Última revisión
Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1954/2022 de 23 de enero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100043
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:43
Núm. Roj: SAP AL 43:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190013450
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1954/2022
Negociado: C4
Autos de: Procedimiento Ordinario 1432/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Apelante: TRANSPORTES GARDE MAESO SL
Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado: JOSE LUIS COMPANY GONZALEZ
Apelado: ALMERISAN SL
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: MANUEL SANCHEZ BERENGUEL
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 23 de enero de 2024.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Fundamentos
En orden a la reconvención en reclamación del precio de unos arreglos en otro vehículo solicitados por el actor reconvenido, dado que existe expreso reconocimiento de la deuda, se estima en importe de 8470 euros, sin que proceda compensación al haberse desestimado la demanda principal.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora reconvenida alegando error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la doctrina del alliud pro alio, cuando en la oferta de la empresa especializada se dispone que tenía que tener un "Bombo Imer de 9m3", bombo cuya capacidad determina que fuese apto para el transporte de 8m3 de hormigón y carga máxima de 32000 kg que es precisamente para finalidad para la que se compró, cuando la vendedora reconoce expresamente que el camión no se corresponde con el ofertado hasta el punto de ofrecerle opciones, incluso la propia reparación en el alargamiento del chasis para posibilitar que la carga y nunca haber reclamado la factura de 8470 euros, consciente de su responsabilidad.
Niega que se le entregase la documentación del vehículo en diciembre, pero en cualquier caso en esa documentación consta como máxima de carga(F1 y F2) 32.000 kg y como F3 35.500 kg y es la propia demandada quien aporta el acta para la emisión del certificado de homologación individual del camión, donde consta en las pruebas realizadas en Almería el 21 de diciembre de 2017 la Masa Máxima Autorizada era de 28.550 Kg, en lugar de los 32.000 kg ofertado, con lo que lo conocía, siendo condición esencial de la operación y produciéndose la reclamación cuando la Guardia Civil inspecciona la documentación y carga transportada y sanciona por transportar una carga superior a la autorizada. Si lo hubiese sabido antes, no habría comprado el segundo camión. Se trata de un supuesto de inhabilidad del objeto que determina la resolución del contrato con restitución de prestaciones e indemnización de daños acreditados.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- En orden a la doctrina de inhabilidad del objeto como causa de resolución del contrato , señalaba esta Audiencia en reciente SAP de Almería de 22 de diciembre de 2023( RAC 180/22) y en SAP de Almería de 13 de junio de 2017 ( RAC 760/16, ) aún en relación a un contrato de compraventa lo siguiente: "Dicho esto, habrá señalar "prima facie" que, con carácter general, del contrato de compraventa se derivan una serie de obligaciones para el vendedor, siendo esencial la entrega de la cosa vendida y estará por ello obligado al saneamiento ( art. 1.461 del
Como afirma esta misma Sala, SAP de Almería de 14-10-2014: "Con relación al primer motivo del recurso, se alega infracción de ley por falta de aplicación de la doctrina del "aliud pro alio". Dispone el art. 1166 del
3- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la
Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1
1.- Partimos de que la relación contractual no es discutida; la actora TRANSPORTES GARDE MAESO SL es una empresa que tiene por objeto social el transporte en general la manipulación, carga y descarga de mercancías(poder para pleitos) y la demandada, ALMERISAN SL , entre otras actividades, se dedica a la venta de vehículos industriales nuevos y de ocasión de gran tonelaje.
En el ámbito de sus respectivos objetos sociales, la actora contacta con la demandada y el 5 de diciembre de 2017 el departamento comercial de la demandada le oferta un vehículo- camión Renault Premium Lander hormigonera 8X4hormigonera, ejes traseros, 208.933 kn, caja de cambios automática, excelente estado general, mantenimiento integral incluiso, garantía 6 meses y "
2.- Como bien alega la apelante, la demandada reconoce expresamente en las reclamaciones extrajudiciales por correo electrónico(Docs. 4, 5 y 6 de la demanda y 8, 9 y 10 de la contestación) su responsabilidad siendo ilustrativo de reclamaciones verbales anteriores al 7 de junio de 2018 en que se hace referencia a la compra de dos camiones( el segundo es objeto de reconvención y tiene un F2 de carga máxima en circulación de 32000 según documentos adjuntos a la contestación a la reconvención) y el problema del peso del primer camión que según documentación solo vale para transportar 28550 kg y puede tener problemas si hay un siniestro y de pérdida de clientes. El 28 de junio se reitera la reclamación pues por el peso legal no puede cargar mas de 6,5m3 de hormigón, reiterando que lo que compró es 32 tn y las pérdidas económicas que le supone. El 4 de julio de 2008 le reitera el problema de la capacidad de carga del camión de 6,5 m3 y que lo que compró es de 8m3 y le plantea dos opciones de solucionar el problema. Desde Almerisan por medio de correo de 4 de julio " nosotros te devolvemos el dinero pero no pueda estar tres meses sin dinero y sin camión" ofreciendole dos opciones (...) y en definitiva, reconociendo que no entregó lo ofertado y pactado, siendo así que, en contra de la resolución de instancia, la capacidad portante de hormigón en una hormigonera comprada en los términos expresamente pactados, si se considera condición esencial de un contrato de adquisición de una hormigonera por quien se dedica al transporte de hormigón en carretera y cuyo objeto social es ese transporte a cambio de un precio, viendo reducido el volumen que puede transportar en cada porte de 32.000 euros a 28550 kg o de un bombo pactado de"
2.- El testigo D. Arturo, jefe del departamento comercial e interlocutor en esos correctos electrónicos, incluido la oferta con esas características técnicas, insiste en juicio que no se habló de la capacidad máxima del camión y que no estaba condicionado a ningún tipo de capacidad, pese a la oferta escrita y que lo que se compra es un camión para transportar hormigón, con lo que lógicamente es de fácil presunción que el volumen de transporte sea esencial, pues ese es el objeto de comprar un camión. Añade que en diciembre vinieron a ver el camión Benito( el otro interlocutor por email) y otro, que vieron el camión y se llevaron copia de la documentación, pero lo cierto es que, si fue así, en esa fecha la única documentación que se les pudo facilitar es la francesa en la que consta expresamente una MMA 32000 Kg,( documento 2 b de la contestación) precisamente lo que le ofertaron y aceptaron los compradores y que no le fue entregado, en un hecho que está mas que acreditado y realmente, no ha sido discutido; pactaron una MMA de 32000 kg con un bombo de 9m2 y se entrega con una MMA de 28550 kg lo que reduce considerablemente la carga.
3.- Que referidos datos sean perceptibles a simple vista por una visita y con una documentación francesa que certifica MMA de 32.000 kg, tras una oferta tantas veces reiterada por ser un profesional del transporte a efectos del art 1484 del
4.- Bajo referido relato fáctico que resulta de la documental, concluyente en este caso, unida a la testifical y prueba practicada en el acto de juicio diferido a la alzada bajo reproducción videográfica, la Sala no puede alcanzar una solución coincidente con la resolución de instancia en el marco del art 1101 y 1124 del
No atisba duda alguna la Sala del pleno incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales y de la plena inhabilidad del objeto u aliud pro alio, con absoluta inhabilidad del objeto prestado para lo que fue contratada la demandada lo que determina la resolución contractual, con restitución de prestaciones, camión- precio de 47.190 euros e indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución: mejoras realizadas en el camión por importe de 10.738,47 eruos( documentos 8 y ss ) que no han sido discutidos, intereses financieros de la operación para financiar la adquisición que a fecha de demanda(9/7/2019) importaba 2026,65 euros, mas los que se hayan devengado hasta el completo pago a determinar en ejecución de sentencia, todo ello, en importe vencido, liquido y exigible de 59.655,12 euros, mas los intereses financieros que se hayan devengado con posterioridad a la fecha .
5.- Finalmente, como bien establece la resolución de instancia, la factura reclamada en sede de reconvención por el segundo camión en importe de 8470 euros es expresamente asumida por la actora y es una pronunciamiento firme en la alzada, cantidad que ha de compensarse con la deuda existente a favor de la actora ex art 1195 del
6.- En definitiva, el recurso ha de ser estimado con revocación parcial de la resolución recurrida en los términos expuestos.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
1.- Se estima íntegramente la demanda formulada por TRANSPORTES GARDE MAESO SL frente a ALMERISAN SL y la reconvención formulada por ésta frente a aquella, con compensación recíproca de deudas hasta la cantidad concurrente.
2- Declaramos resuelto el contrato de compraventa del camión modelo Premium Lander, marca Renault, matrícula NUM000 de 8 de enero de 2018.
3.- Condenamos a Almerisan SL a abonar a TRANSPORTES GARDE MAESO SL la cantidad de en 51.485,12 euros, mas los intereses financieros que se hayan devengado para el actor por la financiación de la adquisición desde el 9 de julio de 2019 a determinar en ejecución de sentencia , mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.(26 de julio de 2019) y hasta el completo pago, debiendo TRANSPORTES GARDE MAESO SL restituir el camión referido, tras el pago de la cantidad .
4.- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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