Sentencia Civil 244/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 244/2024 , Rec. 177/2023 de 22 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 43 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100268

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1120

Núm. Roj: SAP IB 1120:2024

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Concurrencia de culpa

Accidente de tráfico

Estancia

Vehículo asegurado

Cesión de derechos

Informes periciales

Causa petendi

Carga de la prueba

Compañía aseguradora

Medios de prueba

Accidente

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Reembolso

Quiebra

Cesionario

Derecho adquirido

Cesión de créditos

Principio de justicia rogada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2019 0006946

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2019

Recurrente: ADMIRAL INTERMEDIARY SERVICES, SAU

Procurador: MARIA BELLO RODICIO

Abogado: GUILLERMO CALDENTEY HIGUERAS

Recurrido: POLICLINICA NTRA. SRA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON CONDE ORTEGA

Rollo núm.: 177/23

S E N T E N C I A Nº 244/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 1092/19, Rollo de Sala núm. 177/23, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Conde, y como demandada-apelada ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Bello y asistida de la Letrada Sra. Santandreu.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el/la Procurador/a D. Alberto Vall Cava de Llano contra la entidad aseguradora ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.U. representada por Mª. JOSEFA ROIG DOMINGUEZ CONDENANDO a esta última a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y UN EROS ( 9.291€.-) con más los intereses del artículo 1108 CC desde la interposición de la demanda.

Dada la estimación parcial no se hace expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita acción contra ADMIRAL reclamando el pago de los servicios sanitarios prestados a Dña. Paloma como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 9 de septiembre de 2018, del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido la citada Sra. Paloma a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a ADMIRAL.

Reclama 8.868,39 euros conforme a sus tarifas y subsidiariamente se apliquen las tarifas públicas.

Reclama los intereses del art. 20 de la L.C.S. y subsidiariamente los del 1108 del C.C.

A dicha pretensión se opone la demandada, alegando, en síntesis, que los importes reclamados por la actora no son conformes a los precios de mercado, que no se ha acreditado el devengo de todos los gastos facturados.

Impugnó también el documento de cesión de derechos y alegó que la Policlínica no le había comunicado la cesión. Asimismo, negó el nexo causal entre el accidente de circulación y los tratamientos facturados. Se opone a los intereses de mora. Impugna el informe pericial de la parte actora.

Debe aplicarse una concurrencia de culpas en el resultado de las lesiones, de un 75% a cargo de la lesionada al no llevar puesto el cinturón de seguridad.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación.

SEGUNDO.- Pretende la demandada apelante se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.

El primer motivo de apelación refiere la incongruencia de la sentencia, ya que solicitándose por la actora la suma de 8.868,39 euros, indica en el fallo que se estima parcialmente la demanda y condena a al pago de 9.291 euros, en concepto de principal, esto es, una cantidad superior a lo peticionado.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2023:

" El art. 218.1 de la LEC , considerado como infringido en el recurso, norma que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2020 (rec. 5097/2017 ); 87/2021 , de 17 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-02-2021 (rec. 4283/2017 ); 562/2021 , de 26 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (rec. 4882/2018 ); 611/2021 , de 20 de septiembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-09-2021 (rec. 4879/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ); 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), y 217/2023 , de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-02-2023 (rec. 9494/2021 ), entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017 ); 31/2020 , de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2020 (rec. 2715/2016 ); 267/2020 , de 9 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2020 (rec. 3442/2017 ); 526/2020 , de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2020 (rec. 1933/2018 ); 37/2021 , de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2021 (rec. 2637/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ) y 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), entre otras muchas).

Pues bien. Sobre la base de estas consideraciones, resulta indudable que se ha concedido más de lo pedido. No puede atenderse el alegato de la actora apelada de que la cantidad deriva de una correcta aplicación de los precios públicos, como pretendía la demandada. Y ello por cuanto ello en ningún caso supone la posibilidad de dar mayor cantidad de la solicitada, so riesgo de incurrir en la incongruencia que se denuncia.

Debe estimarse el motivo.

TERCERO.- En segundo lugar aduce la apelante que la sentencia debe revocarse por fundamentarse en médicos y perito e informe inexistentes.

En concreto al referirse al Dr. Aquilino y al perito Sr. Arturo

Pues bien. En el fundamento de derecho quinto se refiere al Dr. Aquilino, cuando el médico que compareció en juicio e intervino en el tratamiento de la lesionada, según se desprende de los autos, es el Dr. Benito, lo que evidencia un error al consignar el nombre, nada más.

En cuanto al supuesto informe del Dr. Arturo, es cierto que no consta el mismo como parte de los medios de prueba. Ello, sin embargo, no puede suponer la consecuencia de revocación pretendida, ya que sólo habrá lugar a ella en mayor o menor medida, tras sopesar los motivos de oposición que se reproducen en el recurso de apelación.

CUARTO.- Se reproduce la alegación de concurrencia de culpas en el resultado de las lesiones por parte de la lesionada al no llevar puesto el cinturón de seguridad.

Consideración que dice deriva de la declaración del Dr. Benito que dijo que las lesiones en el cráneo y cuero cabelludo eran compatibles con el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad; y del hecho de que en el atestado ARENA de la Guardia Civil se hace constar que se desconoce si la lesionada llevaba puesto el cinturón de seguridad.

La sentencia descarta dicha concurrencia al no haber practicado la demandada prueba alguna tendente a acreditar que la lesionada no llevaba el cinturón.

Creemos debe confirmarse el pronunciamiento. Por un lado, el Dr. Benito también dijo que las lesiones podían haberse causado también aunque hubiera llevado puesto el cinturón. Por otro, el informe de la Guardia Civil, dice desconocer si se portaba o no el cinturón; no se dice que no lo llevaba; y la lesionada refirió que lo llevaba y que se lo quitó para salir del vehículo. No habiendo ninguna otra prueba en este extremo, no puede darse por acreditado que no se portara el cinturón por parte de la lesionada, por lo que debe descartarse el alegato de la concurrencia de culpas.

QUINTO.- En cuanto al nexo causal y los tratamientos médicos dispensados.

La sentencia refiere:

"Respecto a los servicios prestados y su efectiva acreditación, debe estarse a la prueba obrante y a las reglas que sobre la carga de la misma establece el art. 217 LEC , el cual contiene que corresponde a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido por cada una de ellas ( STS 270/10, de 15-5 . SAP Cuenca 229/09, de 30-9 ). De tal que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma ( STS 519/2010, de 29-7 ). Y si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habría que desestimar la pretensión ( STS 731/09, de 13-11 ).

En cuanto a los servicios médicos prestados, la actora presenta un principio de prueba suficiente en cuanto aporta partes/informes médicos acerca del estado del paciente y las pruebas que se le hicieron, no dudándose en principio del criterio médico que estableció en su momento un cierto diagnóstico o la necesidad de unas concretas pruebas para descartar otro posible tras el accidente, pues se entiende que el profesional actuaría conforme a las reglas médicas, siendo así mismo que en el acto del plenario compareció el Dr. Aquilino médico quien trató al lesionado exponiendo razonadamente que la totalidad de tratamientos médicos prestados eran los necesarios para la sanación del paciente."

Esta argumentación no es atacada propiamente por la parte apelante que se limita a reiterar de forma literal los alegatos ya incluidos en su escrito de oposición, que, sin duda, han sido sopesados y descartados por la juez tras valorar la prueba para llegar a la conclusión que se expone. Revisada la prueba, en especial, la documentación médica y la testifical del Dr. Benito, la sala comparte plenamente la decisión de la juez.

SEXTO.- Con relación al importe de los precios facturados, es preciso decir que esta Sala ha resuelto ya en múltiples ocasiones acerca de esta cuestión.

Así, sin ánimo exhaustivo, se puede citar, la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Ponente Sr. Gibert):

En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal reitera el que viene últimamente siendo criterio constante de esta Audiencia Provincial de Baleares en relación con reclamaciones idénticas a las litigiosas [sentencias de 15 de julio de 2019 ( ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 15-07-2019 (rec. 305/2019)), 13 de julio de 2019 ( ROJ: SAP IB 1431/2019 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 (rec. 410/2018) - ECLI:ES:APIB:2019:1431 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 (rec. 410/2018)), 5 de julio de 2019 ( ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 05-07-2019 (rec. 244/2019), 25 de junio de 2019 ( ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 25-06-2019 (rec. 133/2019)) y 23 de abril de 2019 ( ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 (rec. 101/2019))]. Dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

Y la de 23 de abril de 2019 (Jurisprudenc ia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 (rec. 101/2019) Ponente Sr. Artola):

"Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC Legislación citadaCC art. 1112 dispone que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras".

El criterio que ha quedado expuesto es conocido por las partes al haberse mantenido en las numerosas ocasiones en que esta Sección se ha pronunciado sobre idéntica controversia.

En esta última sentencia se establece: "Seguidamente y siguiendo con los precios y su rebaja, la parte apelante pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el Juzgador en vez de aplicar los precios privados ofertados por la actora, se limita a aplicar los precios establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, pero, no obstante lo anterior, cuando los precios ofertados por la actora son inferiores a los establece la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgador aplica -siempre según afirma la apelante- los precios privados ofertados por la demandante. Lo que considera dicha parte que no es aceptable en derecho.

Sin embargo, los principios "rogatorio" y de "congruencia", acomodados al principio "en lo más se incluye lo menos" (el cual no permite su aplicación inversa, pues en lo menos no se incluye lo más), autorizan al Juzgador reducir a la baja las peticiones actoras, pero no incrementarlas al alza. De modo que, lo que pide la apelante, no es atendible puesto que no puede el Juzgador incrementar tarifas privadas concretas que puntualmente sean más bajas que las de la Orden, puesto que si así lo hiciera incurriría en incongruencia extrapetitum respecto de tales partidas. No así en el caso contrario, cual acontece en autos, donde las tarifas más elevadas sí pueden ser recortadas sin atentar contra tales principios procesales, al haber sido cuestionadas de adverso."

SÉPTIMO.- Las facturas objeto de reclamación son 3:

Factura nº NUM000. Del día del accidente. Incluye

-Analíticas

-Traslado en ambulancia

-Radiología

-4 T.A.C.

-Consulta urgencias

-Fungible

-Farmacia

Factura nº NUM001

-Analítica del 13/9/18

-9 días de estancia hospitalaria (del 9 al 17/9/18)

-Ecografía muscular del 12/9/18

-Radiología (durante estancia hospitalaria)

-1RnM, el 14/9/18

-3 sesiones de Rhb, (2 de ellas durante la estancia hospitalaria)

-Consultas traumatología (durante estancia hospitalaria)

-Farmacia

Factura nº NUM002

-Cura enfermería el 20/9/18

-Consulta traumatología el 24/9/18

Pues bien. De conformidad con los criterios de la Sala sobre los precios antes expuestos, debe estimarse en la siguiente forma:

-9 días de hospitalización, al establecer la Orden (BOIB 4 enero de 2018) que "...si es necesario el ingreso hospitalario, no debe efectuarse una facturación de urgencias. A efectos de facturación, la estancia de más de 13 horas en este servicio por causas de observación se considera una estancia de hospitalización de día, de acuerdo con el punto 1.2.5.", y que consta acreditado el ingreso hospitalario el mismo día del siniestro 9/9 hasta el 17/9/18. A razón de 917 euros/día, 8.253 euros.

Dice la Orden respecto a estas estancias hospitalarias que

5. Estos precios incluyen la asistencia médica, las curas de enfermería, la medicación, la fisioterapia, la logopedia, la radiología simple, las pruebas de laboratorio convencionales y la alimentación y la estancia del paciente en la habitación mientras esté ingresado.

6. Las técnicas o los tratamientos no incluidos en el párrafo anterior deben facturarse separadamente de acuerdo con los precios por servicios especiales y otras técnicas y los procedimientos recogidos en este anexo (puntos 1.2, 1.3, y 1.4 de "Atención especializada.

Por lo que no ha lugar a facturar separadamente los conceptos de Analítica, Radiología, Consultas, Fungible, Farmacia, 2 de las sesiones de rehabilitación, que responden a servicios prestados durante la estancia.

Y sí habría lugar a:

-4 TAC a razón de 76 euros, según Orden.

-Traslado ambulancia, según Orden, 41 euros.

-Ecografía muscular, 82 euros según Orden.

-Resonancia Magnética (rodilla), 158 euros según Orden.

-Y tras la estancia:

-1 sesión rehabilitación a 36 euros, según Orden.

-1 Consulta traumatología, a 77 euros, según Orden.

-Cura enfermería, 30 euros, según factura.

En definitiva, asciende el total s.e.u.o. a 8.911 euros, si bien en atención al principio de justicia rogada y congruencia, deberá limitarse la estimación a lo solicitado en demanda, 8.868,39 euros.

OCTAVO.- El recurso se estima parcialmente en cuanto se acoge el alegato de la incongruencia, por lo que no se realiza imposición de costas en la alzada. ( art. 398 L.E.C .)

Al revocarse la sentencia para estimar íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada ( art. 394 de la L.E.C .)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Bello, en nombre y representación de ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA SEGUROS S.A.U., contra sentencia de 21 de diciembre de 2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca dicha resolución.

- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., contra ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA SEGUROS S.A.U., condenando a la referida demandada a abonar la suma de 8.868,39 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas.

- No se efectúa imposición de costas de esta alzada.

Conf orme D.A. 15ª de la L.O.P.J . procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos .- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo .- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 244/2024 , Rec. 177/2023 de 22 de abril del 2024

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