Sentencia Civil 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1954/2022 de 23 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100043

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:43

Núm. Roj: SAP AL 43:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190013450

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1954/2022

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 1432/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: TRANSPORTES GARDE MAESO SL

Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA

Abogado: JOSE LUIS COMPANY GONZALEZ

Apelado: ALMERISAN SL

Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: MANUEL SANCHEZ BERENGUEL

SENTENCIA Nº 70/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 23 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Garde Maeso frente a Almerisan S.L. y consiguientemente se condena en costas al demandante. A su vez, estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Almerisan S.L. frente a Transportes Garde Maeso S.L. y en consecuencia condeno a Transportes Garde Maeso al pago de 8.470 euros más intereses y costas "

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actorase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia con estimación de la demanda así como la reconvención en los términos que consta en la contetación e imposición de costas.

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 7 de noviembre de 2022, se formó rollo y se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 23 de enero de 2024 para deliberación, votación y fallo .

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia desestima una demanda de resolución de contrato de compraventa de un camión hormigonera por inhabilidad del objeto con restitución recíproca de prestaciones e indemnización de daños(inversiones en el camión y 2026,65 euros por intereses de leasing abonados hasta el 9 de julio de 2019 mas lo que se devenguen hasta la restitución del precio), considerando que no se acredita que la masa máxima de la hormigonera de 32000 kg fuese condición esencial del contrato, máxime cuando el jefe comercial de la demandada declara que el representante de la actora acudió a inspeccionar el vehículo y su documentación donde constan las características del camión, que la adquisición se verifica el 8 de enero de 2018 y la revisión de la ITV en que se fija la masa de 28.550 kg fue el 29 de enero y no es hasta 6 meses después cuando se efectúa las primeras reclamaciones, tras el uso del a hormigonera continuada en mas de 90000 km, sin que tampoco pueda exigirse saneamiento ex art 1484 del CC en tanto sería un defecto manifiesto y que el comprador profesional debe conocer los criterios existentes para la fijación de la masa máxima en relación con los ejes.

En orden a la reconvención en reclamación del precio de unos arreglos en otro vehículo solicitados por el actor reconvenido, dado que existe expreso reconocimiento de la deuda, se estima en importe de 8470 euros, sin que proceda compensación al haberse desestimado la demanda principal.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora reconvenida alegando error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la doctrina del alliud pro alio, cuando en la oferta de la empresa especializada se dispone que tenía que tener un "Bombo Imer de 9m3", bombo cuya capacidad determina que fuese apto para el transporte de 8m3 de hormigón y carga máxima de 32000 kg que es precisamente para finalidad para la que se compró, cuando la vendedora reconoce expresamente que el camión no se corresponde con el ofertado hasta el punto de ofrecerle opciones, incluso la propia reparación en el alargamiento del chasis para posibilitar que la carga y nunca haber reclamado la factura de 8470 euros, consciente de su responsabilidad.

Niega que se le entregase la documentación del vehículo en diciembre, pero en cualquier caso en esa documentación consta como máxima de carga(F1 y F2) 32.000 kg y como F3 35.500 kg y es la propia demandada quien aporta el acta para la emisión del certificado de homologación individual del camión, donde consta en las pruebas realizadas en Almería el 21 de diciembre de 2017 la Masa Máxima Autorizada era de 28.550 Kg, en lugar de los 32.000 kg ofertado, con lo que lo conocía, siendo condición esencial de la operación y produciéndose la reclamación cuando la Guardia Civil inspecciona la documentación y carga transportada y sanciona por transportar una carga superior a la autorizada. Si lo hubiese sabido antes, no habría comprado el segundo camión. Se trata de un supuesto de inhabilidad del objeto que determina la resolución del contrato con restitución de prestaciones e indemnización de daños acreditados.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba relativo a la posible inhabilidad de un objeto u "aliud pro alio" ex art 1124 del CC, ha de partirse de tres consideraciones preliminares:

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- En orden a la doctrina de inhabilidad del objeto como causa de resolución del contrato , señalaba esta Audiencia en reciente SAP de Almería de 22 de diciembre de 2023( RAC 180/22) y en SAP de Almería de 13 de junio de 2017 ( RAC 760/16, ) aún en relación a un contrato de compraventa lo siguiente: "Dicho esto, habrá señalar "prima facie" que, con carácter general, del contrato de compraventa se derivan una serie de obligaciones para el vendedor, siendo esencial la entrega de la cosa vendida y estará por ello obligado al saneamiento ( art. 1.461 del CC), y al comprador le competen las acciones genéricas derivadas del incumplimiento contractual del art. 1.124 del CC, acciones distintas y compatibles ( STS de 3 de abril de 2.000). Así existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1.461 del CC y desarrollada en los arts. 1.484 y siguientes, no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos. En cuanto al saneamiento, como obligación autónoma de la entrega de la cosa objeto de la compraventa, se previenen dos modalidades, la garantía por evicción del art. 1.475 del CC que asegura la posesión pacífica de la cosa, y la garantía por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del mismo cuerpo legal. En el concepto de vicios ocultos o redhibitorios se incluyen los vicios o imperfecciones que pueda tener la cosa, si han de entrañar cierta importancia que la haga impropia para el uso a que se destina o que disminuye de tal modo ese uso que si el comprador los hubiera conocido no hubiera adquirido la cosa o la hubiera adquirido a un precio menor. Por su parte, la Jurisprudencia del TS, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos, sino que, también tendrá su favor, las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes CC para los casos de vicios y gravámenes ocultos, si no que subsistirán tales acciones de resoluciones siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto, sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada y funcionamiento de estas acciones, dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.

Como afirma esta misma Sala, SAP de Almería de 14-10-2014: "Con relación al primer motivo del recurso, se alega infracción de ley por falta de aplicación de la doctrina del "aliud pro alio". Dispone el art. 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En dicho precepto puede apoyarse el acreedor de una prestación para fundar un incumplimiento contractual del tradens de la cosa, si se ha incumplido la obligación de entrega de la cosa por haber entregado una cosa inhábil para su entrega -aliud pro alio-, todo de conformidad con los arts. 1101 y 1124 del Código Civil. Siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982). La ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005). Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 2005). No obstante, las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010 precisan que dicha doctrina, que deviene del art. 1166 Cc, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual. Aún así, el Tribunal Supremo ha incluido los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que, produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, y 23 de enero de 1998)".

3- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como " instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: " esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en el examen revisor que comporta la alzada de todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipa la Sala que no alcanza una solución coincidente con la resolución de instancia.

1.- Partimos de que la relación contractual no es discutida; la actora TRANSPORTES GARDE MAESO SL es una empresa que tiene por objeto social el transporte en general la manipulación, carga y descarga de mercancías(poder para pleitos) y la demandada, ALMERISAN SL , entre otras actividades, se dedica a la venta de vehículos industriales nuevos y de ocasión de gran tonelaje.

En el ámbito de sus respectivos objetos sociales, la actora contacta con la demandada y el 5 de diciembre de 2017 el departamento comercial de la demandada le oferta un vehículo- camión Renault Premium Lander hormigonera 8X4hormigonera, ejes traseros, 208.933 kn, caja de cambios automática, excelente estado general, mantenimiento integral incluiso, garantía 6 meses y " Bombo Imer de 9 m3" y la carga admisible "MMA: 32.000 Kg, precio 45000 euros mas iva.( documento 1 de la demanda). Esta son las características ofertadas y que acepta la actora. Se formaliza su adquisición( con leasing) el 8 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2018 , en el permiso de circulación se refleja F1 carga estática 32.000 kg y F2, carga máxima en circulación 28550 kg, esto es, 3450kg menos de hormigón a transportar en circulación en cada porte, cuando lo contratado por una empresa que se dedica al transporte de hormigón es 32.000 kg y bombo imer de 9m3. Frente a esa oferta aceptada, como alega el recurrente(documento 6 de la contestación) es la propia demandada quien aporta el acta a para la emisión del Certificado de Homologación individual del Camión, solicitado por "ALMERISAN" como titular del vehículo y previa a la matriculación del vehículo en España- , consta expresamente que en las pruebas realizadas en Almería el 21 de diciembre de 2017 la Masa Máxima Autorizada era de 28.550 Kg, en lugar de los 32.000 kg que oferta y acepta la compradora.

2.- Como bien alega la apelante, la demandada reconoce expresamente en las reclamaciones extrajudiciales por correo electrónico(Docs. 4, 5 y 6 de la demanda y 8, 9 y 10 de la contestación) su responsabilidad siendo ilustrativo de reclamaciones verbales anteriores al 7 de junio de 2018 en que se hace referencia a la compra de dos camiones( el segundo es objeto de reconvención y tiene un F2 de carga máxima en circulación de 32000 según documentos adjuntos a la contestación a la reconvención) y el problema del peso del primer camión que según documentación solo vale para transportar 28550 kg y puede tener problemas si hay un siniestro y de pérdida de clientes. El 28 de junio se reitera la reclamación pues por el peso legal no puede cargar mas de 6,5m3 de hormigón, reiterando que lo que compró es 32 tn y las pérdidas económicas que le supone. El 4 de julio de 2008 le reitera el problema de la capacidad de carga del camión de 6,5 m3 y que lo que compró es de 8m3 y le plantea dos opciones de solucionar el problema. Desde Almerisan por medio de correo de 4 de julio " nosotros te devolvemos el dinero pero no pueda estar tres meses sin dinero y sin camión" ofreciendole dos opciones (...) y en definitiva, reconociendo que no entregó lo ofertado y pactado, siendo así que, en contra de la resolución de instancia, la capacidad portante de hormigón en una hormigonera comprada en los términos expresamente pactados, si se considera condición esencial de un contrato de adquisición de una hormigonera por quien se dedica al transporte de hormigón en carretera y cuyo objeto social es ese transporte a cambio de un precio, viendo reducido el volumen que puede transportar en cada porte de 32.000 euros a 28550 kg o de un bombo pactado de" 9 m3" y la carga admisible "MMA: 32.000 Kg, a 6,5 m3, con lógica pérdida de valor económico. El informe pericial del Sr. Apolonio, nada aporta mas allá de las características técnicas del vehículo y la masa o capacidad portante por nadie discutidas y que ha circulado unos 90000 km en seis meses( por nadie discutido) pero es que, al margen de apreciaciones jurídicas de un ingeniero industrial que en nada afectan a la presente, obvia que es lo que ofertó y vendió la demandada por un precio satisfecho. Es mas, la compra de un segundo camión de las mismas características del primero en marzo de ese mismo MMA 32 kg, que en este caso, si se ha entregado correctamente con la capacidad de transporte pactada( documentos adjuntos a la contestación), corrobora la esencialidad de la obligación.

2.- El testigo D. Arturo, jefe del departamento comercial e interlocutor en esos correctos electrónicos, incluido la oferta con esas características técnicas, insiste en juicio que no se habló de la capacidad máxima del camión y que no estaba condicionado a ningún tipo de capacidad, pese a la oferta escrita y que lo que se compra es un camión para transportar hormigón, con lo que lógicamente es de fácil presunción que el volumen de transporte sea esencial, pues ese es el objeto de comprar un camión. Añade que en diciembre vinieron a ver el camión Benito( el otro interlocutor por email) y otro, que vieron el camión y se llevaron copia de la documentación, pero lo cierto es que, si fue así, en esa fecha la única documentación que se les pudo facilitar es la francesa en la que consta expresamente una MMA 32000 Kg,( documento 2 b de la contestación) precisamente lo que le ofertaron y aceptaron los compradores y que no le fue entregado, en un hecho que está mas que acreditado y realmente, no ha sido discutido; pactaron una MMA de 32000 kg con un bombo de 9m2 y se entrega con una MMA de 28550 kg lo que reduce considerablemente la carga.

3.- Que referidos datos sean perceptibles a simple vista por una visita y con una documentación francesa que certifica MMA de 32.000 kg, tras una oferta tantas veces reiterada por ser un profesional del transporte a efectos del art 1484 del CC es un presunción contra legem, pues el profesional de la venta es la demandada, el que oferta esa masa, acude a una laboratorio que no homologa la masa ofrecida y tramita la documentación con una masa que no es la ofertada, entregan el vehículo y cuando la empresa detecta que esa masa no es real, reclama al vendedor quien expresamente asume su responsabilidad ofreciendo opciones, se negocian posibles soluciones al problema, y finalmente, al no llegar a un acuerdo, se interpone la demanda.

4.- Bajo referido relato fáctico que resulta de la documental, concluyente en este caso, unida a la testifical y prueba practicada en el acto de juicio diferido a la alzada bajo reproducción videográfica, la Sala no puede alcanzar una solución coincidente con la resolución de instancia en el marco del art 1101 y 1124 del CC, y art 217 de la LEC; la actora, empresa que tiene por objeto el transporte por carretera,entre otros, de hormigón con camiones hormigoneras, compra a una empresa especializada un camión hormigonera que ésta le oferta con una capacidad de transportar hormigón por carretera MMA de 32000 kg con un bombo de 9m2 y se entrega un camión con capacidad de 28550 kg, con una reducción mas que considerable de capacidad para transportar que es la finalidad esencial de la compra, siendo así que el vehículo se constituye en inhábil al objeto pactado, por mas que desconociendo esos datos de los que ha de responder la vendedora, haya circulado 6 meses.

No atisba duda alguna la Sala del pleno incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales y de la plena inhabilidad del objeto u aliud pro alio, con absoluta inhabilidad del objeto prestado para lo que fue contratada la demandada lo que determina la resolución contractual, con restitución de prestaciones, camión- precio de 47.190 euros e indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución: mejoras realizadas en el camión por importe de 10.738,47 eruos( documentos 8 y ss ) que no han sido discutidos, intereses financieros de la operación para financiar la adquisición que a fecha de demanda(9/7/2019) importaba 2026,65 euros, mas los que se hayan devengado hasta el completo pago a determinar en ejecución de sentencia, todo ello, en importe vencido, liquido y exigible de 59.655,12 euros, mas los intereses financieros que se hayan devengado con posterioridad a la fecha .

5.- Finalmente, como bien establece la resolución de instancia, la factura reclamada en sede de reconvención por el segundo camión en importe de 8470 euros es expresamente asumida por la actora y es una pronunciamiento firme en la alzada, cantidad que ha de compensarse con la deuda existente a favor de la actora ex art 1195 del CC, con lo que con estimación de la demanda y reconvención la cantidad se concreta en 51.485,12 euros, mas las cantidades a determinar en ejecución de sentencia y los intereses legales desde la interposición de la demanda.(26 de julio de 2019).

6.- En definitiva, el recurso ha de ser estimado con revocación parcial de la resolución recurrida en los términos expuestos.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada. En la medida en que la demanda y reconvención se estiman íntegramente, no procede la imposición de costas de la instancia en el marco del art 394 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Ilma.Sra.Magistrada- Jueza del Juzgado de.Primera Instancia nº 2 de Almería, REVOCAMOS parcialmente la resolución que queda sin efecto y en su lugar;

1.- Se estima íntegramente la demanda formulada por TRANSPORTES GARDE MAESO SL frente a ALMERISAN SL y la reconvención formulada por ésta frente a aquella, con compensación recíproca de deudas hasta la cantidad concurrente.

2- Declaramos resuelto el contrato de compraventa del camión modelo Premium Lander, marca Renault, matrícula NUM000 de 8 de enero de 2018.

3.- Condenamos a Almerisan SL a abonar a TRANSPORTES GARDE MAESO SL la cantidad de en 51.485,12 euros, mas los intereses financieros que se hayan devengado para el actor por la financiación de la adquisición desde el 9 de julio de 2019 a determinar en ejecución de sentencia , mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.(26 de julio de 2019) y hasta el completo pago, debiendo TRANSPORTES GARDE MAESO SL restituir el camión referido, tras el pago de la cantidad .

4.- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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