la cantidad total de 14.068,14 € al haberse pagado la aseguradora demanda la suma de 3082,37 €. Los daños los desglosa del siguiente modo: 1. Por lesiones, la cantidad de 16.347,17 €, por los conceptos de a) 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 53,81 €/día; b) 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico a 31,05 €/día; c) 3764,61 € por 4 puntos de secuelas funcionales (1 punto por limitación flexión rodilla y 3 puntos por gonalgia); y d) 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas; 2. Por daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 €; y 3. Por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla, la suma de 600 €.

El demandado, Sr. Justino, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, que pasó su semáforo en fase verde, si bien por razones de densidad del tráfico se quedó en medio de la Gran Vía de les Corts tirando hacia adelante cuando los vehículos que le antecedían lo hicieron también, no siendo él quien causó el accidente, y no llegando la actora a colisionar con el demandado, ocurriendo el accidente debido a la impericia y excesiva velocidad a la que circulaba la actora que fue denunciada por los Mossos d'Esquadra. Negó que los daños reclamados se causasen por el Sr. Justino.

La parte demandada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la estimación de la excepción de concurrencia de culpas del 75% de la actora y la de pluspetición con desestimación del resto de peticiones y consignado la cantidad de 38,70 €, diferencia entre la cantidad pagada (3082,37 €) y la debida (3121,07 €).

Opuso la aseguradora demandada que realizó oferta motivada a la actora atendiendo a la documentación médica remitida y al tipo de accidente ocurrido cobrando la demandante la suma de 3082,37 €. El accidente ocurrió por culpa de la actora que circulaba detrás de la motocicleta matrícula NUM002 conducida por Cayetano, que lo hacía por el segundo carril de la Gran Vía de les Corts sentido Llobregat con el semáforo en verde. Al llegar al cruce con la calle Lepanto el Sr. Cayetano accionó el sistema de frenado para evitar colisionar con el Sr. Justino, lo que logró. No así la actora que circulaba sin guardar las distancias de seguridad adecuadas y desatenta a las circunstancias del tráfico lo que recoge el atestado. Entiende la demandada que debe aplicarse una concurrencia de culpas del 75% para la actora (en su defecto, el 50%), no siendo el asegurado de la demandada la causa del accidente. En cuanto a la reclamación alegó la excepción de pluspetición aportando informe pericial conforme al cual la reclamación no podría ser superior a 12.484,27 € por 90 días de perjuicio personal moderado, 1 punto de secuela funcional y 7 puntos por secuelas estéticas. Negó por falta de prueba la procedencia de indemnización por gastos. Se opuso a la reclamación por el concepto de tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla. Y se opuso a la indemnización por el concepto de intereses de demora por entender que concurre causa justificada de oposición.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona el 17 de junio de 2022 por la que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 3271,06 € más intereses legales sin condena en costas a ninguna de las partes.

Mediante auto de 22 de julio de 2022 se aclaró la sentencia " en la medida que la condena de la demandada asciende a 3.271,06.-euros, añadiendo al fallo de la sentencia que se ha pagado previamente la cantidad de 3.121,07.-euros, con lo cual, queda pendiente de pagar la cantidad de 149,99.-euros".

Contra esta sentencia recurrió en apelación el codemandado Sr. Justino desistiendo con posterioridad de dicho recurso.

Y también ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La causa eficiente del accidente es, sin duda, que el Sr. Justino no respetó la fase semafórica en rojo que le afectaba en la calle Lepanto, obligando a los conductores que circulaban por la Gran Vía de les Corts Catalanes (entre ellos la Sra. Juana), a accionar bruscamente el sistema de frenado de sus motocicletas, y no la conducta de la actora que no puede erigirse en la mayor responsable del accidente, sin que se haya probado que ésta circulase a velocidad excesiva o no atenta a las circunstancias del tráfico; 2º Es la aseguradora REALE la que debe probar la excepción de concurrencia de culpa exclusiva y excluyente de la víctima; 3º La excepción de culpa exclusiva o de concurrencia de la víctima en la producción del accidente debe aplicarse de forma restrictiva; 4º Insiste en la procedencia de la indemnización por 23 días de perjuicio básico y por los daños (50%) en el casco, botas, chaqueta y pantalones, aceptando la valoración en un punto de las secuelas funcionales y reclama en concepto de indemnización la cantidad de 11.173,20 € más los intereses del artículo 20 de la LCS.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo que se manifiesta en la oposición a dicho recurso, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir:

" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "... Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 " En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.-Responsabilidad. Accidente de tráfico.

I. El art. 1.1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSCVM), en la redacción vigente a la fecha de los hechos, dispone lo siguiente:

" El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes..." (en la redacción actual, introducida por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el art.1.2 dispone que "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1 , cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...)").

II. En el caso de autos la resolución de primera instancia razona que, con base en la prueba practicada, especialmente, la declaración del Sr. Cayetano y el atestado instruido por la guardia urbana con ocasión del accidente, resulta acreditado que el demandado Sr. Justino no respetó el semáforo en rojo que le afectaba. Entiende, no obstante, que la demandante, Sra. Juana, también con base en dicho atestado que atribuye a la actora una infracción del artículo 54.1 del Reglamento General de la Circulación y en las declaraciones realizadas en el acto de juicio oral, habría concurrido en un porcentaje del 75% en la colisión "...puesto que la causa eficiente en la colisión fue que no guardaba la distancia de seguridad con la motocicleta que circulaba delante de ella, puesto que esta primera motocicleta, que si respetaba ese código de circulación pudo frenar bruscamente y evitar la colisión, ante la irrupción súbita e inopinada del turismo...".

Revisada la prueba practicada en primera instancia no compartimos tal valoración.

Coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el vehículo del demandado no respetó el semáforo en rojo que le afectaba. Así lo dicen tanto el testigo Sr. Cayetano que declaró en el acto de juicio oral como el testigo presencial cuya declaración consta en el atestado. Dicho testigo presencial, según consta en el atestado, se encontraba caminando por la acera del lado Montaña sentido Llobregat de la Gran Vía de les Corts en el cruce con la calle Lepanto y observó que el vehículo conducido por el demandado que iba circulando por la calle Lepanto, cuando llega a la altura del semáforo situado entre la calzada lateral lado montaña y la calzada central de la Gran Vía de les Corts sentido Llobregat se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba, atravesando la calzada central de la Gran Vía con el semáforo en rojo, y en verde los vehículos que circulaban por la Gran Vía sentido Llobregat. Fue en el momento en que el turismo atravesaba la calzada central cuando se produjo la colisión entre la motocicleta que conducía la actora y la que conducía el Sr. Cayetano. Esta declaración coincide con la del Sr. Cayetano en el acto de juicio oral.

No ha quedado probada de ningún modo la alegación del demandado Sr. Justino en cuanto a que fue la densidad del tráfico la que le obligó, según reza su contestación, a " quedarse en medio del carril de la Gran Vía" tirando hacia adelante cuando hubo espacio para evitar problemas de tráfico y no quedarse en medio de la intersección. Es cierto que hace referencia a dicha cuestión en su declaración ante los agentes de guardia urbana, pero también lo es que ni menciona esa circunstancia el testigo a que se refiere el atestado ni tampoco el Sr. Cayetano cuando declaró en el acto de juicio oral (ni en el atestado) manifestando que el único vehículo que cruzaba era el del demandado, observando cómo este vehículo estaba parado en el lateral y reinició en el momento en el que él iba a pasar con su semáforo en verde.

Lo que no compartimos es que, como razona la sentencia en base el informe policial, la demandante no respetase la distancia de seguridad con la motocicleta que circulaba delante infringiendo el artículo 54.1 del Reglamento General de la Circulación (según el atestado este se produjo " per circular darrera d'un altre vehicle sense deixar espai lliure suficiente que li permeti detenir-se, sense col·lidir, en cas de frenada brusca de qui el precedeix ( art. 54.1 RGC ), la conductora de la motocicleta amb placa de matrícula NUM000, si bé, el conductor del turisme no va obeir la llum vermella d'un semàfor circular ( art. 146.a RGC )"), y que esa conducta contribuyese en un 75% al accidente, prueba de lo cual sería que esta segunda motocicleta pudo frenar bruscamente y evitar la colisión ante la irrupción súbita e inopinada del turismo.

Se ignora, por completo, a qué distancia circulaban ambas motocicletas y su velocidad lo que en modo alguno analiza el atestado ni ha sido objeto de prueba. El hecho de que la motocicleta del Sr. Cayetano pudiese frenar sin llegar a colisionar con el turismo que atravesaba la Gran Vía de les Corts de modo inopinado invadiendo el carril por el que lo hacían quienes tenían su semáforo en verde (la actora entre otros) puede deberse a muchos factores, como, por ejemplo, que, como dijo el Sr. Cayetano, al circular éste en primer lugar (respecto de la actora y otros) pudo ver (como también manifestó) al coche cómo reiniciaba la marcha e invadía su carril de circulación, con lo que es fácil deducir que su capacidad de reacción era mucho mayor que para quien no podía ver al turismo. A ello se une que la motocicleta del Sr. Cayetano no tenía a nadie delante con quien colisionar, habiendo podido también influir la cilindrada de una y otra motocicleta en la capacidad de frenada. No lo sabemos, pero es fácil deducir que si la motocicleta de la actora circulaba detrás de la del Sr. Cayetano la Sra. Juana no viera el vehículo o lo viera más tarde que el Sr. Cayetano. De cualquier manera y aun cuando los agentes hicieran referencia en su informe a esa infracción por parte de la actora del precepto que regula la distancia de seguridad, no existe ninguna base que sustente dicha afirmación ni se aportan datos que permitan alcanzar dicha conclusión.

Por tanto, no es posible apreciar concurrencia causal en el 75% que propugna la parte demandad ni en ningún otro porcentaje pues no se acredita infracción por la parte actora que permita llegar a esa conclusión.

CUARTO.- Daños y perjuicios derivados del accidente.

1. La parte actora reclama: 1. Por lesiones, la cantidad de 16.347,17 €, por los conceptos de a) 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 53,81 €/día; b) 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico a 31,05 €/día; c) 3764,61 € por 4 puntos de secuelas funcionales (1 punto por limitación flexión rodilla y 3 puntos por gonalgia); y d) 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas; 2. Por daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 €; y 3. Por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla, la suma de 600 €.

La resolución de primera instancia no reconoce indemnización por 23 días de perjuicio personal básico y en cuanto a las secuelas funcionales entiende que no se acredita la secuela de limitación de flexión rodilla y sí la de gonalgia que valora en 1 punto, y tampoco reconoce la existencia de daños en objetos y ropa a la demandante.

El recurso de la demandante combate, en cuanto a la indemnización, la desestimación por el concepto de perjuicio personal básico y por el de daños en ropa y objetos solicitados en la demanda.

2. La demandante a raíz del accidente fue diagnosticada de contusión en antebrazo y región dorsal, contusiones y heridas en rodilla, pierna y tobillo y afección tendinosa del aparato extensor de la rodilla.

La parte demandada admite que para la curación de las lesiones necesitó de 90 días que valora como de perjuicio personal particular moderado, mientras que la parte actora solicitaba 91 días (hasta el 16/1/19) que le reconoce la sentencia y no se combate. Solicita, además, la Sra. Juana que se le reconozcan 23 días de perjuicio personal básico (desde el 17/1/19 hasta el 8/2/19).

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (reformado por Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) " 1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

El perjuicio personal básico por lesión temporal aparece definido en el ar tículo 136.1 como " el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A".

Hemos dicho en muchas resoluciones que la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas.

4. En el caso de autos el perito de la parte actora, Sr. Bernardino, entiende que además del período que va desde el accidente hasta el 16/1/19 (fecha en que la actora es dada de alta por el médico de cabecera) que se han valorado como de perjuicio personal particular moderado, hay otro período que va desde el 17/1/19 hasta 8/2/19 que valora como de perjuicio personal básico, período que requirió la actora para su curación realizando durante el mismo sesiones de rehabilitación. El perito de la parte demandada, Sr. Celestino, no valoró las sesiones de rehabilitación referidas por el Sr. Bernardino por cuanto, según dijo, la compañía no le remitió documentación referida a la misma. La sentencia de primera instancia entiende que constando la realización de sesiones de rehabilitación ésta debía tener la consideración de paliativa y no curativa al no considerar suficiente el informe del perito Sr. Bernardino por no constar " documento médico ni informe alguno que permita intuir o atribuir mejoría en las sesiones de rehabilitación".

Pues bien, de la documentación que obra en autos y del informe del Sr. Bernardino concluimos que la rehabilitación que consta realizada con posterioridad al 16/1/19 debe tener la consideración de curativa y no paliativa.

Con independencia del Alta de FREMAP (16/1/19), la demandante acude al Servei de Rehabilitació Cap II Mataró derivada por su médico de cabecera el 10/1/19 por " traumatismo en rodilla izquierda con "herida profunda con sección tendón rotuliano que se intervino quirúrgicamente en Mutua Laboral y posteriormente inmovilización durante 3 semanas y tratamiento RHB por Mutual Laboral", donde es visitada y se le pautan sesiones de fisioterapia con " objetivos de analgesia y de potenciación muscular y propiocepción (cinesiterapia y elecroterapia)" (doc. 7 demanda). Las sesiones (12) se inician el 14/1/19 y finalizan el 8/2/19 (doc. 9 demanda). Por otro lado, en el informe de la RMN de fecha 14/1/19 se hizo constar la presencia de marcada edematización con colección laminar del tejido celular subcutáneo prerotuliano asociado a cambios reparativos en la porción proximal del tendón rotuliano, sin retracción tendinosa (doc. 6 demanda)

Por tanto, la potenciación muscular y, como dijo el perito Sr. Bernardino, el derrame existente y los fenómenos reparativos presentes (tendinitis en el rotuliano), justifican, sin género de duda, la consideración como curativa de la rehabilitación prescrita y, en consecuencia, que la estabilización de las lesiones no se produjera hasta el 8/2/19.

5. En cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de daños en objetos y ropa, la cantidad de 203,34 € (la actora reclama el 50% de los presupuestos aportados por entender que debe aplicarse una depreciación por uso).

La resolución de primera instancia rechaza la indemnización por este concepto por entender que " de los documentos que la actora aporta no prueba la tenencia previa y el importe de adquisición de esta ropa y utensilios personales, al presentar solo presupuestos de reposición".

Se aportan fotografías de todos los objetos dañados y oferta de compra de diferentes páginas web de una chaqueta de cuero sintético por 27,95 € el 8/11/17, y presupuesto de botas (145 €), casco (198,95 €), y pantalones (19,99 €). Esta documentación debe considerarse razonablemente suficiente para acreditar el daño y la procedencia de la indemnización. No puede exigirse al perjudicado lesionado en un accidente de tráfico que acredite exactamente la indumentaria que llevaba el día del accidente pues las condiciones en las que se encuentra de lesionado que hubo de ser evacuado en ambulancia hacen muy difícil dicha prueba. Tampoco la prueba de la tenencia previa a través de la aportación de documentos distintos a las fotografías de los objetos dañados y presupuestos aquí aportados, pues lo normal es que no conserven facturas de compra por importes tan pequeños. Por tanto, entendemos que es razonable que la motorista, que salió volando (Sr. Cayetano) tras el accidente, llevase la indumentaria mencionada el día del accidente y que la misma se deteriorase como consecuencia del mismo, y es proporcionado admitir que se acredite su valor a través de la documentación acompañada a la demanda de la que solo reclama la actora el 50% por razón de una prudente depreciación de dicha indumentaria.

Procede, en consecuencia, indemnizar a la actora en la cantidad de 4896,71 € por 91 días de perjuicio personal particular moderado, 714,15 € por 23 días de perjuicio personal básico, 869,97 € por 1 punto de secuela funcional, 6971,70 € por 7 puntos de secuelas estéticas, 203,34 € por daños materiales, y 600 € por tratamiento para la corrección de perjuicios estéticos en la rodilla. En total, 14.255,87 €. Habiendo pagado la aseguradora a la actora la suma de 3082,37 €, antes de presentar la demanda, la indemnización queda fijada en la cantidad de 11.173,5 €.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

La regla 6ª dispone que " Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

Y la regla 8ª que " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La discrepancia respecto de los conceptos reclamados no justifica que no haya lugar a la indemnización por mora del asegurador según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Entre otras, la sentencia núm. 563/2021, de 26 de julio la núm.743/2012, de 4 de diciembre, o la núm. 793/2021, de 22 de noviembre, según la cual, " solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar... (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas...".

Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 11.173,20 € más los intereses legales que correspondan, que, para la compañía aseguradora codemandada son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, quedando incólume el pronunciamiento en costas de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona el 17 de junio de 2022, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 11.173,20 € más los intereses legales que correspondan, que, para la compañía aseguradora codemandada, son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, quedando incólume el pronunciamiento en costas de primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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