Sentencia Civil 80/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 80/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 422/2021 de 23 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 07040470022023100086

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:985

Núm. Roj: SJM IB 985:2023

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Daños y perjuicios

Equipaje

Daños morales

Carga de la prueba

Transportista

Derecho especial de giro

Contrato de transporte aéreo

Retraso del equipaje

Indemnización del daño

Daños materiales

Acción de reclamación de cantidad

Falta de legitimación activa

Cesión de derechos

Falta de legitimación

Excepciones procesales

Responsabilidad contractual

Acción de reclamación

Relación contractual

Competencia desleal

Incumplimiento del contrato

Reconvención

Publicidad ilícita

Pérdida de equipaje

Cuantía de la indemnización

Denegación de embarque

Valor real

Cancelación del vuelo

Gasto sanitario

Paradero

Dolo

Responsabilidad civil extracontractual

Unidroit

Perfeccionamiento del contrato

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: NSD

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001311

JVB JUICIO VERBAL 0000422 /2021-M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Erica, Florentino

Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S. A

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a. MACARENA MARTIN TIMON

SENTENCIA NÚM. 80/2023

En Palma de Mallorca, a 23 de marzo de 2022

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado del Juzgado Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 422/2021 seguidos a instancia de Doña Erica y Don Florentino que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomas Gili contra la entidad Air Europa Líneas Aéreas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomas Gili actuando en nombre y representación de Doña Erica y Don Florentino presentó demanda de juicio verbal.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto,en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda realizando la misma con fecha de entrada la contestación en este Juzgado en tiempo y forma . Por diligencia de ordenación, se tiene por contestada, y da traslado al parte actora para que en plazo de tres días manifieste si interesaba o no la celebración de vista en el presente procedimiento. Transcurrido el plazo sin manifestación de la parte actora, quedaron los autos para resolver.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. Falta Legitimación.

La representación de la entidad demanda alega la posible falta de legitimación de los actores en relación con otro procedimiento que se sustanció en Juzgado Mercantil de Madrid.

Si bien, la excepción procesal no concurre, pues como se puede observar se desestimo por falta de legitimación activa, si bien en este caso las tras haber revocado la cesión de derecho, representadas por procurador ejercitan su acción los pasajeros, debidamente representado por abogado y procurador, ejerciendo su derecho como consumidores, promueven el presente procedimiento.

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba, vuelo NUM000 con salida programada el día 4 de enero de 2018 a las 22:05 EST desde el aeropuerto de Nueva York-JFK y llegada programada al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 5 de enero de 2018 a las 11:20 CET.

vuelo sufrió un retraso en su hora de salida inicialmente prevista de 24 horas y 15 minutos debido a causas meteorológicas, lo cual provocó una larga espera para los pasajeros debido al precitado retraso, sin que por la Cia Aerea se recibieron

información por parte de la aerolínea acerca de sus derechos ni les ofreció alimentos y bebidas, ni tampoco la posibilidad de realizar llamadas como está previsto legalmente en el artículo 9 del precitado cuerpo legal, tan solo finalmente les dieron alojamiento en un hotel tras mucho insistir y ya llegada la noche así como el transporte del alojamiento al aeropuerto de Nueva York-JFK.

Además cuando los precitados afectados llegaron a su destino en fecha 6 de enero de 2018 al Aeropuerto de Madrid -Barajas, se dispusieron a recoger sus 2 maletas facturadas, y uno de ellas con etiqueta NUM001 no apareció, por lo que se dirigieron a los mostradores correspondientes a interponer el Aviso de protesta oportuno como se desprende del Parte de Irregularidad de equipaje (PIR) con código alfanumérico NUM002. Finalmente, los pasajeros recibieron su equipaje perdido en fecha 26 de enero de 2018, con un retraso en su recepción de veintiún días tras su llegada al destino, pero con evidentes daños en el continente y el contenido, y que según la legislación se considera avería.

Por todo ello cuantifica el daño en 1.529,55 euros en concepto de indemnización por el retraso de 21 días en la entrega y avería causada en el equipaje facturado con código NUM001, en aplicación de los artículos 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal de 1999 y el artículo 12 del Reglamento (CE) 1107/2006, y el Reglamento 285/2010 de la Comisión; 355,63 euros en concepto de gastos extraordinarios producidos debido al precitado retraso de la recepción del equipaje extraviado y daños en el mismo; 2.000 euros en concepto de daños morales y para la salud derivados de las incidencias sufridas por los precitados pasajeros y sus correspondientes condiciones especiales que provocaron un menoscabo tanto en su salud física como psicológica, así como un día de hospitalización

La asistencia letrada de la entidad mercantil demandada reconoce en parte los hechos sin perjuicio de considerar que se deben a circunstancia extraordinarias.

SEGUNDO.- Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.- Legislación aplicable. Resolución de la controversia.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).

El artículo 22 CM dispone que:

"(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones."

Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010: " Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria".

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que " Por otra parte, dando respuesta a otro de los motivos del recurso, es dudoso si en el caso enjuiciado resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , que limita el importe máximo de la reclamación a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, o bien se debería aplicarse la previsión del art. 22.5, que no somete a limitación alguna la reclamación en el caso de que se pruebe que el daño sea el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. La actuación de la transportista es doblemente censurable: (i) de una parte, extravió el equipaje, lo que siendo un acto revelador de falta de diligencia en la gestión de los propios recursos, puede considerarse que no reviste una especial gravedad, a los efectos de calificar su acto como doloso o temerario; (ii) de otra, dejó a la pasajera sin información alguna sobre el paradero de sus maletas durante al menos los dos días siguientes y, cuando por fin fueron localizadas y llegaron al aeropuerto de Atlanta, aún demoró de manera irrazonable su entrega a las pasajeras, de manera que hubieron de ser ellas quienes las pasaran a recoger por los almacenes del propio aeropuerto. De manera que no le falta algo de razón a la recurrente cuando pretende que no se aplique los límites con fundamento en lo establecido en el art. 22.5 del Convenio".

Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM.

Por ello hemos de ceñirnos a determinar, en primer lugar, la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 100 euros días por retraso, sin justificación algún al respeto. Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1288 DEG. En el presente caso, acreditándose por extrapolación del mismo, habiendo sufrido un retraso de 20 días, pues el avión aterrizo el día 6 y la entrega fue realizada el día 26, en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 1226 Deg euros , lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de los hechos es de 1 deg corresponde con 1,24 euros, siendo por ello corresponde la indemnización resultantes es de 1521 euros.

Gastos

Respecto los gastos en que se han visto incursos la actora , como consecuencia del retraso, respecto los mismos se aportan los tickets de compra de los respectivos enseres y gastos médicos necesarios. Sobre esta cuestión la parte demanda no se oponen.

En relación a los gastos los mismos se justifican y documentan , máximo en relación con parte de incidencia medico de Aena así como de Instituto de Salud de Madrid, los cuales deviene necesarios dadas las patologías y necesidades de tales compras.

Por ello, se estiman los gastos en el importe de 355,63 euros

Daño Moral.

En cuanto al daño moral, conviene recordar la reciente doctrina de nuestros Tribunales sobre esta cuestión. La SAP de Madrid (Secc. 28) Sentencia núm.. 88/2015 de 20 marzo, señala que:

"...El nudo gordiano del recurso se centra en el planteamiento de la apelante EASYJET con arreglo al cual la indemnización por daño moral que corresponde a cada uno de los tres pasajeros debe concretarse en la indemnización (ya hemos dicho que sería de 400 €) que contempla el Art. 7 del Reglamento (CE) n° 261/2004 (LCEur 2004, 637) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos o si, por el contrario, el padecimiento sufrido por aquellos justifica elevar la indemnización a la suma de 900 €/ pasajero.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 ( TJCE 2012, 307) y C-629/10), que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en los siguientes términos:

"49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 (LCEur 2004, 637) o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .

55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.

56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .

57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)".

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas "otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente". En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004 ."

A tenor de lo expuesto, de modo brillante e ilustrativo, en la resolución reproducida podemos apreciar como la indemnización que corresponde por retraso conforme al Reglamento 261/2004, no es absoluta, pudiendo ser indemnizable con independencia de las compensaciones del referido Reglamento.

A mayor abundamiento en relación al daño moral la SAP de Barcelona ( Sección 15) señala que:

"La posibilidad de resarcir daño moral por el incumplimiento de un contrato está admitida de forma expresa por nuestra jurisprudencia. Una reciente Sentencia de la Sala Primera del TS se refiere explícitamente a ella en los siguientes términos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL [Principles of European Tort Law], artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los «daños previstos» y de los «daños previsibles» ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños «que conocidamente se deriven del hecho generador» ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2)" ( STS de15 de Junio del 2010 - ROJ: STS 4384/2010-)."

La fijación de la cuantía indemnizatoria del daño moral ha de ser necesariamente estimativa ( SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de noviembre de 2010, y discrecional, en cuanto se han de concretar los factores tenidos en cuenta.

Respecto al daño moral, hemos de recordar que el TS, en su STS de 31 de mayo de 2000, indica que ""el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986\\ 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo. (...) pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna"

De acuerdo con el planteamiento, que, como hemos indicado, dos son las cuestiones que se ha de dilucidar: si los demandantes sufrieron o no un daño moral como padecimiento adicional a la simple molestia consistente en la pérdida de su tiempo y, en caso afirmativo, si es o no excesiva la suma de 2000 €/pasajero para indemnizar el daño moral propiamente dicho.

En relación con la primera cuestión, considero verosímil la aflicción que, como vivencia distinta y adicional respecto de la simple molestia inherente a la pérdida de su tiempo, debieron experimentar los pasajero. La desatención alegada resulta verosímil, pues no es creíble la manifestación de que la misma no se pudo otorgar debido a las circunstancias meteorológicas, lluvias, que impidieron o ocasionaron la cancelación del vuelo

En tal sentido destacar de a pesar de las circunstancias medicas de l pasajero varón, de las cuales estaba informada la aerolínea, así como el estado de embarazo de la mujer, embarazada de 5 meses, si bien a pesar de solicitar atención alimentos y lugar de descanso dado las circunstancias y, el cual fue dado en último momento, los cuales se les fueron denegados, así como la falta de acceso a su medicación , genero una situación que se entiende y es evidentemente incomoda y que genera un estado de angustia destacable no siendo ello podido considerar como simple perdida de ambos, debiendo las entidades y sus empleados cuidar de que en tales situaciones se informe adecuadamente conforme a legislación y se cumpla la misma, máximo constando las especiales circunstancias de ambos pasajeros por enfermedad y por estado de gestación, respectivamente, pues tal desinformación u omisión, espera, desatención, no facilitación alojamiento hasta último

Parece razonable que tal situación haya generado cierta zozobra, tensión y molestia en lo pasajeros, pues dadas sus especiales circunstancias personales el retraso acumulado ante la desatención y falta de cumplimiento del Reglamento siendo comprensible, que tal situación generara angustia y estrés especialmente con relación a esta circunstancia, debido, en esencia la desinformación y desatención, lo que conllevo que incluso se necesitó atención medica al llegar a España.

Determinado en sentido afirmativo ese primer interrogante, debemos indicar, en relación con el segundo, que, a juicio de este tribunal las apuntadas circunstancias permiten considerar que el grado de aflicción sufrido por los demandantes fue constatado, si bien no en el importe reclamado sino que se considera justificada la cuantificación realizada en la referida cantidad de 1000 euros. Por ello, en consideración procede la reclamación de la parte actora de 1000 euros en concepto de daño moral.

Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 2876,63 euros.

CUARTO.- Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al estimarse parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Erica y Don Florentino que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomas Gili contra la entidad Air Europa Líneas Aéreas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera, DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. es responsable de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a Doña Erica y Don Florentino con la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A., y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A.a pagar a Doña Erica y Don Florentino la cantidad total de 2.76,63 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Sentencia Civil 80/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 422/2021 de 23 de marzo del 2023

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