Sentencia Civil 40/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 476/2023 de 24 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:127

Núm. Roj: SAP IB 127:2024

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de préstamo

Prestatario

Cláusula contractual

Entidades financieras

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Venta a plazos de bienes muebles

Posición deudora

Crédito hipotecario

Nulidad de la cláusula

Cuestiones prejudiciales

Bienes muebles

Elementos esenciales del contrato

Documentos aportados

Prestamista

Buena fe

Préstamo hipotecario

Intereses de demora

Interés legal del dinero

Documento privado

Intereses legales

Condiciones generales de la contratación

Interés remuneratorio

Cumplimiento de las obligaciones

Bienes inmuebles

Compraventa a plazos

Cesionario

Precio cierto

Libertad de pactos

Comisión bancaria

Transparencia bancaria

Banco de España

Servicio bancario

Práctica de la prueba

Buenas prácticas

Proveedores

Entidades de crédito

Intereses moratorios

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 42 1 2020 0007033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2020

Recurrente: STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A.

Procurador: MARIA JOSE DIEZ BLANCO

Abogado: CARLOS ROLDAN BRONDO

Recurrido: Gonzalo

Procurador: AUREA ABARQUERO BURGUERA

Abogado: PERE CRESPI CABOT

S E N T E N C I A Nº 40

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Dª ANTONIO LECHON HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 476/2023, en los que aparece como parte apelante, STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE DIEZ BLANCO y asistido por el Abogado D. CARLOS ROLDAN BRONDO; y como parte apelada, D. Gonzalo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. AUREA ABARQUERO BURGUERA y asistido por el Abogado D. PERE CRESPI CABOT.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A." representada por la Procuradora Dña. María José Díez Blanco contra D. Gonzalo representada por la Procuradora Dña. Antonia Campins Fiol. En consecuencia:

1.- Se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado.

2.- Procede la condena de la demandada exclusivamente a la satisfacción de la suma señalada en el certificado de deuda aportado juntamente con la demanda (doc. núm. 4), en que se indica que a fecha 09 de enero de 2020 se debían las cuotas vencidas entre el 05/09/2019 a 05/01/2020, esto es 851.40€, cantidad a la que debe adicionarse las cuotas vencidas en concepto de capital e intereses hasta la presentación de la demanda. Esta cantidad deberá incrementarse con el devengo de los intereses del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente y hasta su completo pago.

3.- Se declaran nulas las cláusulas que regulan la comisión de apertura y la comisión de reclamación de posiciones deudoras y, en consecuencia, no podrán reclamarse.

4.- Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha --- del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, PSA Financial Services Spain EFC SA, reclama al demandado D. Gonzalo la suma de 8.514 euros, más los intereses legales vencidos desde el día 9 de enero de 2020 en adelante hasta que se salde la total deuda. Se funda en un contrato de préstamo de financiación de compra de bienes muebles.

El demandado se opone alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de comisión de apertura y comisión de posiciones deudoras.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda tras declarar la nulidad de dichas tres cláusulas y condena al demandado a satisfacer la suma de 851,40 euros, más las cuotas vencidas en concepto de capital e intereses hasta la presentación de la demanda. No efectúa expresa imposición de costas.

Dicha sentencia es apelada por la entidad actora en petición de que se estime íntegramente la demanda, esto es, que se deje sin efecto la declaración de nulidad de dichas tres cláusulas.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Son hechos probados en esta litis:

A) En documento privado que lleva fecha 18 de septiembre de 2017, la entidad PSA Financial Services Spain EFC SA concedió un préstamo al consumo al demandado D. Gonzalo, por una suma de 12.290,73 euros para la adquisición por el prestatario de un vehículo marca Citroen matrícula .... ZRH. Su vencimiento es el día 1.10.2023, mediante 72 cuotas de 170,28 euros, lo que supone pagar un total de 9.459,45 euros. El interés es del 9,5% anual. El interés de demora es igual al interés remuneratorio.

Dicho préstamo contiene entre otras, las siguientes tres cláusulas:

- Vencimiento anticipado: " La falta de pago de dos cualquiera de los plazos o del último de ellos... facultará al financiador para exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento"

- Se fija una comisión de apertura de 359,45 euros.

- Se fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras de 26 euros.

B) El demandado dejó de abonar las cuotas a partir de la mensualidad de septiembre de 2019 (inclusive). La entidad actora en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado dio por vencido el préstamo con fecha 9 de enero de 2020, cuando adeudaba cuatro cuotas mensuales.

C) El demandado es un consumidor y las cláusulas objeto de la contestación a la demanda son condiciones generales de la contratación.

TERCERO.- La Juzgadora de instancia, tras establecer que dicha cláusula alude a dos mensualidades adeudadas y no a doce como sostiene el demandado, considera que en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 12 de febrero de 2020, considera que el incumplimiento de cuatro cuotas no es grave en función de la duración y cuantía del préstamo, en que se debían cinco cuotas por un total de 851,40 euros.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la actora alegando la validez de la cláusula por ser transcripción de un precepto legal, en concreto, el artículo 10.2 de la Ley 28/98 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles.

Consideramos que el recurso debe prosperar por cuanto dicha estipulación contractual declarada nula es la transcripción de una norma con rango legal en relación con un préstamo de financiación para la adquisición de bienes inmuebles recogido en el artículo

10.2 de la Ley 28/98 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles.

Cabe reseñar:

- El préstamo consideramos que entra en el ámbito de aplicación de dicha norma, pues se trata de una entidad que financia al demandado la adquisición de un vehículo que expresamente se cita y por un importe no superior al precio del mismo. Así, en el artículo 1 de la misma se indica:

"1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos."

"A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo."

En el artículo 4.3 se indica:

"3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses."

- El artículo 10.2 de dicha Ley establece:

2. " La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"

-En la STS de 7 de septiembre de 2015 se declara la validez de una cláusula idéntica a la que nos ocupa, en un contrato en el que es aplicable la Ley 28/98 e indica:

" La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 , « (l)a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato"

Dicha doctrina es recordada, entre otros, en autos del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 6 de abril de 2022.

En ninguno de los dos documentos aportados, el primero con mala calidad de reproducción dice que el vencimiento esté supeditado a doce cuotas incumplidas, sino a dos, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia. En el documento adjuntado a la demanda, de mala calidad de copia, parece indicar "dcs", lo cual no puede ser interpretado como doce, sino como dos, tal como se recoge en el documento aportado posteriormente por la actora y obrante al acontecimiento 75.

En atención a la especialidad de este tipo de préstamos consideramos inaplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno de 12 de febrero de 2020.

En consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado es válida, y la misma ha sido aplicada correctamente a un supuesto en que se adeudan cinco cuotas en la fecha de declaración de vencimiento anticipado.

CUARTO.- COMISIÓN DE APERTURA. PLANTEAMIENTO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

La comisión de apertura asciende a la suma de 359,45 euros.

La sentencia de instancia la declara nula en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2.020, la cual considera altera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno de 23 de enero de 2.019.

La representación de la parte demandada discrepa de tal criterio, y reitera la argumentación contenida en la STS de 23 de enero de 2.019, la cual considera no alterada por la aludida STJUE, de modo que integra el objeto principal del contrato y está excluido del control de abusividad. Destaca que se trata de una comisión recogida en la normativa vigente; que la misma consta con claridad en el contrato, reflejándose su cuantía de forma legible y perfectamente entendible, con lo cual los consumidores pudieron conocer su alcance y existencia antes de la firma del contrato, devengándose de una sola vez y al inicio del contrato, y más con la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo; obedece a la libertad de pactos entre las partes, y a servicios efectivamente prestados, en concreto, el estudio que debe llevar a cabo la entidad financiadora para preparar la constitución de la operación concreta (elaboración del expediente de concesión del préstamo, estudio de solvencia.....); que la propia normativa confirma la realidad de las actuaciones previstas en la concesión de todo préstamo, y ha de considerarse acreditada la efectiva realización por parte de la entidad financiera de los servicios efectivamente prestados al consumidor con carácter previo a la concesión del préstamo, toda vez que es el propio legislador el que asume su realidad y efectiva realización, siendo actuaciones imprescindibles para la concesión de un préstamo; la STS 44/2.019 no dispensó de la prueba de estas actuaciones, sino que, al contrario, las consideró acreditadas porque el legislador asume su realidad y efectiva realización y derivan de la misma concesión del préstamo en aplicación de ese régimen legal, la cual refiere pormenorizadamente; no cabe enjuiciar si su importe es o no desproporcionado

La posición de las Audiencias Provinciales sobre la validez o nulidad de cláusula que establece una comisión de apertura especialmente en préstamos hipotecarios no ha sido unánime, con distinta interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020 en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 44/2.019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Esta última concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia.

Esta Sala, en interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020, la consideraba nula " ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, teniendo en cuenta que nada se precisaba en la cláusula. Por ello, la cláusula genera un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor. "

En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida. El Alto Tribunal parte de la premisa de que las indicaciones del órgano judicial remitente que planteó la anterior cuestión prejudicial resuelta en la aludida STJUE de 16 de julio de 2020 expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. Tras recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la referida STS de 23 de enero de 2019, plantea regula un elemento esencial del contrato, que constituye una partida principal del precio y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de forma clara y comprensible; " si el conocimiento generalizado entre los consumidores, la información financiera que debe dar al potencial prestatario de acuerdo con las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta un consumidor medio por ser una partida que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato"; así como respecto al denominado juicio de abusividad, esto es, si causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea contestó dichas cuestiones en su sentencia de 16 de marzo de 2023, y finalmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando la argumentación contenida en la contestación a las cuestiones prejudiciales, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, y en la que, como regla general declara la validez de dicha cláusula, si bien establece una serie de pautas a tener en cuenta en el juicio sobre transparencia material.

En cumplimiento de dicha doctrina jurisprudencial, la Sala modificará el criterio general de nulidad que mantenía con anterioridad, sin perjuicio de que debe individualizarse el tratamiento de cada caso concreto.

El fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023 establece:

"«1 ) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

A modo de resumen de la fundamentación de dicha sentencia, debemos reseñar:

A) En el conjunto de normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al resto de comisiones bancarias. Alude a la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; a la Ley 2/2009 de 31 de marzo por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y al artículo 14 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

B) Refiere apartados de la STJUE de 3 de octubre de 2019, apartados 54, 55 y 56:

54.- " El hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto."

55.- «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».

56.- "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, al referir:

« Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 43)».

C).- Se descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, modificando doctrina jurisprudencial anterior, y " al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente."

Los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, son los siguientes:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

D) Resalta que " no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada."

Seguidamente aplica la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto para concluir que la cláusula de comisión de apertura en dicho supuesto es válida, y destaca que la información relacionada con la normativa nacional en la fecha del préstamo fue respetada; "que su finalidad de acuerdo con la normativa nacional fue cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito»; que el consumidor pudo entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE."

También tiene en cuenta que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente y en el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

" Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."

QUINTO.- APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA SOBRE COMISIÓN DE APERTURA AL SUPUESTO CONCRETO.

A) En este supuesto no es de aplicación la normativa relativa a transparencia en la concesión de préstamos hipotecarios, objeto de exhaustivo examen en la reciente STS antes citada.

Apreciamos que esta cláusula supera el control de incorporación y se expresa con claridad su importe

La cláusula establece que el importe de la comisión de apertura es de 359,45 euros,. Se expresa con claridad, y convenientemente diferenciada de otras cláusulas, pues en otros apartados se establecen otras comisiones. No apreciamos solapamientos entre los distintos gastos previstos en el contrato y los servicios que se retribuyen, esto es, no están incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

D) En el contrato no se precisa la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, tal como indica dicha doctrina jurisprudencial, pero los mismos pueden entenderse del contrato en su conjunto.

E) En el caso, conforme a la tan aludida doctrina jurisprudencial podemos concluir que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial en la constitución del préstamo; es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto, y no consta el menor indicio de que no se tuviera en cuenta para el cálculo de la TAE, el cual consta en la propia escritura.

F)) Tal como indica la tan referida STS de 29 de mayo de 2023, con remisión al apartado 57 de la STJUE de 16 de marzo de 2023:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión , no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo»

En el caso, se plantea la problemática de determinar a partir de qué concreto porcentaje el importe de una comisión de apertura pasa a ser ya desproporcionado, y pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor. Sobre un capital de 12.290,73 euros, la suma de 359,45 euros supone s.e.u.o un 3,79% del importe del préstamo. El Tribunal Supremo fija una horquilla media que oscila entre el 0,50% y el 1,50%, tomando como referencia una cantidad equivalente al 1% del capital del préstamo, conforme a lo antes indicado, en un contexto de una media que oscila entre el 0,50% y el 1,50% del capital del préstamo, "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet", esta Sala considera que si el importe de la comisión de apertura supera dicho porcentaje del 1,50% del capital, - en el caso un 3,79%-, debe considerarse desproporcionada. Ello implica la nulidad de la cláusula por dicho motivo.

En conclusión, procede confirmar la nulidad de la cláusula, si bien por fundamentos distintos a los expuestos en la sentencia de instancia.

SEXTO.- COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

En el contrato se recoge una comisión de posiciones deudoras de 26 euros, que es declarada nula por la Juzgadora de instancia, y contra la que se alza la representación de la entidad actora, al considerarla válida.

Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018, entre otras, ha tratado la cuestión controvertida en esta alzada, y en relación con una cláusula idéntica. Dicha resolución, que, a su vez, alude a la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2.017, y a la SAP de Valencia de 15 de junio de 2017, que al respecto refiere " se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses

La STS de 25 de octubre de 2.019 declara la nulidad de una cláusula de dicho tipo. Como argumentos más relevantes, refiere:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión .

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 (EDJ 2015/12786),Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU ......"

Este criterio es ratificado en la STS de 15 de julio de 2020, la cual refiere:

" Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales."

La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 26 euros por cada cuota que resulte impagada.

Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.

SÉPTIMO.- CANTIDAD OBJETO DE CONDENA.

Al haberse declarado la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, la Sala efectuará compensación judicial restando 359,45 euros al principal objeto de reclamación por la parte actora, de modo que éste será de 8.155,55 euros.

OCTAVO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª María José Díez Blanco, en nombre y representación de la entidad PSA Financial Services Spain EFC SA, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar

2) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D. Gonzalo, debemos condenar a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma de 8.155,55 euros, más los intereses remuneratorios sobre dicha cantidad calculados al 8,95% nominal anual sobre dicha suma a computar desde el día 9 de enero de 2020 hasta su completo pago.

Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una comisión de apertura y la que establece una comisión de posiciones deudoras de 26 euros por cada cuota impagada.

No se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 476/2023 de 24 de enero del 2024

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