Sentencia Civil 43/2024 ,...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 43/2024 , Rec. 523/2021 de 25 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 46 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100045

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:45

Núm. Roj: SAP GU 45:2024

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Prestatario

Crédito hipotecario

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Contrato de préstamo

Contrato de hipoteca

Prestamista

Interés remuneratorio

Comisión bancaria

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Entidades financieras

Primas de seguro

Conservación de la finca

Vigencia del contrato

Nulidad de la cláusula

Prescripción de la acción

Intereses de demora

Buena fe

Tipos de interés

Intereses legales

Elementos esenciales del contrato

Banco de España

Transparencia bancaria

Actividades empresariales

Comercialización

Hipoteca

Cobro de comisión

Solvencia del deudor

Relación contractual

Cuestiones prejudiciales

Práctica de la prueba

Subrogación

Posición deudora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00043/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0009574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001665 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: MARIA LUISA FONSECA-HERRERO CARREÑO

Recurrido: Adelaida

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 43/24

En Guadalajara, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1665/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 523/21, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA LUISA FONSECA-HERRERO CARREÑO, y como parte apelada D/Dª Adelaida, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JAVIER FRAILE MENA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora en su pretensión de reintegro de parte del importe reclamado en concepto de aranceles notariales y honorarios de gestoría. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Adelaida, frente a BANCO SANTANDER, S.A., y en su virtud: DECLARO LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS 4ª, EN SU REFERENCIA A LA COMISIÓN DE APERTURA, 5ª, CON EXCEPCIÓN DE LAS REFERENCIAS A LOS GASTOS Y/O PRIMAS DEL SEGURO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FINCA, HOGAR O INCENDIO, Y DE LA CLÁUSULA 6ª, contenidas en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 28 de diciembre de 2007 ante la Ilustre Notario Dª Nieves Romero Ortega, del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 2.379, y en consecuencia: - CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A., a que ELIMINE LAS CITADAS CLÁUSULAS DE LA ESCRITURA referida, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia del contrato sin su aplicación, con supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. - CONDENO A BANCO SANTANDER, S.A., A REINTEGRAR a Dª Adelaida 900 euros en concepto de comisión de apertura y 788,43 euros en concepto de gastos indebidamente abonados, más el interés legal devengado de dichas cantidades desde la fecha en la que se efectuó el pago por la prestataria. - LÍBRESE MANDAMIENTO al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de esta Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada el 28 de diciembre de 2007 ante la Ilustre Notario Dª Nieves Romero Ortega, del Colegio Notarial de Madrid, con nº de protocolo 2.379. Con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia, estimando sustancialmente la demanda declara la nulidad de las cláusulas 4ª, en su referencia a la comisión de apertura, 5ª, con excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, y de la cláusula 6ª, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 28 de diciembre de 2007, y en consecuencia, condena al BANCO SANTANDER, S.A., a que ELIMINE LAS CITADAS CLÁUSULAS DE LA ESCRITURA referida, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia del contrato sin su aplicación, con supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, condenando asimismo al banco a reintegrar a la prestataria el importe de 900 euros en concepto de comisión de apertura y 788,43 euros en concepto de gastos indebidamente abonados, más el interés legal devengado de dichas cantidades desde la fecha en la que se efectuó el pago por la prestataria. Imponía asimismo a la demandada el pago de las costas causadas. Considera la sentencia que aun cuando la comisión de apertura forma parte del precio del contrato y no se hace preciso justificar los servicios, adolece de falta de transparencia.

Por la representación de la entidad demandada, se presenta recurso de apelación contra la indicada resolución, impugnándose la sentencia en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de la escritura y subsidiariamente apuntando a la prescripción de la acción de restitución

La parte actora dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de impugnación u oposición.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso, necesariamente debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023, que analiza y toma en consideración la sentencia dictada por el TSJUE, y en la que se señala:

"El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

Establece asimismo en cuanto a la normativa aplicable a la comisión de apertura:

"1.- En las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias.

La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

2.- Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

»En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

»b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

»Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito». (Énfasis añadido)

3.- En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 , relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión".

Y señala en sus fundamentos de derecho SEXTO y SÉTIMO: " Jurisprudencia previa nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura (o conceptos afines denominados de otra forma en otros derechos nacionales)

1.- Esta sala se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero . En esa sentencia, tomamos en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideramos que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaramos, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- La mencionada sentencia 44/2019 , partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

3.- En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).

Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia 44/2019, de 23 de enero , es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» (así se encabezaba significativamente el fundamento jurídico tercero, en que se resolvía sobre la abusividad de la cláusula) y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».

4.- A su vez, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE , en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , en cuya parte dispositiva declaró:

«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

5.- En relación con una comisión similar, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), estableció lo siguiente:

«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso .

»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.

[...]

»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».

6.- Asimismo, esta sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ) destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».

Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.- Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 ( Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75:

«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 43)».

SÉPTIMO.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 )

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."

Y analiza en su fundamento de derecho octavo las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE, en los siguientes términos:

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula."

TERCERO.- En aplicación de las consideraciones expuestas, el recurso ha de ser estimado. En contra de lo señalado en la resolución recurrida, no cabe entender que forme parte del precio, aun cuando no se hace necesario justificar todos los servicios que retribuye, y como señalaremos seguidamente ha de entenderse que cumple con los requisitos de transparencia y proporcionalidad.

La cláusula cuarta de la escritura bajo la rúbrica comisiones, en negrita, establece en primer término que "El BANCO percibirá en concepto de Comisión de apertura, del 1' %, devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse la operación. A reglón seguido se refiere a la Comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, y también en párrafo distinto a la Comisión por modificación de las condiciones del préstamo, y finalmente a la Comisión en el supuesto de subrogación de terceros adquirentes.

Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, la cláusula cumple los parámetros anteriormente señalados, en tanto de su lectura resulta que se trata de una comisión de apertura del préstamo que se liquida y abona en el acto, y en su consecuencia comprende todos los gastos de apertura del préstamo y se diferencia de las otras comisiones que se establecen seguidamente. Se recoge asimismo en la propia cláusula el importe, un 1%. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, y como señala el Alto Tribunal, se trata de retribuir los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, siendo ello necesario para la concesión del préstamo por lo que ordinariamente el consumidor puede entender la naturaleza de estos servicios prestados como contrapartida a la comisión, resultando además que como se ha dicho, la cláusula figura claramente en la escritura pública, debidamente individualizada, estableciendo su importe y su devengo en el acto. Y atendida la redacción desde el punto de vista económico ha de concluirse que es fácilmente comprensible en cuanto su coste, y además se liquida en el momento de la firma de la escritura y se conoce su cobro al abonarla en el acto del otorgamiento. Los términos en los que está redactada la cláusula controvertida son claros, sencillos y fácilmente visibles, al estar separada e individualizada respecto a las demás comisiones, en el apartado de la escritura dedicado a las mismas. Tampoco hay solapamiento con otra comisiones por otro concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero diferenciadas de la anterior en párrafos distintos. Y, finalmente, respecto a su proporcionalidad, se encuentra dentro de los parámetros, entre 0'25 % y 1'50 %, apuntados por el Alto Tribunal. Desde las anteriores consideraciones la cláusula cumple las condiciones de transparencia y no abusividad que derivan de la STJUE de 16 de marzo de 2023, y lo señalado por nuestro Alto Tribunal.

En su consecuencia, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y es válida admitiendo pues el recurso interpuesto en este punto que pedía la revocación de la sentencia en cuanto declaraba la nulidad de la misma en su parte dispositiva debiendo pues abonarse por el prestatario revocando el pronunciamiento que establecía la devolución del importe abonado por este concepto.

CUARTO.- En materia de costas y aun cuando se ha de estimar el recurso y declarar la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, debe seguirse el criterio establecido en la STS nº 816/2023, de 29 de mayo, que pese a declarar la validez de la cláusula de la comisión de apertura, lo que supone la estimación parcial de la demanda, mantiene la condena en las costas procesales a la parte demandada "en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19".

En aplicación de dicho criterio, y si bien hay una estimación parcial de la demanda, en aplicación del principio de efectividad recogido en la STS referenciada, procede mantener la imposición de las costas procesales a la parte demandada, debiendo desestimar la alegación realizada por la parte recurrente en este punto.

Y respecto a las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES ROA SÁNCHEZ, en el nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en los autos seguidos bajo número 1665/2018, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, sin que proceda por tanto su devolución por la entidad demandada, confirmando el resto de los pronunciamientos, no haciéndose pronunciamiento de las costas devengadas en la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0523-21 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 43/2024 , Rec. 523/2021 de 25 de enero del 2024

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